febr. 19, 2025 | Dret Civil, Dossiers
La Disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, establece que «1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.» Ello significa que el nuevo régimen de las subastas judiciales será aplicable a las ejecuciones cuya demanda ejecutiva sea presentada a partir del 3 de abril de 2025, fecha en que entra vigor la reforma.
Características generales de la nueva regulación
Siguiendo la justificación de la reforma contenida en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, los caracteres generales que inspiran la modificación de la subasta judicial son los siguientes:
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Se establece que el inicio del cómputo de los plazos para pago del resto del precio y traslado para mejora de postura, cuando no cubra los porcentajes mínimos, se produzca automáticamente desde la fecha de cierre de la subasta.
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En todo caso, se exige que, al acordarse la subasta, el demandado quede debidamente informado, advirtiéndole de que el inicio de la subasta y su resultado no va a serle notificado personalmente, sino que será facilitado por el Portal, teniendo la posibilidad de registrarse como usuario y utilizar su sistema de alertas.
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También se ha recogido la obligación de realizar a la persona demandada no personada un intento de notificación personal del decreto convocando subasta, al objeto de reforzar sus garantías y derechos en el proceso.
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Asimismo, se impone al ejecutante la obligación de informar al órgano judicial del pago de la tasa exigida para la publicación del anuncio de subasta, ya que de ese pago depende el inicio de la subasta.
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Se acorta a veinte días el plazo para pagar el resto del precio ofrecido.
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Se suprime la necesidad de practicar la liquidación del crédito del ejecutante cuando el precio que ha ofrecido no sea superior al principal reclamado.
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Para facilitar la competencia dentro de la subasta y la mejora del precio final, se ha establecido que, si el ejecutante tiene interés en adquirir el bien, debe incorporarse a ella como un licitador más y sometido a las mismas reglas. Esto supone que va a poder hacer pujas, aunque no intervengan otros postores, y que no va a poder mejorar el precio una vez finalizada la subasta.
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Se prevén las consecuencias económicas que tiene para el ejecutante no pagar la diferencia entre su crédito y el precio que hubiera ofrecido para adquirir el bien subastado, y se hace de un modo análogo al regulado para los demás postores cuando son éstos los que no pagan el precio ofrecido en la subasta. Se va a descontar de su crédito la misma cantidad que hubieran tenido que depositar los demás postores, y se celebrará nueva subasta, si fuera necesaria.
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Se sigue reconociendo a la persona demandada su derecho a mejorar el precio ofrecido por el mejor postor, como última posibilidad de evitar que sus bienes sean adjudicados a un tercero. Se le permite presentar a cualquier persona que mejore el precio ofrecido en la subasta cuando no supere los porcentajes mínimos necesarios para aprobar inmediatamente el remate.
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Con respecto a los inmuebles, se ha efectuado una reducción del porcentaje mínimo de mejora exigido a la persona demandada, hasta ahora establecido en el 70 por 100 del valor de subasta, que queda fijado en el 60 por 100. Además, si el precio ofrecido en la subasta, aun siendo inferior a ese porcentaje, cubre la cantidad reclamada por todos los conceptos, la mejora podría ser por un solo céntimo. La reforma también establece la forma y requisitos con que la mejora ha de ser llevada a efecto, hasta hoy no contemplados.
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Se ha considerado necesario unificar los efectos derivados de la subasta con postores y . . .
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febr. 11, 2025 | Dret Civil, Dossiers
Desde la publicación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el juicio verbal ha sufrido numerosas modificaciones, todas ellas justificadas en la pretensión de alcanzar la mayor eficiencia y rapidez de la justicia civil. Ello explica, por ejemplo, el diferente plazo para dictar sentencia en el juicio ordinario (20 días) y en el Juicio verbal (10 días). Plazos recurrentemente incumplidos por «la elevada carga de trabajo» de los juzgados y tribunales. Según la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil «No se trata de plazos que, en sí mismos, puedan considerarse excesivamente breves, pero sí son razonables y de posible cumplimiento. Porque es de tener en cuenta que la aludida estructura nueva de los procesos ordinarios comporta el que los jueces tengan ya un importante conocimiento de los asuntos y no hayan de estudiarlos o reestudiarlos enteramente al final, examinando una a una las diligencias de prueba llevadas a cabo por separado, así como las alegaciones iniciales de las partes y sus pretensiones, que, desde su admisión, frecuentemente no volvieron a considerar.» Y, por lo que respecta al juicio verbal, la exposición de motivos decía «En los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento sentenciador a las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos.»
