COMPLEMENTO PESION POR BRECHA DE GENERO. Hola, mi consulta es si un hombre puede pedir el complemento por brecha de genero de la reforma de RD 3/2021 de 2 de febrero si la pension de jubilacion es del 2017.Se aplica el complemento a partir de las pensiones reconocidas a partir del 2021? o de las anteriores al 2021 i posterior al 2016 como esta del 2017 que no cumplia los requisitos de la ley anterior pero si cumple los requisitos de la reforma, puede solicitarlo? y si es que si, los efectos economicos desde cuando? desde el 2017 fecha de la pension o desde el 2021 fecha de la reforma legal? (TOL9.980.889)

TAS5920Re: COMPLEMENTO PESION POR BRECHA DE GENEROEn el caso planteado, de pensión causada en 2017, sí tiene derecho al complemento de maternidad.El INSS parece que viene aceptando el pago de estos complementos de forma normal. Por tanto, tiene que solicitarlo por escrito en el INSS, donde ya hay un modelo normalizado para ello. Suelen responder con cierta rapidez (2 o 3 meses), y hay que solicitar las diferencias desde la fecha inicial de la pensión (en este caso, 2017). En el supuesto de que no contesten en el plazo de 3 o 4 meses, hay que ir en persona para pedir información. En caso de negativa, demanda ante el Juzgado de lo Social.-----------CTOLEHERRANZRe: COMPLEMENTO PESION POR BRECHA DE GENEROexiste jurisprudencia sobre ello?tengo la denegacion del inss-----------TAS5920Re: COMPLEMENTO PESION POR BRECHA DE GENEROHay numerosas sentencias del TS que determinan la posibilidad de cobro de complemento de maternidad para hombres de pensiones causadas entre 1/1/2016 y febrero del 2021 1) TOL9.912.024STS favorable a indem. de 1800, pero no lo reconoce por cuestiones procesales. STS, Sala Social, de 26 de febrero de 2024, rec. nº 3956/2022, ECLI:ES:TS:2024:1220 RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica reclamado por varón. Indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado como consecuencia de que el INSS los deniega tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) que consideró discriminatoria.Cuestión procesal. En el juicio ante el Juzgado de lo Social, el juzgado requiere a la parte actora para que en el plazo de 4 días opte por Seguridad Social o Tutela de Derechos Fundamentales. El Juzgado deniega por litispendencia.El TSJ estima parcialmente y reconoce una indemnización de 300 + 278 euros. 2) TOL9.840.845STS, a 21 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5848/2023ECLI:ES:TS:2023:5848 Sala de lo Social Nº de Resolución: 1295/2023 Municipio: Madrid Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Nº Recurso: 5491/2022RESUMEN: Compatibilidad complemento de maternidad del art. 60 LGSS, puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan requisitos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor tenga derecho a su percepción. Aplica criterio de las STS 362/2023 (rcud. 3821/2022), dictada por el Pleno(...) 3) TOL9.813.856 STS, a 30 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 5427/2023ECLI:ES:TS:2023:5427 Sala de lo Social Nº de Resolución: 1077/2023 Municipio: Madrid Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO Nº Recurso: 985/2022RESUMEN: Complemento de maternidad por contribución demográfica, no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada, el art. 60.4 LGSS así lo expresa y fue avalada por Auto TC 114/18 y STJUE 12/05/21, C-130/20, no cabe la aplicación retroactiva del RD-Ley 3/21. 4) TOL9.640.742 STS, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 461/2023 de 29 Jun. 2023, Rec. 2808/2022. ECLI:ES:TS:2023:3052Complemento por aportación demográfica. Jubilación. Reglas de transitoriedad en tanto ha surgido el nuevo complemento de reducción de la brecha de género que convive con los que estuvieran percibiendo el complemento de maternidad por aportación demográfica. El padre verá reducido su complemento por aportación demográfica cuando la madre accede al complemento por reducción de la brecha de género (en la cuantía que va a percibir ella). VOTO PARTICULAR. 5) TOL9.587.261 STS, a 17 de mayo de 2023 - ROJ: STS 2149/2023ECLI:ES:TS:2023:2149 Sala de lo Social Nº de Resolución: 361/2023 Municipio: Madrid Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA Nº Recurso: 2222/2022RESUMEN: Indemnización por daños morales por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS, al progenitor varón, el complemento de maternidad del art. 60 LGSS, tras el dictado de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto 450/18). Se deniega indemnización, ya que el INSS aplica la norma en vigor. “Baste recordar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, -cuya resolución denegatoria del complemento cuestionado se sitúa por el demandante como origen de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo y así de la indemnización por daños morales que . . .

