Pensión alimenticia mantenida por acuerdo previo

Ausencia total de relación no justifica la extinción inmediata de la pensión alimenticia. [TOL10.602.997]

La Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso de un padre que solicitaba la extinción de la pensión alimenticia a favor de su hija, mayor de edad, alegando la inexistencia total de relación entre ambos. La Sala considera que la obligación se mantiene vigente durante un año, en cumplimiento de un acuerdo alcanzado por las partes y ratificado en sede judicial.

Conflicto arrastrado desde la infancia de la hija

Según los antecedentes, la relación entre el padre y la hija se reguló por sucesivas resoluciones judiciales. Inicialmente, se estableció un régimen de visitas en punto de encuentro familiar, que fue suspendido por falta de viabilidad. A los 11 años, se intentó reactivar el contacto, pero las dificultades persistieron. Finalmente, se aprobó un acuerdo por el cual los encuentros solo podían producirse en presencia de la madre.

Argumentos del padre: falta de vínculo y precariedad económica

El recurrente alegó que la hija, actualmente de 21 años, se ha negado sistemáticamente a mantener cualquier tipo de contacto con él, y que sus intentos de acercamiento han sido infructuosos. Asimismo, esgrimió jurisprudencia del Tribunal Supremo que permitiría la extinción de la pensión en casos de ruptura afectiva relevante. A esto añadió su delicada situación económica debido a una discapacidad permanente.

El acuerdo judicial prevalece sobre la desvinculación personal

La Sala fundamenta su decisión en que la sentencia apelada se limita a recoger un acuerdo ratificado en vista por ambas partes. El tribunal subraya que fue la dirección letrada del padre quien propuso mantener la pensión durante un año, y que tal acuerdo fue aceptado sin objeción por la parte contraria. La coincidencia entre lo pactado y lo recogido en la sentencia se considera “milimétrica”.

Valor jurídico del acuerdo entre progenitores

El acuerdo homologado judicialmente vincula a las partes conforme a los principios de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) y cosa juzgada (art. 1816 LEC). Por tanto, la Sala entiende que no cabe revisión unilateral del mismo sin una modificación sustancial de circunstancias.

TJUE | Solicitantes de asilo y la afluencia imprevisible

No es posible alegar una afluencia imprevisible de solicitantes de protección internacional para eludirse de atender a las necesidades de los solicitantes de asilo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto el asunto C-97/24, que enfrenta a solicitantes de asilo contra el Estado irlandés. El caso surge cuando un nacional afgano y un nacional indio permanecieron varias semanas en condiciones precarias tras la negativa de Irlanda a proporcionarles las condiciones mínimas de acogida previstas por el Derecho de la Unión. Aunque se les entregó un vale único de 25 euros, no recibieron alojamiento ni la asignación diaria para gastos, viéndose obligados a dormir en la calle o en alojamientos temporales de baja calidad, sufriendo hambre y falta de higiene.

Marco jurídico aplicable

La Directiva 2013/33/UE (conocida como Directiva de Acogida) obliga a los Estados miembros a garantizar a los solicitantes de protección internacional un nivel de vida adecuado, mediante alojamiento, asistencia económica, vales o una combinación de estos, cubriendo sus necesidades básicas y protegiendo su salud física y mental. Esta obligación se complementa con el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que protege la dignidad humana.

Argumentos de Irlanda

Las autoridades irlandesas admitieron una infracción del Derecho de la Unión. No obstante, alegaron fuerza mayor por una afluencia masiva de nacionales de terceros países tras la invasión de Ucrania, que habría saturado temporalmente sus centros. Sin embargo, no acreditaron una imposibilidad objetiva para ofrecer alternativas, como alojamientos externos al sistema habitual o asignaciones económicas adicionales.

Interpretación del TJUE sobre el régimen excepcional

La Directiva prevé un régimen excepcional cuando exista una saturación temporal de las capacidades de acogida por una afluencia masiva e imprevisible. Sin embargo:

  • Debe tratarse de una situación excepcional, justificada y limitada en el tiempo.

  • Incluso en tal escenario, el Estado debe atender siempre las necesidades básicas de los solicitantes, en cumplimiento del principio de dignidad humana.

  • Invocar el agotamiento de plazas no exime de responsabilidad si persiste la omisión de ofrecer alojamiento adecuado o prestaciones equivalentes.

Alcance de la responsabilidad estatal

El TJUE señala que la falta de atención a solicitantes sin recursos, aunque sea temporal, excede gravemente el margen de apreciación del Estado en la aplicación de la Directiva. Esto constituye una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión que genera responsabilidad patrimonial. La invocación de circunstancias excepcionales no puede eliminar la obligación de reparación ni afectar el derecho de los solicitantes a una tutela judicial efectiva.