Finalmente, la exposición de motivos decía que la Ley «reserva para el juicio verbal, que se inicia mediante demanda sucinta con inmediata citación para la vista, aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico.»
Hace tiempo que el juicio verbal ha perdido la esencia y naturaleza para la que se configuró, y que tenia sentido en la sistemática procesal que distinguía entre el procedimiento ordinario y el procedimiento verbal, cuya característica esencial era la inmediatez y la oralidad. Pudiendo afirmar que, en la actualidad, el único trámite esencial que lo diferencia del juicio ordinario es el acto de la audiencia previa.
EL JUICIO VERBAL.
Veamos las novedades más relevantes introducidas en el juicio verbal introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LO 1/2025).
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Antecedentes
Lejos queda el tiempo en que el artículo 437 de la LEC solo exigía que el juicio verbal comenzara por «demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.»
El cambio se produjo con la modificación llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Su preámbulo dice que «se aprovecha la presente reforma para introducir modificaciones en la regulación del juicio verbal con la finalidad de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que son fruto de la aplicación práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que venían siendo demandadas por los diferentes operadores jurídicos.»
Esta reforma introdujo en el juicio verbal la contestación escrita a la demanda, otorgando a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de vista, que hasta ese momento se celebraba siempre, ya que era el momento en que el demandado contestaba, exigiendo que se anuncie con antelación la proposición de la prueba del interrogatorio de la parte.
A partir de este momento, las sucesivas reformas de la LEC y del Juicio verbal en particular han ido configurándolo como un procedimiento esencialmente escrito, perdiendo su esencia de oralidad e inmediatez con el que inicialmente se configuró y que lo diferenciaba del juicio ordinario.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia incide aún más en este aspecto de manera que el acto de la vista . . .
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febr. 4, 2025 | Dret Tributari, Dossiers
ÍNDICE:
NORMATIVA NACIONAL
Orden HAC/86/2025, de 13 de enero, por la que se aprueba:
- El modelo 573 «Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Autoliquidación»
- y el modelo A24 «Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Solicitud de devolución por envíos dentro de la Unión Europea»,
- Se determina la forma y el procedimiento para su presentación, y se regula la inscripción en el Registro territorial de los contribuyentes del artículo 64 quinquies de la Ley de Impuestos Especiales.
Real Decreto 1305/2024, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea y se modifica el Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre.
Modifica:
- El Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre.
Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad. TOL10.356.184
Documentación relacionada:
- Medidas urgentes aprobadas por el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. TOL10.356.212
Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 10/2024, de 23 de diciembre, para el establecimiento de un gravamen temporal energético durante el año 2025. TOL10.346.120
Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social. TOL10.346.119
Real Decreto 35/2025, de 21 de enero, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025. TOL10.346.116
Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025). TOL10.336.431
Orden ECM/3/2025, de 14 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2025 y enero de 2026. TOL10.336.898
Orden HAC/1526/2024, de 11 de diciembre. TOL10.327.979
Modificaciones:
- Se suprime el modelo 037 de Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.
- En el modelo 036, de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, se añade un nuevo apartado para comunicar el en Censo de obligados tributarios la titularidad real de las personas jurídicas y entidades. Asimismo, se introduce una nueva casilla para poder solicitar la rehabilitación del número de identificación fiscal.
- En . . .
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gen. 29, 2025 | Dret Civil, Dossiers
En orden a la consecución de mayor agilidad en el procedimiento laboral la reforma incide en los siguientes aspectos principales:
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Se incentiva el impulso de la oralidad de las sentencias, con la finalidad de agilizar no sólo su dictado, sino también la notificación y la declaración de firmeza de éstas, salvo cuando las partes comparezcan por ellas mismas.
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Se pretende dotar de la máxima agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia, impulsando su labor y posibilitando una agenda doble y compatible de trabajo.
