nov. 17, 2023 | Actualitat Prime
El TJUE resuelve el asunto C‑472/22, sobre la interpretación del artículo 63 TFUE. El gobierno portugués no desarrolla argumentación que justifique la diferencia de trato en función de la localización de la sociedad.
El asunto trata de resolver una cuestión prejudicial acerca de la interpretación del artículo 63 TFUE. el caso es el siguiente:
Un ciudadano francés, residente en Portugal, recurrió ante el Tribunal Arbitral Tributario de Portugal, a fin de impugnar una liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Singulares (IRS) emitida por la Administración Tributaria portuguesa. En 2019, vendió 29.222 participaciones sociales de CLB, una sociedad francesa, a Prince Vert SAS, una entidad francesa. Estas participaciones representaban el 47.5% del capital social de CLB y fueron adquiridas por el ciudadano francés en 2011 y 2012 por 279.129 euros. Las cedió por un precio de 850.000 euros, pagados por Prince Vert mediante un préstamo. En el momento de la cesión, también poseía el 86% del capital social de Prince Vert, y tras la cesión, continuó siendo propietario del 93.06% de las participaciones de CLB. Por lo que, en realidad, sólo cedió el control del 6.65% del capital social de CLB, por lo que continuó como administrador y socio mayoritario.
El mismo año CLB contaba con una plantilla de quince personas y un volumen de negocios que no superaba los 10 millones de euros. En virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del anexo del Decreto-ley n.º 372/200, era una «pequeña empresa». CLB tenía su domicilio efectivo y su residencia fiscal en Francia y no desarrollaba ninguna actividad económica en territorio portugués.
El conflicto surgió cuando la Administración Tributaria portuguesa, al calcular el impuesto adeudado del ciudadano francés, no aplicó la reducción del 50% prevista en el artículo 43, apartado 3, del Código IRS para las transmisiones de participaciones de microempresas y pequeñas empresas.
Impugnación ante el Tribunal Arbitral Tributario
Ante dicha situación, el contribuyente impugnó la liquidación, con motivo de la negación de la ventaja fiscal para pequeñas empresas. Por su parte, la Administración alega que el objetivo de la ventaja es estimular la actividad económica en Portugal. En este caso, la totalidad de la actividad se realiza en Francia, el único vínculo con Portugal es el domicilio fiscal del contribuyente.
El tribunal arbitral plantea respecto a las transacciones realizadas por el contribuyente, en concreto, si es compatible una práctica administrativa que deniega la ventaja fiscal a contribuyentes con sociedades extranjeras. Considera que podría implicar una restricción de la libertad de establecimiento (artículo 49 TFUE) y de la libre circulación de capitales (artículo 63 TFUE), debido a que podría disuadir a los residentes portugueses de invertir en otros Estados miembros.
Decisión del TJUE
El tribunal interpreta ambos artículos de manera conjunta, considera que el artículo 63 TFUE debe interpretarse en el siguiente sentido:
«Se opone a una práctica tributaria de un Estado miembro, en materia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que establece que una ventaja fiscal, consistente en reducir a la mitad la tributación de las plusvalías generadas por la transmisión de participaciones en sociedades, se reserva únicamente a las transmisiones de participaciones en sociedades establecidas en dicho Estado miembro, excluyendo las participaciones de sociedades establecidas en otros Estados miembros».
Establece que un objetivo de carácter puramente económico, como es en este caso, no puede constituir una razón imperiosa de interés general para justificar la restricción a una libertad fundamental garantizada por el TFUE.
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nov. 17, 2023 | Actualitat Prime
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha confirmado la condena de 15 años de prisión impuesta a un hombre acusado de asesinar a otro de un disparo en su huerto en Rociana del Condado, Huelva. El incidente ocurrió en mayo de 2020 cuando el acusado, sospechando que la víctima había entrado en su propiedad para robar, se ocultó armado con una escopeta y le disparó a corta distancia.
