La necesaria reconstrucción del sistema tributario español (TOL10.017.201)

juny 13, 2024

El estructuralismo, como método y fórmula de entender el Mundo, especialmente aplicado en las Ciencias Sociales, alcanzó su culmen como paradigma epistemológico en la década de los setenta del siglo pasado.Esa concepción de los fenómenos sociales buscaba encontrar debajo de la complejidad de la vida y de variedad de las actividades humanas, su estructura, es decir, el elenco de relaciones permanentes que hacen a los humanos pensar, saber, sentir y actuar y explicar las conexiones entre esos fenómenos aparentemente dispersos e inconexos.El estructuralismo daba un orden al mundo, un sistema relacional, cuyo tenor funcionaba, en general, armónicamente; paz que, solamente, era superada por las actuaciones irracionales de los propios seres humanos y por fenómenos episódicos, circunstancias coyunturales y epifenómenos, incapaces de alterar la sustancia.El estructuralismo servía para cualquier ideología política y en cualesquiera Ciencia Social en la España de aquella época teníamos egregios representantes desde el marxismo superficial y de baja calidad, manifestado, verbigracia, por el panfleto de Martha Harnecker (discípula del otrora famoso Luis Althusser[1]) "Los conceptos elementales del materialismo histórico"[2] hasta las visiones económicas de José Luis Sampedro (del cual cabe decir que, como polímata era bueno pero, como economista, sus conocimientos dejaban mucho que desear)[3] o el clásico de los clásicos, "Estructura económica de España", superventas en el ramo[4]. Pero estructuralismo había en todo desde la clásica Lingüística, modelo Saussure, hasta...el Derecho Tributario, donde solemos hablar del "sistema tributario" vigente en un país y en un tiempo dado.DEL SISTEMA TRIBUTARIOY la razón del uso de este término resulta ser, precisamente, su utilidad porque, al igual que la palabra "estructura", da seguridad, permite eludir la presión de una coyuntura imprecisa, evanescente y, seguramente, sin futuro y expone, de manera comprensible, lo que se pretende o, al menos, lo que intenta el poder conseguir con la maraña de impuestos, tasas, contribuciones, gabelas etc. y sus múltiples y variables normas.Hablamos, por tanto, de "sistema tributario" porque este concepto, esta visión general, ayuda a nuestra racionalidad, da seguridad en la exposición de los tributos que aplicamos y sobre los cuales se legisla constantemente, dota de sentido a nuestro significante "impuesto" y nos aleja de los fantasmas de la irracionalidad, inapropiada, al parecer en una sociedad moderna crecientemente científica, tecnológica y digitalizada.Pero el "sistema tributario" se construye a partir de las decisiones políticas de una Comisión, un ministro, un equipo, un reformador, etc. quien, imbuido del poder necesario para conseguir unos determinados fines, plantea un conjunto armónico de tributos, relacionados entre sí, bajo unos principios tributarios y una jerarquía de los mismos claramente establecida; funcionando, además, tales tributos de manera armoniosa y coordinada y siendo, por último, aplicados por una Administración tributaria adecuada, ya que "la Administración Tributaria es la reforma tributaria".Conseguir estas condiciones y disponer de apoyo político para cambiar el sistema tributario vigente en un país y en un momento preciso no es tarea fácil, sino hercúlea y, por ello, en cada nación se identifican hitos históricos y se ponen nombres a los reformadores, caso de la Reforma Mon-Santillán de 1845; pues es siempre muy arduo cambiar significativamente la distribución de la carga tributaria, modificar la legislación, transformar la cultura funcionarial y los modos de gestionar el impuesto y conseguir que no haya un rechazo popular e, incluso, una revolución, cuyo estallido impida al proyecto de reforma tributaria alcanzar, siquiera con restricciones, sus fines fundamentales[5].NUESTRA HISTORIA COMO EJEMPLO Y MALA PRÁCTICAPor ello, aunque ya hayan pasado muchos años, nuestro "sistema tributario" sigue respondiendo, básicamente, a lo expuesto por el "Libro Blanco de la Reforma", desarrollado por el equipo del añorado profesor Enrique Fuentes Quintana hacia 1976 (por cierto, se aproxima el cincuentenario y nadie en las instituciones públicas parece pensar en la necesidad de celebrar tal efeméride).No se trata de negar que, desde entonces, han existido muchas modificaciones (sin duda, demasiadas) del sistema tributario español, por no hablar de su Administración Tributaria (de hecho, significativamente, podíamos argumentar que lo verdaderamente revolucionario en . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimes novetats publicades

El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1.501/2024 Fecha de sentencia: 25/09/2024 Tipo de procedimiento: R....

RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento:...

El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

CASACION núm.: 33/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO...

Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

by | oct. 9, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008 (TOL10.200.205)

by | oct. 9, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Legislación | 0 Comments

Texto de Inicio TRATADO DE AMISTAD, BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA PREÁMBULO El Reino de España y la...