Usucapión contra tabulas. Buenas, se trata de una parcela más grande donde dentro hay otra y sobre esta una vivienda. El vendedor solo fue propietario de la parcela pequeña y de la vivienda, las cuales vendió a un tercero. Los dueños de la parcela grande han fallecido mucho tiempo atrás. La división que digo consta así registral y catastralmente, pero no físicamente en el lugar, apareciendo por tanto que el dueño de la parcela pequeña (y de la vivienda) lo es también de la grande. Entiendo que por el tiempo transcurrido podríamos estar en un caso de usucapión contra tabulas, pero mi pregunta es ¿el comprador hace suya la usucapión del vendedor? Qué tiene que hacer el comprador para hacerse dueño también de la parcela grande? (TOL9.804.461)

gen. 2, 2024

TAS5920Re: Usucapión contra tabulasLa usucapión contra tabulas permite que un poseedor pueda adquirir una propiedad u otro derecho real por usucapión de una finca que figure inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de otro titular, es decir, en contra de lo que publica el Registro.El art. 36 LH contempla dos situaciones distintas: la usucapión que se produce y que se consuma contra el titular inscrito y la que se produce frente al adquirente de este titular, siempre que reúna los requisitos exigidos en el art. 34 LH; de manera que se da distinta consideración, a los efectos de la usucapión, a quien es dueño del inmueble en el momento de iniciarse la usucapión -y a sus sucesores- y a quien con posterioridad al inicio de la posesión ad usucapionem adquiere la finca del titular registral y es, por tanto, tercero respecto de la relación de usucapión.En este caso, nos encontramos en el supuesto de la usucapión que se produce y que se consuma contra el titular inscrito. En relación con esta hipótesis, el art. 26.II de la LH declara que “la prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su consumación total”. Es decir, para que el titular registral evite la usucapión, deberá proceder a su interrupción. Se admite la sucesión de posesiones, es decir, que es posible sumar las del actual poseedor y las de su causante o causantes, a fin de completar el plazo legalmente establecido (art. 1960.1º CC).-----------TOL65191Re: Usucapión contra tabulasY se podría entender que mi cliente haya poseído de forma apta para usucapir la parcela grande si él y el que le vendió fueron titulares registrales y poseedores durante decadas de la parcela pequeña y la vivienda? Los titulares registrales de la parcela grande no solo fallecieron hace 20 o más años, sino que dicha parcela está sin edificaciones y abandonado. Además, en qué consiste poseer un terreno o parte de un terreno sin vivienda, es decir, cómo se posee algo (inmueble) sin vivir en él?-----------TAS5920Re: Usucapión contra tabulasLo primero que debe señalarse es que la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles requiere que la posesión se haya prolongado, de forma ininterrumpida, durante un plazo de 30 años.La posesión, para que sea apta para la usucapión, ha de ser pública, lo que significa que el poseedor ha de realizar actos que exterioricen su concepto de dueño. La posesión no pública es posesión, pero no reúne una de las características que se requieren para la usucapión. La publicidad que se exige en el art. 1941 CC es potencial, en el sentido de que pueda ser conocida y reconocida por todos en el grupo social en el que se desenvuelvan las relaciones económicas del poseedor. Y ello porque el sujeto pasivo contra quien se está usucapiendo debe estar en una situación de conocimiento potencial que le permita interrumpir la posesión ad usucapionem en contra de su derecho. Lo que se trata de impedir con esta exigencia es que el usucapido ignore la situación y que ésta se desenvuelva de tal manera que le impida su conocimiento.Por tanto, los dueños de la parcela pequeña han debido realizar actos de dominio sobre la parcela grande (pagar gastos, realizar actos de conservación del terreno, utilizar entradas que solo se corresponden con la finca grande, etc.).-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=52284 . . .

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El TSJC ha estimado el recurso de apelación del fiscal en referencia a aumentar la condena de cárcel por un delito de delito de odio a dos policías locales que tras ingerir bebidas alcohólicas agredieron e insultaron a cinco extranjeros por motivos racistas. – Audiencia Provincial de Las Palmas – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 403/2023 – Num. Proc.: 86/2022 – Ponente: Francisco Luis Liñán Aguilera (TOL10.039.982)

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El TS ha confirmado la rebaja de 15 a 14 años de prisión que fijó el TSJ de Navarra para uno de los cinco condenados por la violación grupal cometida en los sanfermines de 2016, en aplicación de la ley Orgánica 10 /2022 de Garantía Integral de la Libertad Sexual.. La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es ley más favorable que la regulación anterior de carácter punitivo constituida por el Código Penal con sus últimas reformas. Sobre esto no hay duda alguna, y buena prueba de ello fue que el propio legislador modificó su inicial conceptuación penológica para elevarla, a la vista de la realidad social y las revisiones que se estaban produciendo.· Para resolver este recurso, debemos naturalmente atenernos a los criterios uniformes dispuestos en la Sentencia de Pleno 473/2023, de 15 de junio y la STS, igualmente de Pleno, 523/2023, de 29 de junio. Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena “muy cercana” al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia “a quo” es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia “a quo” no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia “a quo”, conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. 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AL SR. NOTARIO DE [...]D./Dña. [...], mayor de edad, provisto de D.N.I. [...] número [...], vecino(a) de [...], domiciliado(a) en la calle núm. [...] puerta [...], ante...