Financer-Tributari. Consulta

Consulta número: V3340-23. La consultante ejerce la actividad de bailaora como persona física, estando dada de alta en el censo de empresarios y profesionales. A tal efecto, es contratada por terceras personas en los siguientes supuestos:- Actúa como bailaora en un espectáculo flamenco en la que está contratada por el promotor/organizador del espectáculo.- Actúa contratada por el dueño o gestor del teatro/salón de actos para llevar a cabo un espectáculo. Para poder prestar el servicio para el cual ha sido contratada como artista, la consultante contrata a otros trabajadores (músicos, cantaores y otros bailaores) los cuales le facturan por sus servicios profesionales.- Actúa en aulas/centros de enseñanza, para que a través de su espectáculo se impartan clases de enseñanza a estudiantes.Cuestión Planteada: – Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios que prestará y, en su caso, recibirá.- Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a sus actuaciones efectuadas en aulas y/o centros de enseñanza.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.714)

CONTESTACIÓN1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente. El...

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Consulta número: V0002-24. El consultante, partícipe de tres planes de pensiones con aportaciones anteriores a 2007, extinguió su relación laboral el 31 de diciembre de 2021 a consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo. Pasó a situación legal de desempleo el 1 de enero de 2022. Tiene la intención de efectuar el rescate de los planes de pensiones.Cuestión Planteada: Plazo disponible para aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio.Órgano: SG de Operaciones Financieras (TOL9.869.476)

CONTESTACIÓNEn primer lugar, ha de indicarse que la posibilidad de hacer efectivos los derechos consolidados de planes de pensiones en el supuesto de desempleo de larga duración es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este...

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Consulta número: V0003-24. Se describe en la cuestión consultada.Cuestión Planteada: Si la aportación de determinados bienes de carácter privativo, a título gratuito, a la sociedad de gananciales implica la existencia de una alteración patrimonial en sede del cónyuge aportante, susceptible de tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.869.477)

CONTESTACIÓNDejando al margen la consideración de la aportación en otros impuestos distintos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo que respecta a la tributación que correspondería al aportante en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,...

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Consulta número: V3361-23. El consultante se plantea adquirir el 100 por cien de las participaciones de una sociedad limitada. Esta sociedad es propietaria de un local en el que venía explotando directamente un negocio de gimnasio. Hace diez años la sociedad arrendó mediante la modalidad de arrendamiento de industria el negocio señalado, comprendiendo el objeto de arrendamiento todas las instalaciones, elementos y maquinaria precisos para su explotación, habiendo subrogado la arrendataria el personal empleado en la actividad. En la actualidad su actividad consiste en el arrendamiento de la citada industria.Al cierre del último ejercicio cerrado y con las cuentas anuales aprobadas de 2022, más de la mitad de su activo está afecto a la actividad descrita consistente en el arrendamiento de industria, que incluye tanto local como instalaciones y resto de elementos inherentes al contrato de industria.El actual socio único de la sociedad es el administrador único de la misma, realizando las funciones de dirección, gestión, administración y gerencia, siendo este cargo retribuido. La sociedad no tiene trabajadores puesto que el administrador es el que realiza todas las funciones de la sociedad necesarias para realizar la actividad de arrendamiento de industria.Cuando el consultante adquiera las participaciones, pasará a ser el administrador único de la sociedad y a cotizar en el régimen especial de trabajadores autónomos, realizando las funciones de dirección, gestión, administración y gerencia de la sociedad, siendo estas funciones retribuidas y representando esta retribución más del 51 por ciento de sus ingresos.Cuestión Planteada: Cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos (TOL9.867.735)

CONTESTACIÓNEn relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) –en adelante LIP–...

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Consulta número: V0001-24. La entidad consultante es una asociación de instituciones de inversión colectiva y fondos de pensiones.El apartado 2.c) de la disposición transitoria cuadragésimo primera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades regula para los socios de sociedades de inversión de capital variable (SICAV) que hubieran acordado su disolución y liquidación conforme a lo previsto en dicha disposición transitoria, un régimen de diferimiento fiscal de las rentas derivadas de la liquidación de la sociedad vinculado a la reinversión, dentro de un período concreto, del total dinero o bienes que integran la cuota de liquidación, en participaciones o acciones de determinadas instituciones de inversión colectiva.Una vez realizada la adjudicación de dinero o bienes en pago de la cuota de liquidación a los socios, pueden aparecer nuevos activos, activos sobrevenidos, como, por ejemplo, recuperación de excesos de retención sobre dividendos soportados en el extranjero, cantidades percibidas en el marco de demandas colectivas, intereses derivados de remuneración de saldos acreedores en cuenta corriente, o remanentes de los importes consignados en cumplimiento de la normativa mercantil para el pago de deudas o de gastos de la disolución y liquidación de la SICAV, que por no existir o ser indeterminados en el momento de la liquidación, no se computaron en la cuota de liquidación de los socios, de forma que su adjudicación se realizará en un momento posterior.Cuestión Planteada: Si los importes correspondientes a estos activos sobrevenidos quedan fuera del marco de aplicación del régimen transitorio de reinversión, estando sujetos al régimen general ordinario de tributación en el impuesto personal del socio como renta procedente de la disolución y liquidación de la SICAV. O en el caso de que dichos importes deban ser reinvertidos, concreción de los aspectos fiscales de dicha reinversión, incluidos los relativos a las obligaciones de información a la Administración Tributaria.Órgano: SG de Operaciones Financieras (TOL9.869.475)

CONTESTACIÓNLa letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuadragésimo primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, DT41 de la LIS), establece para los socios de las SICAV que hubieran acordado su disolución y...

