Recientemente la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado Sentencia, de fecha 22 de febrero de 2024, en el asunto C-674/22, en la que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada sobre la interpretación del Derecho de la Unión, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Güeldres, Países Bajos), en el procedimiento que se seguía entre el Ayuntamiento de Dinkelland, (Países Bajos) y el Ontvanger van de Belastingdienst/Grote ondernemingen, kantoor Zwolle (Organismo de Recaudación Tributaria/Grandes Empresas, oficina de Zwolle, Países Bajos), en relación con la denegación, por esta última administración, del abono de intereses compensatorios al Ayuntamiento de Dinkelland sobre un importe del IVA que le fue devuelto.La Sentencia de referencia profundiza sobre la interpretación que le merecen determinados preceptos de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, a la luz de la Jurisprudencia relativa al hecho de si, en el contexto del caso planteado, el Derecho de la Unión obliga a abonar intereses a un sujeto pasivo, desde el día del pago de un importe de IVA que ha sido posteriormente devuelto, como demanda el Ayuntamiento, o si, como sostiene la Administración tributaria que realizó la devolución solicitada en este caso, es correcto el cálculo de los intereses sobre el importe devuelto, conforme a su normativa interna, por un período que se iniciaba a las ocho semanas de la recepción de la solicitud de devolución, y concluía catorce días después de la notificación de la resolución de devolución.Las causas que motivaron la solicitud de devolución de ingresos indebidos en el supuesto analizado, y sobre cuya naturaleza se pronuncia el TJUE, son, por un lado (i) errores cometidos en la contabilidad, y por otro (ii) un cambio de las normas contables aplicables a las corporaciones municipales.El tribunal que plantea la cuestión prejudicial alberga dudas, esencialmente, sobre si el importe devuelto en el presente asunto fue percibido efectivamente contraviniendo el Derecho de la Unión, presupuesto necesario marcado por la jurisprudencia para considerar el cálculo de los intereses compensatorios desde el día del pago. El órgano jurisdiccional consultante, tiene claro que no puede hacerse responsable a la Administración tributaria de los errores cometidos en la contabilidad del Ayuntamiento de Dinkelland, sin embargo, del apartado 56 de la sentencia de 28 de abril de 2022, Gräfendorfer Geflügel- und Tiefkühlfeinkost Produktions y otros (C‑415/20, C‑419/20 y C‑427/20, EU:C:2022:306), se desprende que la obligación de abonar intereses se deriva de la imposibilidad de disponer durante cierto tiempo del importe indebidamente pagado, con independencia de la eventual responsabilidad del sujeto pasivo.En lo tocante a la modificación de la clave de reparto del IVA soportado y pagado, el órgano jurisdiccional remitente también alberga dudas sobre si, teniendo en cuenta que la devolución del importe de IVA derivada de esa modificación es resultado esencialmente del cambio de las normas contables aplicables a las corporaciones municipales, pudiera también considerarse que la imposibilidad de disponer de dicho importe se deriva de una infracción del Derecho de la Unión.Pues bien, el TJUE comienza por recordar, en la Sentencia que analizamos, que la Jurisprudencia, efectivamente, y tal y como plantea el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión, parte en este punto de la idea de que cuando un Estado miembro ha recaudado impuestos infringiendo las normas del Derecho de la Unión, los justiciables tienen derecho a la restitución no solo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de las cantidades pagadas a dicho Estado o retenidas por este en relación directa con dicho impuesto (sentencias de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C‑446/04, EU:C:2006:774, apartado 205, y de 23 de abril de 2020, Sole-Mizo y Dalmandi Mezőgazdasági, C‑13/18 y C‑126/18, EU:C:2020:292, apartado 35). Por ello, es preciso determinar, para las dos cuestiones de fondo planteadas en este caso concreto anteriormente mencionadas, si debe considerarse que ese importe devuelto fue «recaudado contraviniendo el Derecho de la . . .
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