Resoluciones del caso: SAN 1862/2022,ATS 10859/2023,STS 3918/2024T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.328/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento: R. CASACIONNúmero del procedimiento: 5161/2022Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2024Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano CanteroProcedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002Transcrito por:Nota:R. CASACION núm.: 5161/2022Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano CanteroLetrado de la Administración de Justicia: Sección 002TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1328/2024Excma. Sra. y Excmos. Sres.D. José Antonio Montero Fernández, presidenteD. Rafael Toledano CanteroD. Dimitry Berberoff AyudaD. Isaac Merino JaraD.ª Esperanza Córdoba CastroverdeEn Madrid, a 18 de julio de 2024.Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5161/2022, promovido por Mediaproducción, S.L.U., representada por la procuradora de los Tribunales doña María del Valle Gili Ruiz, bajo la dirección letrada de doña Laura Andreu Romero, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2022 por la Sección Segunda de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 80/2019.Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, cuya postulación y defensa ostenta la Abogacía del Estado.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por Mediaproducción, S.L.U. contra la sentencia de 25 de abril de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 80/2019 formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"], de fecha 14 de febrero de 2019, que desestimó el recurso de alzada 00/6132/2015 promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 6 de noviembre de 2014, relativa a los expedientes núms. 08/08445/12 y 08/08467/12 correspondientes al lmpuesto sobre sociedades de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 (Liquidación y sanción) que, a su vez, confirmaba el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, por el que se le imponía una sanción de 4.015.105,63 euros.SEGUNDO.- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento: "TERCERO. Respuesta a las pretensiones suscitadas.Recordando en el comienzo de nuestro examen que el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respeto de la posibilidad de la iniciación de expedientes por infracción tributaria con anterioridad a la notificación de la liquidación, declarando que ello es posible, no siendo necesario esperar a la notificación ( STS 26 de enero de 2021 casación 5758/2019), tampoco son acogibles el resto de los argumentos impugnatorios.[..] Menos aún cabe apreciar que se haya producido una interpretación razonable de la norma ( artículo 179.2.d/ LGT) excluyente de la culpabilidad amparándose en la interpretación de las contestaciones a consultas vinculantes V0978-05 y V0822-06 de la Dirección General de Tributos, de las que se desprendía que la limitación del artículo 30.4 b/ TRLIS solamente aplicaba cuando la sociedad perceptora del dividendo (i) participaba en el capital de la entidad que lo distribuía en el momento de la reducción de capital, soportando la correspondiente pérdida y (ii) no contabilizaba el dividendo como un ingreso.Y es que la respuesta a una consulta no es válida para construir a partir de ella un argumento "a contrario". El argumento "a contrario sensu", al servicio de la interpretación restrictiva, exige partir de la existencia de una laguna legal, que aquí no se daba y, además, por sí solo, el "a contrario" carece de validez. De manera que aunque la recurrente no ostentara participación al tiempo de la reducción del capital resultaba de aplicación la excepción.Por lo demás, el acuerdo sancionador da cumplida explicación, motivando suficientemente la concurrencia de culpa en grado de negligencia, del siguiente modo: [..] Más aún, se . . .
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