Consulta número: V3275-23. La consultante, sociedad holding AG, residente en Suiza, es titular del 50% de las acciones de una sociedad anónima española desde 2004, habiendo permanecido invariable el porcentaje de participación.La sociedad española ha sido titular de un inmueble sito en España que dedicó al arrendamiento y que fue vendido en 2020. El consultante señala que la ganancia obtenida por dicha venta tributará en el Impuesto sobre Sociedades español.El único activo de la sociedad española lo constituye la tesorería resultante de la venta del bien inmueble.La sociedad española se plantea realizar las siguientes operaciones: i) repartir dividendos entre los socios; ii) proceder a la liquidación y disolución de la sociedad.Cuestión Planteada: Tributación como consecuencia de:1) Reparto de dividendos.2) Disolución y liquidación de la sociedad española.Órgano: SG de Fiscalidad Internacional (TOL9.867.650)

juny 30, 2024

CONTESTACIÓN

La consultante, residente en Suiza, conforme a lo señalado en el escrito de consulta va a recibir rentas de fuente española, por lo que resultará de aplicación el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza (BOE de 3 de marzo de 1967), modificado por Protocolos de 29 de junio de 2006 (BOE de 27 de marzo de 2007) y de 27 de junio de 2011 (BOE de 11 de junio 2013), en adelante el Convenio.

No obstante, para poder aplicar el Convenio, la consultante deberá acreditar su residencia fiscal en Suiza, mediante el oportuno certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país.

1. Reparto de dividendos

En relación con los dividendos, dado que se trata de una distribución efectuada por una sociedad residente española a uno de sus accionistas, entidad residente en Suiza, será de aplicación el artículo 10 del Convenio que establece:

“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. a) Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.

b) No obstante lo dispuesto en el subapartado anterior, el Estado contratante en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente considerará exentos los dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado contratante, siempre que esta posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos durante al menos un año, y siempre que la sociedad que paga los dividendos esté sujeta y no exenta respecto de los impuestos comprendidos en el artículo 2 del Convenio, y que ninguna de las sociedades sea residente de un tercer Estado en virtud de un convenio para evitar la doble imposición con ese tercer Estado. Ambas sociedades deben revestir la forma de sociedades de capital.

c) No obstante lo dispuesto en el subapartado a), los dividendos pagados a un fondo o plan de pensiones reconocido, residente en un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estos límites.

Lo dispuesto en este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

(…)”.

Por su parte, en relación al subapartado b) del apartado 2 del artículo 10, los apartados II y III del Protocolo del Convenio señalan:

“II. Con referencia al artículo 10, apartado 2, subapartado b) del presente Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante no podrá beneficiarse de la exención total de la retención en la fuente del impuesto aplicable a los dividendos procedentes del otro Estado contratante cuando la titularidad de la mayoría de sus acciones recaiga principalmente, directa o indirectamente, en personas que no sean residentes de un Estado contratante, o de un Estado miembro de la Unión Europea, a menos que la sociedad que percibe los dividendos:

Realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad que paga los dividendos; o

Tenga como objeto primordial la dirección y la gestión de la sociedad que paga los dividendos, mediante la adecuada organización de medios materiales y personales; o

Demuestre que se ha constituido por motivos económicos válidos y no únicamente para beneficiarse del artículo 10, apartado 2, subapartado b).

En relación con las limitaciones de beneficios antes reseñadas en esta disposición del Protocolo, España . . .

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