Decisión final

El Tribunal concluye que un Estado miembro no puede utilizar la saturación de sus capacidades de acogida, aunque provenga de una afluencia masiva e imprevista, para eludir la obligación de atender a las necesidades básicas de solicitantes de asilo. La responsabilidad estatal permanece y puede dar lugar a indemnización. En el caso concreto, no existió imposibilidad objetiva para ofrecer alojamiento alternativo ni ayudas económicas suficientes.

El Supremo anula sentencia de despido disciplinario por falta de hechos probados suficientes

Declarado nulo un despido disciplinario sin motivación probatoria suficiente. [TOL10.560.115]

El Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de mayo de 2025, ha anulado un despido disciplinario al considerar que la resolución que lo avalaba no cumplía con las exigencias mínimas del artículo 97. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). El tribunal estima que la sentencia recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) al no detallar adecuadamente los hechos considerados probados.

La sentencia omite relato fáctico suficiente

El caso tiene origen en una extinción contractual por causas disciplinarias. La empresa comunicó el despido mediante carta en la que invocaba varias infracciones recogidas en el convenio colectivo aplicable y el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, ni la sentencia del juzgado de lo social ni la del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma correspondiente ofrecieron un relato detallado sobre los hechos concretos que justificaran el despido.

El Supremo resalta que, aunque puedan aparecer datos fácticos en los fundamentos jurídicos, ello no sustituye al relato claro y específico exigido por la LRJS. La ausencia de motivación impide a las partes conocer los elementos valorados por el juzgador, comprometiendo su derecho a recurrir en condiciones de igualdad.

La doctrina sobre motivación fáctica

El Alto Tribunal reitera que los hechos probados deben exponerse de manera clara, precisa y suficiente. Esta exigencia no supone redactar un relato exhaustivo, pero sí suficiente para centrar el objeto del debate jurídico y permitir el control posterior mediante recursos. Esta doctrina se sustenta tanto en jurisprudencia del Tribunal Supremo como en pronunciamientos del Tribunal Constitucional (SSTC 95/1990, 210/2000, entre otras).

En el presente caso, la omisión de dicha motivación constituye un defecto procesal que afecta al orden público y justifica la nulidad de la sentencia de instancia, así como la del pronunciamiento dictado en suplicación.

Reenvío al juzgado para nueva resolución

El Tribunal Supremo acuerda la devolución de las actuaciones al juzgado de origen, ordenando que se dicte una nueva sentencia que respete las exigencias del artículo 97. 2 LRJS. De esta forma, se garantiza que las partes puedan ejercer con plenitud sus derechos procesales.

Fuente: CGPJ.

TSJ | Despido nulo por positivo en COVID en periodo de prueba

Extinción contractual durante el periodo de prueba. [TOL10.565.642]

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha ratificado la nulidad del despido de un trabajador de Burger King Spain S.L.U. El cese se produjo durante el periodo de prueba, alegando la empresa la “no superación” del mismo. No obstante, el trabajador había comunicado, momentos antes, que se encontraba indispuesto y convivía con un familiar positivo en COVID-19.

El tribunal recuerda que, si bien el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores permite extinguir el contrato sin alegar causa durante el periodo de prueba, dicha facultad no puede ejercerse vulnerando derechos fundamentales. La doctrina constitucional, en particular la STC 166/1988, prohíbe el uso discriminatorio de esta prerrogativa empresarial.

Vulneración de derechos fundamentales

La Sala constata una conexión inmediata entre la comunicación del estado de salud del trabajador y su despido, producido treinta minutos después. A juicio del tribunal, la empresa no justificó de forma objetiva una causa ajena a toda intencionalidad discriminatoria, como exige el artículo 96. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En su fundamentación, la resolución subraya que la actuación empresarial fue reactiva a la comunicación de un posible contagio, en un contexto pandémico en el que los derechos fundamentales a la salud (art. 43 CE) y a la integridad física (art. 15 CE) adquieren especial relevancia. Además, se recuerda la obligación de los empleadores de garantizar el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social (art. 41 CE), lo que fue obstaculizado al cesar al trabajador sin causa real.

Indemnización por daño moral automático

La sentencia confirma la condena a Burger King Spain S.L.U. al pago de 9.000 euros por daño moral. La Sala se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 356/2022 y 503/2023), que considera que la lesión de un derecho fundamental genera un perjuicio moral inherente, cuya reparación debe cumplir funciones tanto resarcitorias como disuasorias.

Asimismo, se condena a la empresa a la readmisión del trabajador, al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido, al pago de 350 euros por conceptos salariales pendientes y al pago de las costas procesales del recurso, fijadas en 800 euros.

Indemnización por vulnerar educación inclusiva de una persona con discapacidad

Reconocimiento del derecho a una educación inclusiva

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de una familia con un hijo con síndrome de Down. Esto se realizó reconociendo que se vulneró su derecho a una educación inclusiva conforme al artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La sentencia estima la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Además, reconoce una indemnización de 25.000 euros en concepto de gastos judiciales.

