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Cambio de nombre y género adquiridos en otro Estado miembro

La negativa de un Estado miembro a reconocer el cambio de nombre y de género adquiridos en otro Estado miembro es contraria a al derecho de la UE

Publicat: 8 de maig de 2024

El Abogado General de la Unión Europea, Jean Richard de la Tour, ha expresado que la negativa de un Estado miembro a reconocer el cambio de nombre y género adquiridos en otro Estado miembro contraviene los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea. Este pronunciamiento se relaciona con el caso de un ciudadano rumano que, tras obtener la nacionalidad británica y cambiar legalmente su nombre y género en el Reino Unido, enfrentó la negativa de las autoridades rumanas para reconocer estos cambios en su país natal.

Reconocer el cambio de nombre y género y la legislación de la Unión Europea

La cuestión aborda si la negativa de reconocer los cambios de identidad, obtenidos en un estado donde regía el Derecho de la Unión, es fundada. Además, se requiere claridad sobre las implicancias de la retirada del Reino Unido en este contexto.

La legislación de la Unión Europea actual no regula directamente la actualización de registros de estado civil en el país de origen de un ciudadano, basada en documentos de otro Estado miembro. Sin embargo, el Derecho de la Unión ha facilitado la circulación de certificados de estado civil sin abordar específicamente sus efectos. Esto subraya un vacío legislativo en cuanto a la actualización de registros nacionales basados en decisiones extranjeras.

Cuestión relacionada con los derechos el derecho de la Unión | libertad de circulación y residencia

El Tribunal de Justicia ha mantenido que, aunque las regulaciones sobre transcripción de nombres y apellidos son competencia de los Estados miembros, estos deben ejercer dicha competencia respetando el Derecho de la Unión. Especialmente en lo que concierne a la libertad de circulación y residencia.

Adicionalmente, aunque el estado civil, incluyendo el matrimonio y la filiación, es competencia de los Estados miembros, deben reconocer el estado civil establecido en otro Estado miembro conforme a su derecho nacional. Esto resalta un principio de reconocimiento mutuo que se extiende a la identidad de género registrada en otro Estado miembro. Aunque no existe una directriz clara al respecto.

Por otra parte, el Acuerdo de Retirada del Reino Unido establece un período transitorio durante el cual el Derecho de la Unión seguía siendo aplicable. Relevante para documentos como el GRC (Gender Recognition Certificate) emitido durante dicho período. Este documento, según el análisis, debería ser reconocido como válido por otros Estados miembros.

Inscripción de un cambio de nombre y género adquiridos legalmente en otro Estado miembro

La discusión sugiere que el artículo 21 TFUE y ciertos artículos de la Carta de los Derechos Fundamentales se interpretan en sentido de que las autoridades no deberían negar el reconocimiento y la inscripción de un cambio de nombre y género adquiridos legalmente en otro Estado miembro. Aún cuando este Estado ya no pertenezca a la Unión. Además, la falta de regulación específica en un Estado miembro sobre el reconocimiento de cambios de género no justifica la denegación de reconocimiento e inscripción.

Conclusión ante las cuestiones prejudiciales planteadas

En conclusión, el análisis propone una respuesta afirmativa a las cuestiones prejudiciales. Sugiriendo que el Derecho de la Unión apoya el reconocimiento automático del cambio de nombre y género en el registro civil. Sin restringir cómo los Estados miembros regulan los efectos de tal reconocimiento en otras áreas del estado civil. Esto enfatiza la autonomía de los Estados miembros para regular el reconocimiento y sus efectos dentro de sus propios sistemas legales. Manteniendo el principio de libre circulación y el respeto a la vida privada y familiar.

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