La trabajadora no sufrió ataques a sus relaciones sociales o vida privada, no se rumoreó sobre ella, ni se le agredió verbalmente. El tribunal consideró que el término «pelo tazón», aunque inadecuado e inaceptable, no constituyó acoso ya que fue un incidente aislado en un contexto de relación cordial. Además, el gerente se disculpó cuando la empleada expresó sentirse insultada.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
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NIG: 28.079.00.4-2022/0066138
Procedimiento Recurso de Suplicación 494/2023-F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Derechos Fundamentales 567/2022
Materia: Derechos Fundamentales
Sentencia número: 886/2023
Ilmos/a. Srs./a.
DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA
En Madrid, a 18 de octubre de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la Ilmos/a. Srs/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 494/2023 formalizado por el letrado DON JOSÉ MARÍA LABADA DE PÁRAMO, en nombre y representación de DOÑA Guillerma, contra la sentencia número 141/2023 de fecha 28 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, en sus autos número 567/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente al SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) y DON Valeriano, siendo parte el MINISTERIO FISCAL por tutela de derechos fundamentales, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - Doña Guillerma viene prestando servicios para la empresa SEPLA desde el 07/10/2002, siendo su categoría actual la de técnico de área y salario mensual de 2.410,89 euros sin prorrata de pagas extraordinarias. La demandante presta sus servicios en el centro de trabajo del sindicato en las oficinas de Madrid (documento 1 de la demandante).
SEGUNDO. - La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal desde el día 13/10/2021 hasta el 11/03/2022; desde el 16/03 2022 al 01/04/2022; desde el 7/06/2022 hasta la actualidad (documentos 2 a 4 de la demandante)
TERCERO. - En fecha 01/04/2022 la demandante suscribió con el señor Juan Carlos, secretario del sindicato español de pilotos de líneas aéreas S.E.P.L.A., un acuerdo de cambio de departamento en el que se acordaba que la trabajadora ocuparía el puesto de secretaria de la sección sindical de SEPLA en Iberia con fecha de efectos el 01/04/2022, dando soporte a dicha sección sindical (Documento 7 de la demandada).
CUARTO. - En fecha 13/06/2022 y 21/06/2022 el señor Juan Carlos, secretario de SEPLA, remitió dos burofaxes a la demandante, constando como documento número 8 y 8 aportados por la demandada y que se dan por reproducidos.
QUINTO. - En email de fecha 10/10/2021 . . .
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