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Se amplía el plazo de cinco a diez días de antelación a la fecha del juicio, para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en dicho acto.
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Reforma del recurso de casación para la unificación de doctrina.
En lo sustantivo también se modifican preceptos del Estatuto de los Trabajadores (ET), en lo relativo a las causas de extinción de los contratos por falta de pago o retrasos continuados en el pago del salario (artículo 50.1 b) ET), así como en lo referido a las causas de nulidad del despido (artículos 53 y 54 ET).
Veamos por separado las referidas modificaciones.
MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL.
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Oralidad de las sentencias (artículo 50 LRJS)
Al termino del juicio el tribunal «puede» dictar sentencia de viva voz. Es una facultad del juez. La sentencia así dictada deberá reunir el contenido y los requisitos de las sentencias recogido en el artículo 97.2 LRJS.
De la misma forma, el tribunal podrá aprobar mediante sentencia de viva voz el allanamiento total efectuado por el demandado, así como los términos de ejecución de la sentencia que sean propuestos de común acuerdo por las partes.
En ambos casos, la sentencia dictada de viva voz tendrá lugar al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, quedando documentada en el soporte audiovisual del acto, sin perjuicio de la ulterior redacción de los hechos probados y la «mera referencia» a la motivación pronunciada de viva voz, dándose por reproducida, y el fallo integro, con expresa indicación de su firmeza o, en su caso, de los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.
La sentencia de viva voz solo procede en los casos en que en el procedimiento interviene abogado o graduado social. En caso de que no intervengan tales profesionales la sentencia debe ser escrita.
Al dictar sentencia oral las partes asistidas por abogado o representadas por procurador o graduado social, pueden manifestar su decisión de no recurrir, en cuyo caso se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la sentencia. En caso contrario, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se notifique a la parte la sentencia así redactada.
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Efectos de la conciliación o mediación previa (artículo 65.1 y 2 LRJS)
La modificación del apartado 1 del artículo 65 LRJS aclara que la presentación de la solicitud de conciliación o mediación interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones «desde la fecha de dicha presentación.» Precisando, así mismo, que el cómputo de los plazos se reiniciaran o se reanudaran al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince «días hábiles» desde su presentación sin que se haya celebrado. La nueva redacción elimina la referencia a los sábados de la redacción anterior por innecesaria.
Así mismo, el apartado 2 precisa que el transcurso del plazo a que se refiere el apartado 2 son «treinta días hábiles». Transcurrido este plazo sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento . . .
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gen. 21, 2025 | Dret Civil, Dret Mercantil, Dossiers
Con este nuevo enfoque se busca reparar el daño causado por la conducta delictiva, centrando la prioridad en la necesidad de la víctima, aunque también en los infractores y, en última instancia, en la comunidad en general, en lugar de simplemente castigar al infractor.
Desde esta perspectiva, la justicia restaurativa promueve la responsabilidad del infractor, la satisfacción de la víctima y la restauración de las relaciones sociales fracturadas.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha supuesto un cambio de perspectiva del sistema procesal español. Por un lado, el Título II de la LO 1/2025 ha introducido en el procedimiento civil los Medios Adecuados de Solución de Controversias en vía no jurisdiccional (MASC), como requisito general de procedibilidad para iniciar un procedimiento judicial en materia civil y mercantil. (Véase el documento «Medios adecuados de resolución de conflictos en el procedimiento civil.» TOL 10334351).
Por otro lado, en el procedimiento penal, en el que no rige el principio dispositivo, se tiene en cuenta el «derecho de las víctimas a acceder a servicios de justicia restaurativa con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito cuando se cumplan los requisitos establecidos legalmente.» (Preámbulo LO 1/2025).
Pero la idea de instaurar un sistema de justicia reparadora en los modernos sistemas penales no es nueva. Veamos sus antecedentes.
ANTECEDENTES
Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012
La Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo TOL2.671.832, utiliza la expresión de «justicia reparadora», definiéndola como «cualquier proceso que permita a la víctima y al infractor participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en la solución de los problemas resultantes de la infracción penal con la ayuda de un tercero imparcial.» (artículo 2.1 d))
La Directiva establece normas de carácter mínimo, por lo que los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en la misma con el fin de proporcionar un nivel más elevado de protección a las víctimas.
