El TSJ de Aragón confirma el despido procedente de un directivo por incumplir su horario laboral durante el confinamiento. Los hechos que se imputan al trabajador, que recibió de la empresa un ordenador para efectuar su trabajo a distancia (teletrabajo) sin emplearlo para ese fin durante casi tres meses salvo en muy escasas ocasiones ni desarrollar de otro modo su trabajo de directivo, constituyen una falta muy grave tipificada en el art. 65 del Convenio colectivo aplicable, en relación con el art.54. 2.d) del ET, teniendo en cuenta, finalmente, que los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura o dirección en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas, como ocurre en este caso, en el que el demandante tenía funciones directivas, calificándose el despido como procedente. – Tribunal Superior de Justicia de Aragón – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 382/2024 – Num. Proc.: 348/2024 – Ponente: José Enrique Mora Mateo (TOL10.129.061)

set. 26, 2024

Sentencia número 000382/2024Rollo número 348/2024MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEOD. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJULDª ELENA LUMBRERAS LACARRAEn Zaragoza, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY estaS E N T E N C I AEn el recurso de suplicación núm. 348 de 2024 (Autos núm. 577/2020), interpuesto por la parte demandanteDON Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 26 de enero de 2024, siendo demandado "FUNDACIÓN VALENTÍA HUESCA", sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Agustín contra "Fundación Valentía Huesca", sobre depido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 26 de enero de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda dirigida por D. Agustín frente a FUNDACION VALENTIA HUESCA, y en consecuencia, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de fecha 23/07/2020".SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: PRIMERO.- D. Agustín con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa FUNDACION VALENTIA HUESCA con CIF G-22417570, desde el 11/10/1995, con la categoría profesional de Director Asociativo en el centro de trabajo de Huesca y salario de 3.661,46 euros brutos mensuales, incluidas pagas extraordinarias.SEGUNDO.- Con fecha 23/07/2020 le fue entregada carta de despido de fecha 23/07/2020 a la trabajadora, misma fecha de efectos, con remisión íntegra a su contenido, eventos nº 5 del EJE, con los anejos a dicha carta, que son 3, eventos nº 6 y 7 del EJE (anejos 1 y 2); y eventos nº 95 y 96 (anejo 3, con el listado de los resultados de la navegación).Se transcriben a continuación los incumplimientos concretos que se reseñan en la carta: "2º Incumplimiento de horarios. Registro de jornada, comunicaciones relativas a la asistencia al trabajo.Su horario laboral desde el 1 de enero hasta el 10 de marzo de 2020, incluido, era de 8 a 14 horas y dos tardes de 16 a 19 horas. A partir del 11 de marzo se suprimieron las tardes presenciales y se indicó a todos los trabajadores y directivos la obligación de estar disponible en el domicilio. Desde el 17 de marzo hasta el 10 de mayo todos los trabajadores de la entidad estuvieron confinados en sus domicilios a consecuencia del COVID-19, viniendo obligados a trabajar desde casa. Para ello, usted solicitó llevarse su ordenador, argumentando que no disponía de medios en su casa para poder realizar su trabajo, y a petición suya se habilitó un acceso remoto para que pudiera trabajar.Tras la incorporación presencial, desde el 11 de mayo hasta el 31 de mayo su horario era de 8 a 14 horas en el centro de trabajo y las tardes en su domicilio. Y desde el 1 de junio su horario continuado es de 7:30 a 15 horas.El resultado del control del cumplimiento de su horario durante el tiempo presencial es el siguiente: a) En el periodo analizado con actividad presencial -no confinada y sin considerar las tardes de trabajo en su domicilio-, llega tarde a trabajar 23 días (6, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de marzo; 11, 12, 1, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo; y 1 de junio).b) Abandona su puesto de trabajo antes de cumplirse el horario los días 6 de marzo, 25 y 29 de mayo sin causa justificada.c) Excede los 30 minutos de pausa para el café los días 9, 11, 12, 13 de marzo; 27, 28 y 29 de mayo; 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de junio.d) El tiempo de absentismo injustificado es de 4 horas y 19 minutos en 7 días de trabajo en marzo; 6 horas y 32 minutos en 15 días de trabajo en . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimes novetats publicades

El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1.501/2024 Fecha de sentencia: 25/09/2024 Tipo de procedimiento: R....

RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento:...

El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

CASACION núm.: 33/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO...

Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

by | oct. 9, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008 (TOL10.200.205)

by | oct. 9, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Legislación | 0 Comments

Texto de Inicio TRATADO DE AMISTAD, BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA PREÁMBULO El Reino de España y la...