TAS5920Re: Sustitución vulgar en legado de usufructoConforme al art. 774 CC: "Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario".La sustitución vulgar es una disposición testamentaria en la que el causante, en previsión de que el heredero o el legatario no llegue a adquirir lo que le corresponde de la herencia, designa a una o a varias personas que le sustituirán en la posición de heredero o legatario.Los supuestos en los que cabe la sustitución vulgar y que se establecen en el art. 774 CC quedan sometidos a la voluntad del testador, que podrá limitarlos o añadir incluso otras previsiones relativas a la sustitución. Sea como fuere, el art. 774, 1 CC previene los siguientes casos:1) Premoriencia del instituido heredero al testador.2) Que el llamado a la herencia no quiera aceptarla, que es el caso de la presente consulta3) Que el llamado a la herencia no pueda aceptarla (por ejemplo, por haber incurrido en causa de indignidad para suceder).-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=51009 . . .
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