El párrafo (46) de la Directiva señala entre los servicios de justicia reparadora, a modo de ejemplo, «la mediación entre víctima e infractor, las conferencias de grupo familiar y los círculos de sentencia.»
Considera que estos medios, «pueden ser de gran ayuda para la víctima, pero requieren garantías para evitar toda victimización secundaria y reiterada, la intimidación y las represalias. Por tanto, estos servicios deben fijarse como prioridad satisfacer los intereses y necesidades de la víctima, reparar el perjuicio que se le haya ocasionado e impedir cualquier otro perjuicio adicional. A la hora de remitir un asunto a los servicios de justicia reparadora o de llevar a cabo un proceso de justicia reparadora, se deben tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, el grado de daño causado, la violación repetida de la integridad física, sexual o psicológica de una víctima, los desequilibrios de poder y la edad, madurez o capacidad intelectual de la víctima, que podrían limitar o reducir su capacidad para realizar una elección con conocimiento de causa o podrían ocasionarle un perjuicio. Los procedimientos de justicia reparadora han de ser, en principio, confidenciales, a menos que las partes lo acuerden de otro modo o que el Derecho nacional disponga otra cosa por razones de especial interés general. Se podrá considerar que factores tales como las amenazas o cualquier forma de violencia cometida durante el proceso exigen la divulgación por razones de interés general.»
La información sobre los servicios de justicia reparadora existentes constituye el primer derecho de las . . .
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gen. 14, 2025 | Dret Civil, Dossiers
La reforma se lleva a cabo mediante una regulación general de los llamados «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional» contenido en el Capítulo I del Título II, y su plasmación en la modificación de las leyes procesales contenido en el Capítulo II, especialmente mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Los Medios Adecuados de Solución de Controversias en vía no jurisdiccional, se configura como una medida de eficiencia procesal por la vía de exigir a las partes en conflicto intentar un arreglo extrajudicial previamente a la presentación de la demanda o poner término al proceso una vez comenzado.
Por su parte las oficinas de justicia en los municipios prestaran, entre otros, servicios de colaboración con las unidades de Medios adecuados de solución de controversias. Permitiendo atribuir a las unidades administrativas de la oficina judicial funciones para la prestación de servicios de medios adecuados de solución de controversias (art. 439 LOPJ).
MEDIOS ALTERNATIVOS Y MEDIOS ADECUADOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Aunque la LO 1/2025 utiliza la expresión Medios adecuados de solución de conflictos, se identifica plenamente con expresiones hasta ahora habituales de Medios Alternativos de Solución de conflictos.
En el texto de la LO 1/2025 vemos como se emplea la expresión «Medios Alternativos» como equivalentes a la de «Medios Adecuados.» Ambos términos tienen en común ser medios extrajudiciales de solución de las controversias entre particulares.
Así vemos empleada la expresión «medios alternativos» a lo largo del preámbulo y en la Disposición adicional cuarta. Acciones para aumentar la visibilidad de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, de la LO 1/2025.
No obstante, la expresión «Medios Adecuados» tiene un significado más general y menos reglado que el de «Medios Alternativos» hasta ahora utilizado.
REGULACIÓN DE LOS «MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL»
El Capítulo I del Título II de la LO 1/2025, contiene una regulación general de los Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional. Se trata de una regulación especifica inserta en una norma que, esencialmente, reforma normas procesales, extendiendo sus efectos sobre las leyes procesales modificadas según esta regulación general.
Esta regulación se contiene en los artículos 2 a 19, ambos incluidos, y dividido en tres secciones. (Disposiciones generales, efectos de la actividad negociadora y modalidades)
Disposiciones generales (arts. 2 a 11)
Concepto y caracterización. – El art. 2 define los medios adecuados de solución de controversias como cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
Ámbito de aplicación. – Se aplica a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los asuntos transfronterizos según la definición de los mismos contenida en el art. 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Según este precepto «Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable. También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto.»
En todo caso, quedan excluidas las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza en que sea parte la Administración. Respecto de esto último la Disposición final trigésima primera de la LO 1/2025 encomienda al Gobierno presentar a las . . .
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