Parte II. 1. El derecho de libertad sindical y el asociacionismo empresarial (TOL9.750.209)

nov. 23, 2023

PARTE SEGUNDA. LOS DERECHOS COLECTIVOSI. EL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL Y EL ASOCIACIONISMO EMPRESARIAL1. LA CONQUISTA DE LA LIBERTAD SINDICAL: ETAPAS HISTÓRICASLa conquista de la libertad sindical, esto es, el reconocimiento por parte del Estado del derecho de sindicación es un fenómeno relativamente reciente. Data de la segunda mitad del siglo XIX o de los principios del siglo XX, según los países.Las etapas históricas seguidas en los distintos países hasta su consecución podrían sintetizarse en las tres siguientes:1) Etapa de prohibición.2) Etapa de tolerancia.3) Etapa de reconocimiento jurídico.La primera de estas etapas se corresponde con el nacimiento del Estado liberal capitalista, cuya unidad económica de producción básica es la empresa y las relaciones de producción dominantes las capitalistas.La existencia de una gran masa de trabajadores en situación miserable (el proletariado), necesitada de una organización obrera como medio de autotutela ante un Estado abstencionista que no soluciona sus problemas, hará nacer el sindicato. El sindicato surge, así, como la expresión de la voluntad de compensar una situación de poder monopolizado por los empresarios creando una fuerza colectiva opuesta. De esta manera, aparecerán, primero, las coaliciones de carácter esporádico y las sociedades de socorros mutuos y de resistencia y, más tarde, los sindicatos propiamente dichos.Unas y otras asociaciones fueron constreñidas a la clandestinidad debido a su prohibición legal --en los códigos penales se consideraban delitos de asociación ilícita o de conspiración--, y a la consiguiente represión gubernamental.Las razones alegadas eran de un doble orden. En primer lugar, la concepción dogmática e individualista de la libertad individual y del poder del Estado como expresión de la voluntad general. La soberanía es transmitida, del pueblo en quien reside, al Estado, no debiendo existir entre Estado e individuo sociedad intermedia alguna (principio del liberalismo político). En segundo lugar, la defensa por parte de la sociedad burguesa del "orden constituido burgués", basado en el derecho de propiedad privada y en el libre encuentro de las fuerzas económicas individuales, contra aquellos grupos de trabajadores sospechosos de subversión de los valores establecidos (principio del liberalismo económico).Ejemplo típico lo constituye la Exposición de Motivos de la Ley francesa Le Chapelier de 1791: "Debe, sin duda, permitirse a los ciudadanos de un mismo oficio o profesión celebrar asambleas, pero no se les debe permitir que el objetivo de esas asambleas sea la defensa de sus pretendidos intereses comunes; no existen corporaciones en el Estado, y no hay más interés que el particular de cada individuo y el general; no puede permitirse a nadie que inspire a los ciudadanos la creencia en un interés intermedio que separe a los hombres de la cosa pública por un espíritu de corporación". En su art. 1º se señalaba que "siendo una de las bases de la Constitución francesa la desaparición de todas las especies de corporaciones de un mismo estado y profesión queda prohibido restablecerlas de hecho bajo cualquier pretexto y forma".Así, los Códigos Penales franceses, alemanes e italianos tipificaban como delito a las organizaciones profesionales de empresarios y de trabajadores. El Código Penal español de 1848 castigaba con las penas de "arresto mayor y multa de 10 a 100 duros" a "los que se coaligaren con el fin de encarecer o abaratar abusivamente el precio del trabajo o regular sus condiciones".En una segunda etapa, las distintas legislaciones suprimirán las prohibiciones de la asociación profesional, no considerando ya la asociación como un delito y abrogando las normas que establecían sanciones penales para los asociados y sus dirigentes.Esta tolerancia se inicia con las asociaciones profesionales empresariales. La explicación es fácil. El concierto obrero, en función del número de personas implicadas es visible, y por ello, ha de ser necesariamente formal. El concierto patronal, por el contrario, puede ser informal, bastando con un simple "desayuno de negocios".Aparece, así, lo que los anglosajones han denominado el "double standard", esto es, mientras las leyes prohibitivas de asociaciones profesionales fueron aplicadas por los Tribunales cuando se trataba de enjuiciar acciones obreras, no ocurría lo mismo respecto de las coligaciones de empresarios, que resultaron . . .

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