EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como el artículo 67 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, establecen que podrán concederse de forma directa y con carácter excepcional aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las normas especiales reguladoras de las subvenciones previstas en el artículo 22.2.c) deberán ser aprobadas por real decreto, a propuesta del Ministro competente y previo informe del Ministerio de Hacienda.Las subvenciones contempladas en este real decreto tienen por objeto el fomento de las actividades de estudio y desarrollo del pensamiento político, social y cultural que realicen las fundaciones y asociaciones vinculadas con partidos políticos a través de la financiación de los gastos de funcionamiento en que incurran para la ejecución de dichas actividades. Ello atendiendo a la consideración de los partidos políticos como elementos vertebradores del Estado democrático en cuanto «expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política», tal como establece el artículo 6 de la Constitución Española. Para el cumplimiento de sus fines constitucionales, tales instituciones se dotan de distintas estructuras instrumentales entre las cuales tienen un papel destacado las fundaciones y asociaciones vinculadas.En particular, a dichas fundaciones o asociaciones, por su condición de vinculadas, se les asocia un peculiar régimen jurídico, al margen del sustantivo debido a su naturaleza, concretado en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que obliga a un tratamiento singular en lo que se refiere a los recursos que reciben, dadas sus conexiones con la financiación de los citados partidos. Así, dedica su disposición adicional séptima a las fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos, determinando que las aportaciones que reciban estarán sometidas a los mecanismos de fiscalización y control y al régimen sancionador previstos, respectivamente, en los títulos V y VI de dicha ley orgánica, sin perjuicio de las normas propias que les sean de aplicación. Se prevé que el control que lleve a cabo el Tribunal de Cuentas se extenderá además a la regularidad contable de dichas aportaciones y de los gastos derivados de programas y actividades financiados con cargo a subvenciones públicas, y que los recursos que financien la actividad de las fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos serán los previstos en la legislación aplicable en cada caso. Finalmente, la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, declara que en lo no regulado por esta ley en materia de subvenciones será de aplicación lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.El presente real decreto se justifica en esa particular configuración constitucional de los partidos y de las fundaciones y asociaciones vinculadas, y en la precisa descripción del crédito presupuestario habilitante, que al referirse como criterio distributivo a la representación obtenida por los partidos políticos en las Cortes Generales, resulta ser un condicionante legal tan específico que su gestión se hace incompatible con la mecánica propia de las subvenciones de concurrencia competitiva de régimen ordinario. Por este motivo es imprescindible acudir a la figura de la concesión directa, como se establece en el artículo 28.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.El real decreto es conforme con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, esta norma es necesaria y eficaz para poder desarrollar la referida actuación pública y se justifica por las expresadas razones de interés p . . .
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