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Claves de la reforma de la jurisdicción social según la Ley Orgánica 1/2025

El Título II de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LO 1/2025) [TOL10.322.156], modifica, entre otras normas procesales, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) [TOL2.245.714]. La reforma de la LRJS se realiza con la misma pretendida finalidad de «dotar de mayor agilidad a la tramitación de los procedimientos, sin merma alguna de las garantías exigibles.»

Matèria: Dret Civil | Dossiers

Autor: Miguel Alcalá

Publicat: 29 de gener de 2025

En orden a la consecución de mayor agilidad en el procedimiento laboral la reforma incide en los siguientes aspectos principales:

  • Se incentiva el impulso de la oralidad de las sentencias, con la finalidad de agilizar no sólo su dictado, sino también la notificación y la declaración de firmeza de éstas, salvo cuando las partes comparezcan por ellas mismas.

  • Se pretende dotar de la máxima agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia, impulsando su labor y posibilitando una agenda doble y compatible de trabajo.

  • Se amplía el plazo de cinco a diez días de antelación a la fecha del juicio, para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en dicho acto.

  • Reforma del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En lo sustantivo también se modifican preceptos del Estatuto de los Trabajadores (ET), en lo relativo a las causas de extinción de los contratos por falta de pago o retrasos continuados en el pago del salario (artículo 50.1 b) ET), así como en lo referido a las causas de nulidad del despido (artículos 53 y 54 ET).

Veamos por separado las referidas modificaciones.

MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL.

  1. Oralidad de las sentencias (artículo 50 LRJS)

Al termino del juicio el tribunal «puede» dictar sentencia de viva voz. Es una facultad del juez. La sentencia así dictada deberá reunir el contenido y los requisitos de las sentencias recogido en el artículo 97.2 LRJS.

De la misma forma, el tribunal podrá aprobar mediante sentencia de viva voz el allanamiento total efectuado por el demandado, así como los términos de ejecución de la sentencia que sean propuestos de común acuerdo por las partes.

En ambos casos, la sentencia dictada de viva voz tendrá lugar al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, quedando documentada en el soporte audiovisual del acto, sin perjuicio de la ulterior redacción de los hechos probados y la «mera referencia» a la motivación pronunciada de viva voz, dándose por reproducida, y el fallo integro, con expresa indicación de su firmeza o, en su caso, de los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.

La sentencia de viva voz solo procede en los casos en que en el procedimiento interviene abogado o graduado social. En caso de que no intervengan tales profesionales la sentencia debe ser escrita.

Al dictar sentencia oral las partes asistidas por abogado o representadas por procurador o graduado social, pueden manifestar su decisión de no recurrir, en cuyo caso se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la sentencia. En caso contrario, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se notifique a la parte la sentencia así redactada.

  1. Efectos de la conciliación o mediación previa (artículo 65.1 y 2 LRJS)

La modificación del apartado 1 del artículo 65 LRJS aclara que la presentación de la solicitud de conciliación o mediación interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones «desde la fecha de dicha presentación.» Precisando, así mismo, que el cómputo de los plazos se reiniciaran o se reanudaran al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince «días hábiles» desde su presentación sin que se haya celebrado. La nueva redacción elimina la referencia a los sábados de la redacción anterior por innecesaria.

Así mismo, el apartado 2 precisa que el transcurso del plazo a que se refiere el apartado 2 son «treinta días hábiles». Transcurrido este plazo sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento . . .

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