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Rectificación del IVA en créditos incobrables

El Tribunal Supremo aclara los requisitos legales sobre los créditos incobrables y la base imponible del IVA.

Publicat: 24 de juny de 2025

Remisión de facturas rectificativas en créditos incobrables: prueba flexible

El Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de marzo de 2025, ha resuelto un recurso de casación en el que clarifica los requisitos legales para modificar la base imponible del IVA en supuestos de créditos incobrables. Una de las cuestiones abordadas fue si la remisión de la factura rectificativa debía realizarse mediante un medio que acreditara fehacientemente su envío y contenido.

Contexto del caso y recorrido procesal

La resolución responde al recurso presentado por una empresa a la que la Agencia Tributaria denegó la modificación de la base imponible por dos motivos: la falta de acreditación de la remisión de facturas rectificativas en un supuesto concursal, y la emisión extemporánea de dichas facturas respecto a créditos incobrables.

La reclamación fue desestimada tanto en vía administrativa como ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y finalmente por el Tribunal Supremo, que confirma la actuación de la Administración.

La Sala concluye que no es necesario utilizar exclusivamente un medio como el burofax. En cambio, la remisión puede acreditarse por cualquier prueba válida en Derecho, siempre que se demuestre el envío y su contenido. Esta interpretación del artículo 24.1 del Reglamento del IVA amplía la flexibilidad probatoria para los sujetos pasivos, sin menoscabar la seguridad jurídica ni los derechos de la Administración tributaria.

Plazo para la rectificación: compatible con la UE

El segundo aspecto abordado por el Tribunal se refiere al plazo para emitir la factura rectificativa una vez que un crédito se considera incobrable. El artículo 80. Cuatro. B) de la Ley del IVA establece un plazo de tres meses tras el cumplimiento de un año desde el devengo del impuesto.

El Supremo avala la compatibilidad de este plazo con la Directiva 2006/112/CE, en concreto con su artículo 273. Considera que dicho plazo constituye una medida formal razonable, orientada al control fiscal y a la prevención del fraude, y que no impide el ejercicio efectivo del derecho a deducción.

Fuente: CGPJ.

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