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HORAS NOCTURNAS Y HORAS EXTRAS. Buenos días,Un trabajador que realiza su jornada de trabajo de 08:00h a 16:00h una semana puntual modifica su horario de 15:00h a 23:00h. El convenio establece plus de nocturnidad desde las 22:00h a 06:00h. Si por ejemplo un día de esa semana puntual fuera necesario continuar con el trabajo desde las 23:00h hasta las 03:30h, ¿se podrían realizar esas horas extraordinarias con la correspondiente nocturnidad?Muchas gracias (TOL9.975.279)

TAS5920Re: HORAS NOCTURNAS Y HORAS EXTRASNo hay una norma general, sino que hay que estar a la literalidad del convenio.En el caso planteado, el trabajador no está en horario nocturno, ni siquiera cuando modifica su horario de forma puntual entre las 15.00 y las 23.00. En algunos convenios se establecen franjas horarias (como en hostelería) para aplicación de la regla de nocturnidad. Sí que parece que, si se realizan horas extras entre las 23.00 y las 3.30 deberán ser consideradas nocturnas, con el plus que corresponda, ya que es un horario nocturno neto, donde se desarrolla una actividad específica.-----------TAS132405Re: HORAS NOCTURNAS Y HORAS EXTRASBuenos días,Muchas gracias por la respuesta. Aprovecho para plantear otro hipotético, si el mismo trabajador de manera puntual realizara durante un mes su jornada de trabajo en horario de 23:00h a 09:00h (jornada completa 8h y 2h más), en este caso también se podrían realizar horas extras?Muchas gracias-----------TAS5920Re: HORAS NOCTURNAS Y HORAS EXTRASSi el trabajador tiene jornada nocturna, (se refiere a la jornada habitual), no se pueden realizar horas extras, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 ET. Hay que tener en cuenta, además, que “El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral”, según el precepto citado. Por tanto, en el caso planteado, si el trabajador realiza durante un mes trabajo nocturno, habrá que considerar que, ese mes, la jornada habitual es nocturna, por lo que no podrá realizar extras.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=57&t=54330 . . .

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PENSION NO CONTRIBUTIVA. Buenos días,Si una persona percibe una pensión no contributiva y recibe un ingreso en su cuenta bancaria ascendente a unos 4000 euros por una sola vez, esto puede influir de alguna manera en el cobro de dicha pensión? si sus condiciones que dieron lugar al cobro de dicha prestación no han cambiado?Gracias (TOL9.957.099)

TAS5920Re: PENSION NO CONTRIBUTIVAEl percibo de 4000 euros puede influir en el cobro del subsidio en función del tipo de ingreso. Si es una renta de trabajo o similar (siendo equiparables las pensiones), es una cantidad computable a efectos de acreditar la carencia de rentas. También se computan los rendimientos de capital. No se computaría si fuera una asignación de un importe de una herencia. De cualquier forma, la persona que percibe la pensión tiene que comunicar a la entidad gestora ese ingreso extraordinario que percibe, según art. 368 LGSS.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=57&t=54108 . . .

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complemento de maternidad-paternidad. Una persona física que el último día de alta en la Seguridad Social fue el 31-12-2015 y en fecha 01-01-20216 empieza a recibir pensión de jubilación, hemos solicitado el complemento de paternidad en base al R.D. 8/2015 para las pensiones que se causen a partir de 1/01/2016 , la respuesta de la Seguridad Social ha sido que el hecho causante de la pensión es 31/12/2015 y por ese motivo la deniegan, pero el R.D. cita las pensiones que se causen a partir del 1/01/2016 y la fecha de efectos de la pensión de jubilación es el 01/01/2016. Sería correcta la aplicación de la Seguridad Social cogiendo la fecha del 31/12/2015 como fecha que causa la pensión?Muchas gracias Saludos (TOL9.909.407)