Esta decisión sigue a un veredicto de culpabilidad emitido por un jurado popular y la sentencia inicial de la Audiencia Provincial de Huelva. La defensa del acusado presentó un recurso de apelación, argumentando que no había pruebas suficientes para demostrar que el disparo se efectuó con la intención de matar y que el hecho fue accidental e imprudente.
Sin embargo, el TSJA rechazó este argumento. El tribunal señala que el acusado realizó el disparo de forma voluntaria y a una distancia que claramente puso en peligro la vida de la víctima.
Hechos probado
Según los hechos probados, el acusado, escondido en su propiedad que había sufrido robos anteriores con el propósito de vigilar, observó a la víctima en su huerto. Se acercó a ella sin ser visto y, tras un breve intercambio de palabras, disparó desde una distancia de entre tres y cinco metros. El impacto en la cara de la víctima fue mortal. Tras el incidente, el acusado contactó a su hijo, quien informó a la Guardia Civil. El acusado cooperó con las autoridades, facilitando el descubrimiento del cadáver y la investigación.
El tribunal también examinó la alegación de la defensa sobre la inexistencia de alevosía, argumentando que el acusado debió ser visto por la víctima antes del disparo y que hubo una discusión previa. Sin embargo, el TSJA sostuvo que el acusado controló la situación, eligiendo el momento y el método del ataque, lo que impidió cualquier defensa por parte de la víctima.
Denegada el eximente o atenuante por trastorno mental
Además, la defensa intentó argumentar una eximente incompleta o al menos una atenuante de trastorno mental. Sin embargo, el tribunal desestimó esta posibilidad basándose en tres informes forenses que indicaron que el acusado estaba en condiciones de comprender la gravedad de sus actos y de controlar sus impulsos.
Decisión del tribunal | 15 años de prisión
La sentencia no sólo afirma la condena de prisión, sino que también requiere que el acusado indemnice a los familiares con 587.749 euros. Cabe señalar que la sentencia aún puede ser objeto de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. La decisión del TSJA subraya la gravedad del delito cometido y la importancia de la responsabilidad penal en casos de uso letal de la fuerza, incluso en situaciones donde el acusado cree actuar en defensa de su propiedad.
nov. 17, 2023 | Àrea de clients
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nov. 17, 2023 | Dret Civil
No existe duda de que la acción declarativa de la nulidad es imprescriptible por tratarse de una nulidad absoluta o de pleno derecho.
Por su parte, existe consenso en que la acción de reclamación de las cantidades derivadas de la cláusula abusiva esta sujeta al plazo de prescripción general del artículo 1964.2 del Código Civil que, tras la reforma por la Ley 42/2015, es de cinco años.
Sin embargo, la controversia radica en el momento en que comienza a contar el plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de las cantidades. Es decir, en el «dies a quo» del computo del plazo de prescripción.
El artículo 1969 del Código Civil establece la regla general según la cual «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.»
Sin embargo, el precepto no resuelve la cuestión de «cuando pueden ejercitarse las acciones.» Momento que puede variar en función del tipo de cláusula nula por la que se reclame el pago de cantidades. En este breve comentario nos referimos a la devolución de las cantidades pagadas por el consumidor o usuario por el concepto de gastos hipotecarios.
La cuestión se complica si tenemos en cuentas que en muchas ocasiones las cantidades que son objeto de reclamación han sido abonadas a terceros ajenos a la relación jurídica entre el demandado (entidad de crédito) y el consumidor y usuario. Tal es el caso que nos ocupa, gastos hipotecarios, en que los gastos abonados por el consumidor los han percibido el notario, el registrador, la gestoría, la administración tributaria, etc.
En estos momentos existe disparidad de criterios sobre el día inicial para el computo del plazo de prescripción de la acción para reclamar el reintegro de las cantidades que han sido abonadas por el consumidor o usuario.
El Tribunal Supremo y otros órganos jurisdiccionales han formulado cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con el fin de que se pronuncia sobre el inicio del plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación de cantidad.
