Consulta número: V3306-23. El consultante es un agricultor, con más de 70 años, casado en régimen gananciales y agricultor a título principal y exclusivo.Ejerce su actividad económica a través de una explotación de titularidad compartida, regulada en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, donde lleva contabilidad ajustada al código de comercio y tributa en estimación directa simplificada en el IRPF y en régimen general del IVA. No obstante, la titularidad de las fincas agrícolas y de determinados medios de producción son titularidad del matrimonio, no de la explotación de titularidad compartida.Para reorganizar su patrimonio de cara a una posible sucesión familiar en favor de sus tres hijos, quiere aportar todo su patrimonio agrícola a una sociedad limitada que tiene junto con su mujer.Suponiendo que cumpliese los requisitos para ello (llevanza de contabilidad con arreglo al Código de Comercio en la explotación de titularidad compartida, al menos, durante un ejercicio completo, la legalización de libros contables en el Registro Mercantil y el motivo económico válido) y partiendo de que la titularidad de las fincas la ostenta el consultante junto con su mujer y de que la actividad se ejerce a través de la explotación de titularidad compartida.Cuestión Planteada: Si se podría realizar la citada aportación de la actividad agrícola a la sociedad limitada, catalogándola como aportación de rama de actividad y acogerse al Régimen Fiscal Especial de Escisiones y Fusiones.¿Deben figurar de alguna forma las fincas agrícolas en la contabilidad de la Explotación de Titularidad Compartida?¿Debe el consultante llevar algún tipo de contabilidad o cumplir algún requisito formal para poder realizar la aportación?Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.680)

maig 27, 2024

CONTESTACIÓN

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la aportación de la totalidad de los elementos patrimoniales afectos al desarrollo de la actividad agrícola. De los datos que constan en el escrito de consulta no se puede precisar si quien ejerce la actividad agrícola, es el matrimonio conjuntamente o el consultante de forma exclusiva.

En todo caso, tal y como se indica en el escrito de consulta, las fincas agrícolas y determinados medios de producción son titularidad del matrimonio, casados en régimen de gananciales.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente”.

De conformidad con el apartado primero del artículo 87 de la LIS, para poder aplicar el régimen recogido en el mismo, es necesario cumplir una serie de requisitos. En primer lugar, que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en éste por medio de un establecimiento permanente . . .

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