TAS5920Re: complemento de maternidad-paternidadDe acuerdo con el art. 3 del RD 453/2022, de 14 de junio, “La pensión de jubilación en su modalidad contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud” En su art. 4.2 se indica: “Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante” La LGSS siempre se refiere al “hecho causante” como referente del momento en el que la persona es acreedora de la pensión. Así lo hace en el art. 172 respecto de la IT, en el art. 179.1 respecto a la prestación por nacimiento, en el art. 194 respecto de la prestación de Incapacidad permanente, resaltando la literalidad del art. 195, donde se manifiesta la relevancia determinante de la fecha del hecho causante:“No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social”. En consecuencia, se considera correcta la interpretación del INSS-----------TAS5920Re: complemento de maternidad-paternidadEn relación con la cuestión planteada, se ha publicado una sentencia del TS que aclara definitivamente la materia, en un caso idéntico al planteado. STS, Sala Social, de 14/02/2024 Nº de Recurso: 3436/2022. ECLI:ES:TS:2024:879 Caso de trabajador del RETA que cesa en la actividad y se le reconoce pensión desde 1/1/2016. En enero de 2020 solicita el pago del complemento de maternidad, que se deniega por el INSS. El Juzgado de lo Social lo reconoce, pero con efectos de febrero 2020. El TSJ lo reconoce con efectos 1/1/2016. Recurrido ante el TS, el INSS defiende que la pensión se entiende causada el día de la fecha del hecho causante, que es el 31/12/2015, según el art. 90 de la Orden de 24/9/1970. Para el TS, con la singular normativa legal que regula el complemento, no permite entender que la pensión se hubiere causado el mismo día en el que el autónomo cesa en la actividad, sino que ese día será el momento desde el que tiene efecto la baja en el RETA, y en consecuencia, es al día siguiente cuando se causa y devenga la pensión de jubilación. Tan es así, que la propia resolución del INSS que reconoce la pensión de jubilación fija su fecha de efectos en el 1 de enero de 2016, como el primer día de su devengo a partir del que debe considerarse causada, por cuanto el anterior 31 de diciembre el trabajador seguía de alta en el RETA como el último día en el que finalmente cesa en el trabajo. El TS falla a favor del trabajador.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=57&t=53568 . . .

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SUSTITUCION RIESGO EMBARAZO. En una empresa, una trabajadora va a empezar a percibir la prestación por riesgo durante el embarazo. La empresa va a contratar a otra persona para sustituirla durante esta situación. La trabajadora que se pretende contratar para hacer la sustitución estuvo contratada en la empresa en los últimos 6 meses. ¿Se puede bonificar está contratación si se cumplen el resto de requisitos? Nos surgen dudas por la nueva redacción del artículo 11.1.c del RD 1/2023: “No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma. Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17, así como a los sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituta y sustituida coincidan con las del primer o anterior contrato de sustitución.”Es decir, si quiero sustituir una trabajadora en riesgo durante el embarazo, ¿ya no se exige el requisito del artículo 11.1.c? ¿O esta exclusión se refiere solo a los casos en los que quiero sustituir con la misma persona el riesgo y luego la maternidad? (TOL9.893.958)

TAS5920Re: SUSTITUCION RIESGO EMBARAZOLa modificación introducida en el art. 11.1.c) del RDL 1/2023, introduce dos nuevas excepciones a las exclusiones del art. 11:· La sustitución temporal realizada con desempleados del art. 17.· Los sucesivos contratos realizados con la misma persona para enlazar la sustitución de riesgo y maternidad (ajuste técnico para evitar algún informe en sentido contrario de la D. General de Trabajo, y para continuar con el criterio general establecido con anterioridad al RDL citado).En el caso planteado nos encontramos en el primer caso. No se aplicará la exclusión en caso de contratación de desempleados menores de 30 perceptores de desempleo. Por tanto, es factible la contratación con bonificación.-----------TAS130458Re: SUSTITUCION RIESGO EMBARAZOGracias por su respuesta, pero a raíz de esto, nos surge otra duda, la persona que se pretende contratar como sustituto, ¿tiene que estar cobrando prestación por desempleo, o basta con que este inscrita en el paro?-----------TAS5920Re: SUSTITUCION RIESGO EMBARAZOLa norma se refiere a “personas desempleadas”, por lo que basta con la mera inscripción como demandante de empleo.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=57&t=53365 . . .

