CONTESTACIÓN
Con carácter preliminar, es necesario indicar que se parte de la presunción de que i) el consultante no adquirirá la residencia fiscal en España durante el año 2023; ii) el consultante adquirirá la residencia fiscal en España durante el año 2024 y no será considerado residente fiscal a efectos del convenio en Chile durante el año 2024; iii) el trabajo realizado por el consultante en España para la empresa chilena es por cuenta ajena, en la forma de trabajo dependiente; y iv) desde octubre el trabajo se desarrolla íntegramente en España en la modalidad de teletrabajo, no existiendo desplazamientos a Chile.
Adicionalmente, el consultante manifiesta que su empleador chileno no va a constituir un establecimiento permanente en España. Para resolver esta consulta se va a partir de tal consideración, sin que constituya el objeto de la misma la valoración de la existencia de un establecimiento permanente en España por parte de la empleadora del consultante.
Dicho lo anterior, al tratarse de una renta del trabajo por cuenta ajena procedente de una empresa chilena habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 7 de julio de 2003, en adelante, el “Convenio”.
Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), en adelante, “IML”.
El Convenio, en su artículo 14, relativo a las rentas del trabajo dependiente, dispone que:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por una persona en calidad de empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que dicho empleador tenga en el otro Estado.
(…)”
De la regla general de tributación contemplada en el apartado 1 del artículo 14, se deriva que los salarios percibidos por la consultante en 2023 solo podrán ser sometidos a tributación en Chile, por ser este su estado de residencia durante 2023, a no ser que el empleo se ejerciese en España, en cuyo caso también podría someterse a tributación en este país (por el Impuesto Sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR, y con arreglo a su normativa), siempre y cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.
A este respecto, el párrafo 1 de los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, versión 2017, en adelante MCOCDE, relativo a la imposición de la renta del trabajo dependiente, que orientan en la interpretación del citado artículo 14 del Convenio, recoge lo siguiente:
“(…) El citado trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las . . .
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