A la fecha de redacción de estas notas el TJUE no ha resuelto las cuestiones prejudiciales planteadas, por lo que este breve comentario se centrará en exponer la situación actual.
CUESTIONES PREJUDICIALES
Por su interés recogemos el planteamiento de dos de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal Europeo y que se tramitan de forma acumulada.
Auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 TOL8.518.656
El Tribunal Supremo, parte de considerar contrario al principio de efectividad que el plazo de prescripción comience cuando se celebró el contrato, pues «no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente viola el principio de efectividad.» (STJUE 16 de julio de 2020, Caixabank SA y BBVA)
Tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el «enriquecimiento indebido» o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.
Lo . . .
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nov. 17, 2023 | Dret Administratiu, Dret Civil, Dret Laboral, Dret Mercantil, Dret Penal, Dret Tributari
El Tribunal Supremo, en numerosas resoluciones, estableció que, «Según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación , dificultades del escrito de impugnación, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solas ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados , precisamente por ser éstos de carácter orientador.» Autos del Tribunal Supremo de 05/09/2003, TOL308.139; 10/06/2005, TOL927.819; de 22/12/2006, TOL3.402.466; de 21/12/2006, TOL3.432.829, entre otros.
Estas resoluciones, defendían el carácter orientador y no vinculante de las normas, criterios o baremos de honorarios (según la terminología utilizada por cada Colegio de Abogados), así como el carácter meramente orientador del informe obligatorio (pero no vinculante) del respectivo Colegio, en los casos en que los honorarios tasados por el Letrado de la Administración de Justicia, de acuerdo con la minuta presentada, fuera impugnada de contrario por excesivos (artículo 246.1 LEC).
Los reseñados Autos del Tribunal Supremo supusieron un momento de desconcierto para los profesionales del derecho, acostumbrados a la práctica cuasiautomática en la tasación de las costas basadas en aplicar las normas y cuantías aprobadas por los respectivos Colegios de Abogados y que eran fácilmente conocidas y aplicables, al introducir algunos criterios que no se mencionan en ninguna norma, son difíciles de acreditar y, en algunos casos, con un fuerte componente subjetivo (trabajo realizado, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación, resultados obtenidos, categoría del profesional, complejidad jurídica, etc.).
Pero, aún en ese momento, no se planteaba la nulidad de las normas de honorarios aprobados por los diferentes Colegios de Abogados, sino solo su carácter meramente orientador y no vinculante.
Sin embargo, todo empezó a cambiar con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como «Ley Ómnibus», que modificó, entre otras, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, al introducir el artículo 14 que prohíbe a los Colegios la recomendación sobre honorarios y la «Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas» y señalar que «Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.»
Durante años ha convivido una aparente contradicción en materia de tasación de costas pues, por un lado, el artículo 14 prohíbe a los Colegios la recomendación de honorarios, mientras que por otro lado, autoriza a los Colegios a elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de las costas procesales.
PROHIBICIÓN DE FIJACIÓN DE PRECIOS
La normativa europea, con su dogma de libre competencia, prohíbe cualquier acuerdo, decisión, recomendación o practica de fijación de precios, de forma directa o indirecta. (artículo 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), anterior artículo 81 del Tratado de la Comunidad Europea)
Esta política de libre competencia y libertad de precios supuso la adaptación de las normas de defensa de la competencia. Así la Ley 15/2007 de 3 julio, de defensa de la competencia (LDC), califica como conductas colusoria y, por lo tanto, prohibidas y nulas, todo acuerdo que fije precios, de forma directa o indirecta (artículo 1.1 a) LDC).
Estos acuerdos se consideran nulos de pleno derecho, a menos que estén amparados por las exenciones previstas en una ley (art. 4) o por una declaración de exención por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) (art. 6).
DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS BAREMOS DE HONORARIOS DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS.
A la vista de esta normativa sobre libertad de competencia y de fijación de . . .
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