gen. 15, 2026 | Actualitat Prime
Número Sentencia: 1680/2025 Número Recurso: 4131/2023; TOL10.842.604
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre los intereses de demora en contratos públicos a raíz de una reclamación por facturas pagadas fuera de plazo. La clave del fallo reside en valorar si las características particulares del contrato justificaban un régimen especial de pago diferente al legalmente previsto. Esta sentencia parte de la interpretación del artículo 216.4 del TRLCSP (hoy art. 198.4 LCSP) y su adecuación a la Directiva 2011/7/UE, en línea con la STJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020).
Reclamación de intereses de demora por pago extemporáneo
Una empresa contratista de servicios de seguridad y vigilancia reclamó 16.894,29 € a una Administración autonómica por intereses derivados del retraso en el pago de facturas. El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) estimó parcialmente la demanda y fijó que los intereses comenzaban a devengarse 30 días después de la presentación de la factura. También admitió el anatocismo (intereses sobre intereses) y aplicó la normativa de morosidad.
La Administración recurrió en casación, y el Tribunal Supremo admitió el recurso para determinar si las características particulares del contrato permiten excepcionar la aplicación automática del plazo legal, tal como exige la jurisprudencia europea.
La incidencia de las características particulares del contrato en el régimen de pago
El Supremo recuerda que el régimen general de la Directiva 2011/7/UE fija un plazo de pago de 30 días. Sin embargo, admite su ampliación hasta 60 días si concurren ciertos requisitos, entre ellos:
- Que esté expresamente pactado en el contrato o pliegos,
- Que se base en las características particulares del contrato (por ejemplo, por su complejidad o por requerir verificación técnica),
- Y que no suponga una cláusula abusiva para el contratista.
La STJUE de 20 de octubre de 2022 declara inadmisible una norma nacional que generalice el plazo de 60 días sin analizar si se justifica por las características concretas del contrato. Lo que prohíbe esta sentencia es la ampliación automática, no el ajuste puntual y razonado.
¿Cuándo se puede modular el devengo de intereses?
El Supremo resuelve que no cabe aplicar automáticamente el devengo de intereses desde los 30 días posteriores a la presentación de la factura sin valorar si el contrato establecía un régimen propio de validación o conformidad de servicios. Para ello, desarrolla tres criterios esenciales:
a) Las características particulares del contrato pueden justificar un régimen de pago distinto
El artículo 216.4 del TRLCSP permite que las partes pacten condiciones específicas de pago, si están motivadas por las características particulares del contrato, como puede ser un proceso técnico de comprobación o validación previa.
b) La potestad de verificación previa al pago no puede suprimirse
La Administración no puede renunciar a verificar la correcta ejecución del contrato. Esta potestad —derivada de las características administrativas del contrato público— garantiza la buena gestión del dinero público. Lo que sí puede pactarse, según el Supremo, es reducir el plazo de verificación, pero nunca eliminarlo.
c) El cómputo del plazo para devengar intereses depende del procedimiento de conformidad pactado
Si el contrato prevé un sistema específico de validación, y este está justificado por las características particulares del contrato, ese procedimiento condiciona el momento en que empiezan a devengarse los intereses. No puede aplicarse una regla automática sin revisar el clausulado contractual.
En el caso analizado, la Administración acreditó que existía un procedimiento pactado de verificación técnica de las facturas. Esta previsión, amparada en las características del contrato de seguridad, debía prevalecer sobre el cómputo automático aplicado por el TSJ.
Casación estimada por falta de valoración del régimen contractual pactado
El Tribunal Supremo estima el recurso, casa la sentencia del TSJ y desestima la demanda de la contratista. Considera que el órgano de instancia aplicó de forma automática el devengo de intereses sin tener en cuenta las características particulares del contrato, que sí habilitaban un procedimiento especial de pago y validación. No obstante, aclara que una resolución administrativa posterior reconocía parte de la deuda, aunque esta no fue objeto de impugnación.