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Consulta número: V2361-23. El consultante, la PF1, es socio de la sociedad X, residente en territorio español, la cual tiene por objeto la compraventa de metales y chatarras y cualquier tipo de residuo metálico, la prestación de servicios de restauración, la compraventa, arrendamiento no financiero y administración de bienes inmuebles. Son administradores solidarios de la misma el consultante y su hermano.El consultante es titular del 26% del capital social de la sociedad X desde hace más de un año.Adicionalmente, según se manifiesta en el escrito de consulta, la sociedad X desarrolla actividades empresariales y no de mera gestión de patrimonio. Además, según se indica, la sociedad X tiene todo su activo afecto a la actividad.El consultante pretende aportar todas las participaciones sociales indicadas a una nueva sociedad limitada que va a constituir (en adelante, NEWCO), realizando un aumento de capital que será desembolsado mediante aportaciones no dinerarias correspondientes a las participaciones sociales. El consultante será el socio único de la nueva sociedad.La actividad principal de NEWCO será dirigir, gestionar y administrar el conjunto de actividades económicas de las sociedades en las cuales ostente participación social.Los motivos económicos que motivan la citada operación de reestructuración son:- Lograr centralizar en una única sociedad cabecera (NEWCO) la planificación y la toma de decisiones relativas a la gestión de las participaciones y de los diferentes negocios, racionalizando la estructura del patrimonio empresarial, simplificando su gestión y ganando eficiencia y capacidad de organización.- Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales del consultante, actuando dicha sociedad como vehículo para acometer las nuevas inversiones que pueda realizar en el fruto de las actividades empresariales de la sociedad participada.- Canalizar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por la sociedad participada, que se podrá destinar a financiar nuevas inversiones desde dicha sociedad.- Potenciar la capacidad financiera, ofreciendo de forma simplificada una imagen fuerte y solvente, al objeto de poder, en su caso, garantizar la sociedad holding operaciones sin necesidad de comprometer bienes personales del socio persona física.- Separación del patrimonio personal de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida que será la sociedad holding de la que asuma la gestión de sus participaciones y la que, en su caso, forma parte en el futuro del órgano de administración de su participada.Cuestión Planteada: – Si la operación de constitución de una sociedad mediante aportaciones no dinerarias planteada anteriormente podría cogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,- Si los motivos económicos apuntados podrían considerarse suficientes a efectos de entender cumplidos el requisito subjetivo para la calificación de la aportación no dineraria dentro del ámbito del régimen de neutralidad fiscal de acuerdo con los artículos 87 y siguientes de la LIS.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.710.480)

CONTESTACIÓNEl Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social...

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Consulta número: V2362-23. La consultante, la sociedad A se encuentra íntegramente participada por las sociedades X e Y. La entidad A participa en el capital de la sociedad B. Los ingresos de la entidad A proceden de su retribución como administradora de la sociedad B y a los dividendos distribuidos por esta.Por su parte, la sociedad B tiene por actividad el alquiler de inmuebles. En particular, es propietaria de naves industriales, viviendas, parkings, trasteros y una parcela rústica en la que, de momento, no se realiza ninguna actividad.Según se indica, ni la sociedad A ni la sociedad B tienen bases imponibles negativas.Las sociedades A y B se están planteando llevar a cabo en el ejercicio 2023 una reestructuración empresarial realizando una operación de fusión inversa, en virtud de la cual la sociedad B absorberá a la sociedad A.Los motivos económicos que impulsan la realización de la esta operación son los siguientes:- Simplificar la estructura societaria, pues las sociedades X e Y participarían directamente en la sociedad B.- Dicha simplificación de la estructura societaria comportará el consiguiente ahorro de la gestión administrativa, tales como contabilidad, elaboración de cuentas anuales, impuesto sobre sociedades y demás obligaciones mercantiles y fiscales de la sociedad absorbida.Cuestión Planteada: – Si se puede aplicar a dicha operación el régimen fiscal especial de fusiones, escisiones y aportaciones de activos y canje de valores previsto en el capítulo VII, del título VII de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, o debe tributar en el régimen general.- Si se estima que los motivos económicos que fundamentarían la operación de reestructuración son válidos, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.710.481)

CONTESTACIÓNEl Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una...

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Consulta número: 0018-23 (TOL9.653.223)

CONTESTACIÓNSegún el escrito de consulta, el consultante ingresó en una plataforma extranjera una determinada cantidad de una “stablecoin”. Posteriormente, efectuó a través de la citada plataforma distintas operaciones de compra, venta e intercambio de criptomonedas....

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