Jurisprudencia social. Dosier. (TOL10.202.476)

oct. 7, 2024

CONTRATO A TIEMPO PARCIAL: STS 17/04/2024, REC. 204/2022 (Tol 10123691), corresponde el abono de la prima de asistencia a los trabajadores a tiempo parcial en la misma cuantía que los trabajadores a tiempo completo "Sobre caso análogo al ahora examinado se pronunció esta Sala IV en sentencia 868/2017, de 10 de noviembre, rec. 188/2016, referida también a la interpretación del complemento de asistencia en su aplicación a los trabajadores contratados a tiempo parcial. Señalábamos así mismo en relación con la naturaleza del Plus de asistencia: que retribuye la asistencia al puesto de trabajo y su finalidad se cumple con la mera asistencia, con independencia de la jornada que realice el trabajador. De manera similar nos pronunciamos en STS IV de 4 de octubre, rcud 574/2019, aunque allí el colectivo afectado era quienes tenían una reducción por guarda legal (art. 37.6 ET). Dijimos entonces que el complemento se adquiere si no se falta al trabajo y si no se llega tarde ni se sale antes de la hora establecida. No es, así, un complemento que dependa del número de horas realizadas, por lo que carece de sentido reducir su cuantía en función de si la persona trabajadora tiene jornada reducida por guarda legal. El complemento tiene la finalidad de incentivar la asistencia y el cumplimiento del horario. Y este es el único parámetro que exige el precepto convencional, de manera que el complemento se adquiere si no se falta al trabajo, ni no se llega tarde ni se sale antes de la hora, por lo que se tiene derecho a él, precisamente, valga la redundancia, si, sea cual sea la duración de su jornada, la persona trabajadora no falta al trabajo ni llega tarde ni sale antes. El único requisito que se exige es no faltar al trabajo, de manera que, si se asiste al trabajo, durante la jornada que cada persona trabajadora tenga, se adquiere la prima de asistencia. Y si se llega a la hora exigida, y no se sale antes de la hora marcada, se adquiere igualmente la prima de puntualidad".TRABAJO A DISTANCIA STS 26/06/2024, rec. 9/2023, (Tol 10095002) confirma el criterio mantenido por la SAN 12/09/2022, Rec. 204/2022 SAN 3/06/2024, Rec, 289/2023 (Tol. 10.052.856), señala que la cláusula del acuerdo que establece un porcentaje de presencialidad de forma unilateral es contraria a lo estipulado en el art. 8 LTD. "La cláusula que ahora examinamos prevé que de forma unilateral, la empresa podrá establecer por necesidades organizativas o de coordinación de proyectos, requerir al trabajador para que trabaje presencialmente en un porcentaje no superior al 20% de su jornada laboral mensual, alterándose de forma unilateral el porcentaje de trabajo a distancia inicialmente pactado, sin sujetarse en cuando a dicha previsión a las estipulaciones del art. 8 de la LTD, por lo que el párrafo indicado de la cláusula segunda debe ser considerado nulo, tal y como ya resolvimos en un supuesto análogo al que ahora nos ocupa en nuestra sentencia de fecha 12-09-2022 proceso 2014/2022 ( ROJ: SAN 4145/2022 - ECLI:ES:AN:2022:4145 )".LA JORNADA ORDINARIA: En cuanto al registro de la jornada: - La STS de 7 julio de 2021, rec. 179/2019 (Tol 8531642), remite al cauce pertinente (MSCT, descuelgue) la alteración de la distribución horaria y el cómputo del tiempo de trabajo, sin que la implantación del registro de jornada pueda servir a tal efecto. - La STS de 5 abril de 2022, rec. 7/2020 (Tol 8913250) valida el sistema de registro implantado (a través de Acuerdo colectivo) solo tras comprobar que "no altera régimen horario alguno, ni modifica el convenio colectivo". - La STS de 18 enero de 2023 rec. 78/2021 (Tol 9372932) aplica criterios establecidos por TJUE sobre registro de la jornada y admite la validez del Acuerdo sobre registro de jornada en el sector de Cajas de Ahorro, que prevé la elaboración de una Guía por parte de cada empresa. Es ajustado a derecho. Cumple los requisitos de ser objetivo, fiable y accesible conforme . . .

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El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

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