Doctrina jurisprudencial para futuros casos
Claves para interpretar el artículo 216.4 TRLCSP y el actual 198.4 LCSP
El Tribunal Supremo sienta una doctrina clara sobre el devengo de intereses en contratos públicos:
- Las características particulares del contrato pueden justificar válidamente un régimen de pago distinto, siempre que no sea abusivo ni contravenga el interés público.
- La Administración no puede ser privada de su potestad de comprobación previa, inherente a cualquier contrato público.
- Si el contrato prevé un sistema de conformidad en función de sus características técnicas o funcionales, debe analizarse ese clausulado para fijar correctamente el “dies a quo” de los intereses de demora.
gen. 15, 2026 | Actualitat Prime
El tribunal compara la jubilación anticipada en el sector público y el privado. [TOL10.834.350]
Una reciente sentencia dictada por el TSJ de Madrid ha abordado el alcance de la jubilación anticipada por razón de actividad peligrosa en el ámbito de la Seguridad Social. El litigio se origina a raíz de la solicitud de jubilación presentada por un trabajador con una prolongada trayectoria profesional en tareas técnicas vinculadas a operaciones aéreas. Además, dichas tareas se desarrollaron en el seno de un organismo público.
El interesado solicitó el acceso a la pensión de jubilación con aplicación de coeficientes reductores de la edad. Esto se realizó al amparo de la normativa específica que contempla la reducción de la edad legal de jubilación para determinados colectivos sometidos a condiciones de especial peligrosidad y penosidad. Sin embargo, la entidad gestora de la Seguridad Social denegó inicialmente la prestación, al considerar que la normativa invocada no resultaba aplicable al personal laboral al servicio de las administraciones públicas.
Marco normativo aplicable
El núcleo del debate jurídico se sitúa en la interpretación del artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social. Este artículo habilita la anticipación de la edad de jubilación cuando así se establezca reglamentariamente para actividades de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. En desarrollo de dicho precepto, determinados reales decretos reconocen coeficientes reductores para colectivos concretos. Así, estos decretos atienden a las condiciones objetivas del trabajo desempeñado.
La controversia se centra en si tales coeficientes pueden aplicarse cuando la actividad peligrosa se desarrolla en el sector público. Aunque la normativa reglamentaria hace referencia expresa a ámbitos tradicionalmente vinculados al sector privado, esto genera dudas.
Pronunciamiento judicial
El tribunal desestima el recurso interpuesto por las entidades gestoras y confirma la sentencia de instancia. Además, reconoce el derecho del trabajador a jubilarse anticipadamente con el 100 % de la base reguladora. La resolución razona que no resulta jurídicamente admisible establecer una diferencia de trato basada exclusivamente en la naturaleza pública o privada del empleador. En efecto, esto aplica cuando la actividad protegida es sustancialmente idéntica y se desarrolla en las mismas condiciones de riesgo.
La Sala destaca que la finalidad de la normativa sobre coeficientes reductores es compensar el desgaste prematuro derivado de determinadas actividades. Esta finalidad concurre con independencia del marco organizativo en el que se presten los servicios.
gen. 15, 2026 | Actualitat Prime
Estimación parcial del recurso de las pasajeras contra Air Europa.
La Audiencia Provincial de Baleares ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por tres pasajeras contra Air Europa y ha condenado a la aerolínea a abonar una indemnización total de 1.800 euros por los perjuicios derivados del retraso superior a seis horas de uno de sus vuelos en la ruta Lima–Madrid. La resolución revoca la sentencia dictada en primera instancia, que había desestimado íntegramente la demanda al considerar que la compañía actuó con la diligencia exigible.
Origen del conflicto y reclamación económica
El litigio tiene su origen en la reclamación de 3.600 euros formulada por las usuarias. Esta cantidad corresponde a dos incidencias aéreas ocurridas los días 3 y 5 de abril. El primer vuelo fue cancelado tras despegar y sobrevolar aproximadamente una hora. Posteriormente, la aeronave tuvo que regresar por causas técnicas. Como consecuencia, las pasajeras fueron alojadas en un hotel de Lima. Además, fueron recolocadas dos días después en otro vuelo de la misma compañía, que sufrió un retraso de seis horas y media.