El papel del Comité de la ONU en la resolución

En 2020, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad emitió un dictamen en el que concluyó que la decisión de escolarizar al menor en un centro de educación especial vulneró su derecho a la educación inclusiva. Esta ratificación fue hecha por los tribunales españoles. El Comité subrayó que no se evaluaron adecuadamente las necesidades educativas del menor. Además, no se consideraron ajustes razonables para su permanencia en un centro ordinario.

Trayectoria judicial y administrativa del caso

El menor estuvo escolarizado en un centro ordinario con apoyo de una asistenta técnico-educativa. La Dirección Provincial de Educación de León autorizó posteriormente su traslado a un centro especial. Esta decisión fue impugnada, sin éxito, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de León y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Al optar por un centro privado, los padres fueron denunciados penalmente por abandono, aunque fueron absueltos. Posteriormente, reclamaron una indemnización al Ministerio de Justicia, quien no respondió.

El Tribunal Supremo reconoce el valor jurídico del dictamen internacional

Frente a la negativa de la Audiencia Nacional a admitir el dictamen como título habilitante, el Supremo concluye que estos dictámenes no son irrelevantes jurídicamente. Así, pueden motivar reclamaciones por responsabilidad patrimonial. Señala que la vulneración no se limita a las resoluciones judiciales firmes. Esta afectación incluye el conjunto de respuestas del Estado, incluyendo la actuación de la Fiscalía y el proceso penal seguido contra los progenitores.

Voto particular y discrepancia doctrinal

La magistrada Pilar Teso formuló un voto particular en contra. Argumentó que el dictamen de la ONU no podía considerarse ejecutable sin analizar los presupuestos legales de la responsabilidad. Reprochó que se establezca una nueva categoría de responsabilidad patrimonial no prevista legalmente. Esta responsabilidad se atribuye genéricamente a los poderes públicos sin procedimiento específico.

Conclusión y fundamento constitucional del fallo

La sentencia invoca el artículo 27 de la Constitución Española, interpretado conforme a los artículos 10.2 y 53.3, así como el nuevo contenido del artículo 49. Ello se realiza para afirmar el derecho a una educación inclusiva. Se concluye que la familia no debió ser obligada a soportar las consecuencias jurídicas y personales derivadas de su defensa de este derecho. Por lo tanto, se reconoce el daño sufrido.

Fuente: CGPJ.

Ilegal el trato fiscal a Fondos de Inversión Libre no residentes

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia sobre la fiscalidad de los Fondos de Inversión Libre (FIL). En ella, estima el recurso de casación interpuesto por un FIL no armonizado, constituido en Francia, al que se le había denegado la devolución del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR). El Alto Tribunal considera que esta negativa vulnera el principio de libre circulación de capitales (art. 63 TFUE), al suponer un trato fiscal más gravoso que el que se aplica a los fondos residentes.

Discriminación fiscal a Fondos de Inversión Libre extranjeros

La cuestión central del litigio era la aplicación del tipo reducido del 1% reservado a los Fondos de Inversión Libre domiciliados en España. En cambio, al fondo francés se le aplicó el tipo general del 19%, o del 15% conforme al convenio bilateral entre España y Francia.

El fondo alegó que, aunque no se acogía a la Directiva 2009/65/CE, cumplía con condiciones sustancialmente similares a los FIL españoles:

  • gestión profesional,
  • supervisión por una autoridad competente,
  • y estructura de inversión colectiva.

Fondos de Inversión Libre comparables: requisitos y carga de la prueba

El Supremo abordó qué criterios deben utilizarse para determinar si un Fondo de Inversión Libre extranjero es comparable a uno nacional. También clarificó a quién corresponde probar dicha comparabilidad.

La Sala sostiene que no basta con analizar los requisitos formales exigidos por la normativa interna española. Deben evaluarse también elementos sustanciales, como:

  • la autorización del fondo y su gestora en el país de origen,
  • la captación de capital del público,
  • y el carácter colectivo de la inversión.

El fondo francés acreditó cumplir los criterios esenciales

Según el Tribunal Supremo, el Fondo de Inversión Libre recurrente demostró cumplir con todos estos requisitos. Estaba autorizado por la autoridad financiera francesa y gestionado conforme a la Directiva 2011/61/UE. Además, permitía la participación de hasta 20 inversores, siendo su principal partícipe un plan de pensiones, lo que excluye su uso como vehículo individual de inversión.

Reconocimiento del derecho a devolución del IRNR

En consecuencia, el Supremo anula tanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como las resoluciones administrativas impugnadas. Reconoce así el derecho del Fondo de Inversión Libre a recuperar el IRNR indebidamente retenido. Además, no impone costas debido a la complejidad jurídica del asunto.