Real Decreto 587/2024, de 25 de junio, sobre prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (TOL10.054.018)

jul. 5, 2024

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I La movilidad de los pasajeros y las mercancías en Europa tiene lugar, en gran medida, a través de numerosas conexiones marítimas dentro de los Estados miembros, entre ellos y con terceros países. Un transporte que se desarrolla gracias a los buques de pasaje de transbordo rodado, a los que se debe exigir un nivel adecuado de seguridad. El Real Decreto 1861/2004, de 6 de septiembre, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado. En ambas normas se establecen una serie de medidas de estabilidad aplicables a dichos buques con el fin de incrementar su flotabilidad en supuestos de daños provocados por una colisión. Posteriormente, la Comisión Europea aprobó la Directiva 2005/12/CE de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado. La norma de incorporación a nuestro derecho de esta directiva fue la Orden FOM/191/2006, de 24 de enero, por la que se actualizan los anexos del Real Decreto 1861/2004, de 6 de septiembre, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado. Finalmente, se ha aprobado la Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/25/CE en lo que se refiere a la inclusión de prescripciones de estabilidad mejoradas y la armonización de dicha Directiva con las prescripciones de estabilidad definidas por la Organización Marítima Internacional. Esta directiva ha adaptado el Derecho europeo a las enmiendas que la Resolución MSC.421 (98) incluyó en el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y su protocolo de 1988 (Convenio SOLAS). De acuerdo con esta regulación, la seguridad de la navegación y la seguridad marítima son competencia del Estado del pabellón del buque, lo que conlleva que cada Estado miembro se responsabilice de garantizar el cumplimiento de las prescripciones técnicas que se establezcan por parte de la Unión Europea. Competencia que, en el Reino de España, corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Dirección General de la Marina Mercante. Una competencia a la que se añade la que le corresponde para la inspección de buques extranjeros en su calidad de Estado rector del puerto. Este real decreto adapta nuestro ordenamiento las nuevas prescripciones internacionales en materia de estabilidad de los buques de pasaje de transbordo rodado. II La normativa internacional ha experimentado un cambio en su concepción. De esta forma, las prescripciones de estabilidad en caso de avería aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado que figuran en el anexo I de la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, y que, en nuestro Derecho interno, se contenían hasta ahora en el anexo I del Real Decreto 1861/2004, de 6 de septiembre, son de carácter determinista. Es decir, ante un incidente en el mar, se consideraba que se producirían unas consecuencias precisas. Sin embargo, con posterioridad, se ha producido un cambio en la filosofía del régimen internacional en materia de seguridad marítima, especialmente, a medida que se han desarrollado las prescripciones del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y su protocolo de 1988, conocido como Convenio SOLAS. Este cambio ha consistido en establecer un nuevo régimen internacional de carácter probabilístico, esto es, abrir a distintas opciones el resultado de un determinado incidente marítimo. En lo que se refiere a la Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, se articulan prescripciones novedosas que miden la capacidad de los buques de pasaje de . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena “muy cercana” al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia “a quo” es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia “a quo” no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia “a quo”, conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. 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