La cancelación por impacto de ave como circunstancia excepcional
Air Europa justificó la cancelación del primer vuelo alegando la concurrencia de una “circunstancia excepcional”, consistente en el impacto de un ave durante el despegue, que provocó daños en el motor derecho. La Sala acepta esta explicación y descarta que se trate de una avería mecánica vinculada al mantenimiento ordinario de la aeronave. En este punto, el tribunal aplica la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la sentencia de 4 de mayo de 2017. Dicha sentencia considera el impacto de aves como un hecho ajeno al control de la aerolínea. Por tanto, lo considera exonerador de responsabilidad indemnizatoria.
Análisis del tiempo de reparación y la diligencia empresarial
Los magistrados examinan si el tiempo empleado en la reparación pudo ser excesivo, dada la falta de infraestructura técnica de la compañía en Perú. No obstante, concluyen que no existe prueba, ni siquiera indiciaria, de una demora injustificada. Además, señalan que las inspecciones de seguridad posteriores eran obligatorias para garantizar la aeronavegabilidad.
Retraso injustificado del segundo vuelo
Distinta valoración merece el retraso del segundo vuelo. La Audiencia subraya que Air Europa no aportó justificación alguna para una demora superior a tres horas, una vez fijada la nueva hora de salida. Además, señala que dicho retraso no guardaba relación con la circunstancia excepcional previamente apreciada. Por ello, reconoce el derecho de las demandantes a ser indemnizadas por este concepto.
Posibilidad de recurso
La sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
gen. 15, 2026 | Actualitat Prime
La Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, ha confirmado la condena a un administrador societario por incumplir los deberes legales de liquidación al cesar la actividad de la empresa sin atender las deudas salariales de sus trabajadores. Además, la sentencia confirma su responsabilidad personal por una gestión calificada como dolosa o, al menos, gravemente negligente.
Cierre empresarial sin cumplir los deberes legales de liquidación
Patrimonio neto negativo y omisión del concurso de acreedores
El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia ya había dictado sentencia en primera instancia declarando la responsabilidad directa del administrador. Según se acreditó, la empresa cerró sin tramitar el procedimiento de disolución ni presentar solicitud de concurso de acreedores. Esto ocurrió a pesar de que la situación económica de la sociedad ya era insostenible.
Se constató un patrimonio neto negativo cercano a los 900.000 euros y pérdidas acumuladas que superaban los 1,1 millones. Estos datos reflejaban claramente una causa legal de disolución, prevista en la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, se obligaba al administrador a cumplir con los deberes legales de liquidación.
La omisión de estos deberes no fue un simple descuido. La Sala también aprecia una salida injustificada de activos en el ejercicio previo al cierre, sin reducción proporcional del pasivo. Esto refuerza la conclusión de una actuación contraria a la ley y perjudicial para los acreedores, en este caso, los trabajadores.
Consecuencias del incumplimiento: salarios e indemnizaciones impagadas
Obligación de abonar más de 200.000 euros
Como consecuencia directa del incumplimiento de los deberes legales de liquidación, el administrador ha sido condenado al pago de más de 200.000 euros a dos trabajadores. Esto es en concepto de salarios e indemnizaciones impagados, más los intereses legales y las costas procesales.
La sentencia establece que existe un nexo causal directo entre la inacción del administrador y el daño económico sufrido por los trabajadores. Por tanto, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para aplicar la acción individual de responsabilidad.
Desestimación del recurso: sin efecto la alegación de transmisión de empresa
La responsabilidad persiste aunque se alegue cesión a un tercero
El administrador intentó eludir su responsabilidad mediante un recurso de apelación, alegando que la empresa había sido transmitida a un tercero y negando la existencia de impagos. Sin embargo, la Audiencia Provincial rechaza íntegramente el recurso. Además, ratifica que el administrador incumplió sus deberes legales de liquidación, generando un perjuicio directo a los trabajadores.