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falta de notificación procedimiento movilidad geográfica. Cliente Empresa que dispone de centros de trabajo en Zaragoza y Barcelona, que por causas económicas y organizativas decide cerrar el centro sito en Zaragoza y trasladar a las dos personas trabajadoras adscritas a éste a Barcelona, por lo que se les notifica escrito de movilidad geográfica con las causas dando la opción de acogerse a la rescisión con 20 días por año. Uno de los dos trabajadores impugna la medida, no hay acuerdo en conciliación y se sigue el procedimiento. A partir de ahí, las notificaciones del juzgado se envían a un domicilio correspondiente a uno de los centros de Barcelona, donde en ese momento y debido a los cambios organizacionales, no hay actividad, si bien es el domicilio fiscal que consta en su página web y en el registro Mercantil, pero no en las nóminas de la plantilla. 20 de noviembre se señala vista para el 4 de diciembre, y el 5 de diciembre se dicta sentencia firme por la que no cabe recurso, en la que se obliga a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones. La sentencia cabe decir que es imposible su cumplimiento pues dicho centro, donde debe ser devuelto el trabajador, se encuentra cerrado a todos los efectos. Cabe señalar que, a mitad de procedimiento, a 23 de noviembre, el cliente cambia en el Registro Mercantil del domicilio fiscal al actual. De todo esto, el cliente se entera una vez acabado el procedimiento, pues le dejan dicha documentación en el buzón. Así pues, el cliente no ha sido notificado por el juzgado y no ha podido asistir a juicio, generándole indefensión, además de ser la sentencia de imposible cumplimiento.Atendiendo a lo anterior, se agradece consejos de que mejor manera proceder al respecto. (TOL9.873.254)

TAS5920Re: falta de notificación procedimiento movilidad geográficaLa teoría general en materia de notificaciones es suficientemente clara, tanto en el ámbito administrativo, como en el ámbito procesal. En ambos casos, da lugar a la nulidad de actuaciones, abriendo un nuevo procedimiento para realizar correctamente las notificaciones a las partes. En esta materia las referencias jurisprudenciales son claras: “El TS tiene declarado (por todas STS 16 junio 2015 -RJ 20153870), invocando la sentencia de 22 de junio de 2009, que “el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 impone, como este precepto expresa, la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, "sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”Asimismo el Tribunal Constitucional, en la reciente sentencia de 22 de octubre de 2014 (STC 169/2014 (RTC 2014, 169)), señala que: "Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1CE)” Se puede citar una de las últimas sentencias del TC, Sentencia 137/2023, de 23 de octubre de 2023, donde se recoge la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación:“El régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en un procedimiento judicial constituye «un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal» indispensable para garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio, por lo que «la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5). Ello implica que el órgano judicial tiene no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso» (STC 200/2016, de 28 de noviembre, FJ 4). De ahí que sea exigible de los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defender sus derechos e intereses y evitar su indefensión (por todas, STC 91/2022, de 11 de julio, FJ 3)”.Entrando en el caso planteado, a nivel teórico, por tanto, la cuestión es clara: tanto la empresa como el trabajador tienen derecho a ser correctamente notificados de las actuaciones procesales. Lo contrario implica nulidad de actuaciones.Si la empresa considera que se ha vulnerado claramente su derecho a ser notificado, por obrar en autos domicilios alternativos para la correcta notificación, puede recurrir la sentencia, solicitando retroacción de actuaciones.La cuestión tiene que quedar bastante clara por parte de la empresa, argumentando que el juzgado de instancia tenía domicilios alternativos para realizar la notificación de forma efectiva, sin necesidad de recurrir a excepciones medios de averiguación (que no son preceptivos), por lo que se debe retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno.Hay que tener en cuenta, que (en la práctica) los tribunales son bastante reacios a aceptar este tipo de alegaciones, por lo que fácilmente nos podemos encontrar con una sentencia desfavorable en el TSJ, lo que implicaría tener que ir al TS si se quiere proseguir el pleito.Por tanto, hay que valorar correctamente los pros y contras de la posición de la empresa y actuar en consecuencia.-----------CTOLENCHICARe: falta de notificación procedimiento movilidad geográficaMuchas gracias.Mi última duda, ¿siendo una sentencia firme en la que no cabe recurso, por tratarse de movilidad geográfica, cabría interponer pues, recurso de suplicación al TSJ?-----------TAS5920Re: falta de notificación procedimiento movilidad geográficaCabría recurso de súplica ante el TSJ por infracción normativa que acarrea indefensión, a presentar en el propio Juzgado, ex art. 458.3 LEC, con objeto de que se pronuncie sobre la admisión del recurso.En caso de inadmisión, recurso . . .

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