Además, se ordena que las cantidades que, en su caso, haya abonado el FOGASA, deberán ser reintegradas por el administrador si este cobra posteriormente las sumas correspondientes. También se le imponen las costas de la segunda instancia.
Conclusión | La omisión de los deberes legales de liquidación tiene consecuencias jurídicas severas
Esta sentencia confirma que el incumplimiento de los deberes legales de liquidación no es una simple irregularidad administrativa, sino una falta grave que puede derivar en responsabilidad patrimonial directa para los administradores. El cese de actividad de una sociedad en situación de insolvencia sin tramitar el concurso ni disolverla conforme a la ley genera consecuencias legales. Específicamente, esto ocurre especialmente cuando hay deudas laborales pendientes.
gen. 14, 2026 | Actualitat Prime
Número Sentencia: 1265/2025 Número Recurso: 193/202; TOL10.842.790
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social) ha resuelto un conflicto colectivo clave sobre la calificación del tiempo de trabajo prestado fuera del calendario laboral en el sector del transporte sanitario. La Sala confirma que el tiempo de trabajo prestado voluntariamente en servicios preventivos para eventos debe considerarse hora extraordinaria desde el momento en que se realiza, sin necesidad de esperar al cierre del año natural.
La sentencia desestima el recurso empresarial y ratifica el criterio del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Hechos probados | Tiempo de trabajo prestado en servicios preventivos
La empresa LA PAU, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, dedicada al transporte sanitario urgente y no urgente en Bizkaia y Araba, promovió un conflicto colectivo para que se declarase que el tiempo de trabajo prestado fuera del calendario laboral —en servicios preventivos para eventos deportivos u otros acontecimientos— no debía calificarse como hora extraordinaria mientras no se superara la jornada anual máxima (1.712 horas en 2023).
La empresa defendía que ese tiempo de trabajo prestado debía integrarse en el cómputo anual y retribuirse mediante un plus de disponibilidad (16 €/hora), posponiendo cualquier calificación de horas extraordinarias al cierre del ejercicio.
La sentencia de instancia y el recurso de casación
La sentencia de instancia, de 16 de abril de 2024, desestimó la demanda empresarial. Entendió que el tiempo de trabajo prestado voluntariamente fuera del calendario excede de la jornada ordinaria y, por tanto, es tiempo de trabajo prestado con naturaleza extraordinaria desde su realización.
Frente a este criterio, la empresa recurrió en casación ante el Tribunal Supremo alegando infracción de los arts. 15 y 18 del convenio colectivo en relación con los arts. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Interpretación del convenio colectivo: tiempo de trabajo prestado y compensación
Arts. 15 y 18 del convenio
El Tribunal Supremo encuadra el debate en la correcta interpretación del convenio sectorial. Aclara que el texto convencional no obliga a esperar al final del año para determinar la naturaleza del tiempo de trabajo prestado.
La Sala distingue entre:
- La naturaleza del tiempo de trabajo prestado (si es ordinario o extraordinario cuando se realiza fuera de la jornada y del calendario).
- El sistema de regularización y compensación de ese tiempo de trabajo prestado, que puede articularse a lo largo del año o, en determinados supuestos, en el primer trimestre del siguiente.
Así, la referencia a la regularización anual no altera la calificación inmediata del tiempo de trabajo prestado.
Trabajo voluntario fuera de calendario: tiempo de trabajo prestado extraordinario
Idea central de la sentencia
El Tribunal Supremo confirma que el tiempo de trabajo prestado voluntariamente fuera del calendario laboral constituye hora extraordinaria desde que se trabaja. No es preciso esperar al cierre anual para reconocer esa naturaleza.
Además, subraya que la voluntariedad del tiempo de trabajo prestado encaja con el régimen del art. 35 ET: lo ordinario deriva del contrato y es exigible; el tiempo de trabajo prestado adicional y voluntario responde al esquema típico de la hora extraordinaria.
Criterios interpretativos y control en casación
La Sala recuerda que los convenios colectivos tienen naturaleza mixta y deben interpretarse conforme a:
- Literalidad del texto.
- Interpretación sistemática, considerando el conjunto del convenio.
- Finalidad de las cláusulas cuando existen dudas.
En casación, el Tribunal Supremo verifica si la interpretación de instancia fue razonable. Concluye que la calificación del tiempo de trabajo prestado realizada por el TSJ del País Vasco fue correcta y ajustada a Derecho.
Refuerzo argumental: descansos y tiempo de trabajo prestado
Como apoyo adicional, la sentencia destaca la necesidad de contemplar unitariamente todo el tiempo de trabajo prestado para el mismo empleador, enlazándolo con la lógica de los descansos diarios y semanales y con la doctrina del TJUE sobre la consideración conjunta del trabajo adicional.
Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, conforme al informe del Ministerio Fiscal, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia recurrida. En materia de costas, recuerda que, al tratarse de un conflicto colectivo, no procede su imposición conforme al art. 235.2 LRJS.
gen. 14, 2026 | Actualitat Prime
Aprobación del anteproyecto y sustitución de la ley orgánica de protección del honor de 1982.
El Consejo de Ministros ha aprobado el Anteproyecto de Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Esta iniciativa normativa se enmarca en el Plan de Acción por la Democracia y tiene como finalidad sustituir la Ley Orgánica 1/1982, adaptando su contenido a la realidad social y tecnológica actual. El texto parte del reconocimiento constitucional de estos derechos fundamentales en el artículo 18 de la Constitución Española y persigue reforzar su tutela frente a nuevas formas de intromisión derivadas del uso de tecnologías digitales y de la inteligencia artificial.
Adaptación a la inteligencia artificial y a las redes sociales
Una de las principales novedades del anteproyecto es la adaptación expresa al entorno digital. Por primera vez, se califica como intromisión ilegítima el uso de la imagen o de la voz de una persona sin su consentimiento con fines publicitarios o comerciales mediante inteligencia artificial u otras tecnologías similares, como los denominados deepfakes. Esta previsión responde a la proliferación de prácticas que reproducen rasgos personales de forma artificial, generando riesgos específicos para el honor y la propia imagen.
Asimismo, el texto aclara que la publicación voluntaria de imágenes personales en redes sociales no implica autorización para que terceros las reutilicen en otros canales. Se refuerza, de este modo, la doctrina jurisprudencial que exige un consentimiento específico para cada uso.
Refuerzo de la protección de víctimas y menores
El anteproyecto amplía la protección de las víctimas de delitos, considerando intromisión ilegítima cualquier utilización del hecho delictivo por parte del autor que pueda causar un daño adicional a la víctima, incluidos determinados formatos audiovisuales o narrativos. Esta previsión conecta con el principio de dignidad de la persona y con la protección reforzada de quienes han sufrido un ilícito penal.
En relación con los menores, se fija en los 16 años la edad para prestar consentimiento sobre el uso de la propia imagen. No obstante, incluso existiendo consentimiento, se considerará intromisión ilegítima cualquier utilización que menoscabe su dignidad o reputación. Además, se establece la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos en los que el perjudicado sea menor de edad.
Excepciones legales y criterios indemnizatorios
El texto mantiene las excepciones tradicionales, como las actuaciones autorizadas por la autoridad competente o la difusión de información de interés general. También introduce una excepción específica para el uso de inteligencia artificial con personas de proyección pública en contextos creativos, satíricos o de ficción, siempre que se informe de forma expresa del empleo de estas tecnologías.
Finalmente, el anteproyecto regula criterios objetivos para la determinación del daño moral, como la gravedad de la intromisión, la reincidencia o la repercusión social. La indemnización resultante no podrá tener carácter meramente simbólico. Además, se contempla la posible publicación de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial del Estado.
Fuente: Consejo de Ministros.