La fianza judicial no basta como atenuante

La fianza no basta como atenuante. STS 401/2025, de 5 de mayo. [TOL10.529.841]

El Supremo descarta la reparación cuando se limita a cumplir con una medida cautelar

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha confirmado que la prestación de una fianza impuesta como medida cautelar no puede ser considerada, por sí sola, como reparación del daño a los efectos del artículo 21.5 del Código Penal. Así lo establece la reciente STS 401/2025, que resuelve un recurso de casación planteado por un condenado por delitos contra la libertad sexual.

El recurrente había solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, alegando que había consignado una cantidad suficiente para cubrir la indemnización civil fijada en la causa. Sin embargo, tal cantidad fue ingresada en cumplimiento de un auto que le imponía una fianza para evitar el embargo de bienes durante la instrucción. No se acreditó voluntad alguna de destinar la cantidad directamente a la víctima ni intención reparadora autónoma.

Fundamento legal de la resolución

El Tribunal reitera que la atenuante del art. 21.5 CP exige una actuación voluntaria y efectiva del condenado orientada a reparar el daño causado por el delito o a disminuir sus efectos. Este acto debe realizarse antes del juicio oral y debe ser inequívoco en cuanto a su finalidad resarcitoria.

En este caso, la consignación la impuso el órgano instructor como medida de aseguramiento patrimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicha actuación tiene por objeto garantizar la ejecución de una eventual condena, no la satisfacción inmediata del interés de la víctima.

Doctrina reiterada

La sentencia se apoya en jurisprudencia consolidada —entre otras, STS 126/2020 y STS 868/2021— que distingue claramente entre la fianza procesal obligatoria y una reparación voluntaria y directa. Solo esta última justifica una reducción de la pena.

El Tribunal subraya que aceptar lo contrario supondría extender indebidamente el alcance de la atenuante, vaciando de contenido su exigencia de voluntariedad y finalidad resarcitoria.

Fuente: CGPJ.

STS sobre el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas

Tribunal Supremo valida intervención de las comunicaciones telefónicas pese a superar el plazo legal. [TOL10.621.430]

El Tribunal Supremo ha confirmado la legalidad de una intervención de comunicaciones telefónicas pese a que la resolución judicial autorizándola se dictó transcurrido el plazo de 24 horas previsto en el artículo 588 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). El Alto Tribunal ha considerado que tal irregularidad procesal no supone necesariamente una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Española.

La sentencia, dictada el 2 de julio de 2025, desestima el recurso de casación interpuesto por el condenado, quien solicitaba la nulidad de las pruebas obtenidas mediante dicha intervención. Según el Tribunal, la superación del plazo de 24 horas carece de correspondencia constitucional directa y no afecta a los presupuestos esenciales que debe valorar el juez para acordar la medida.

Requisitos constitucionales del derecho al secreto

El derecho al secreto de las comunicaciones no es absoluto. Su restricción es posible siempre que se cumplan los principios de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. El Tribunal ha recordado que la decisión judicial debe estar motivada, ser adoptada en el marco de un procedimiento judicial y responder a un fin constitucionalmente legítimo, como la investigación de delitos graves.

En este caso, la medida se autorizó mediante auto de 3 de junio de 2019, con base en indicios objetivos previos. Estos incluían seguimientos policiales y una incautación de sustancias estupefacientes que evidenciaban la participación del investigado en actividades de tráfico de drogas.

Irrelevancia del origen del IMEI e IMSI

El recurso también alegaba la inexistencia de justificación en cuanto a la forma en que la policía obtuvo los identificadores técnicos de los teléfonos. El Tribunal considera que este extremo no afecta al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, dado que no se accedió al contenido de las mismas. La obtención de estos datos no requiere autorización judicial según la legislación vigente, en particular el artículo 588 ter l) LECrim.

Ratificación de la condena por pruebas válidas

El Tribunal ha valorado que la resolución judicial inicial y sus prórrogas estaban suficientemente motivadas y basadas en hechos concretos. Además, la prueba obtenida fue corroborada por declaraciones de coimputados y vigilancia policial, lo que permite confirmar la condena sin quebranto del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia confirma que los indicios eran suficientes y objetivos. Destacando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del propio Supremo, que exige una motivación suficiente y una vinculación probatoria racional para validar estas medidas restrictivas.

Conclusión: garantías constitucionales preservadas

Por tanto, la superación del plazo legal de 24 horas para resolver sobre una intervención telefónica no comporta automáticamente su nulidad. Se reafirma la separación entre el incumplimiento de normas procesales y la lesión efectiva de derechos fundamentales. El Tribunal concluye que no se ha producido una afectación sustancial al derecho al secreto de las comunicaciones ni a la presunción de inocencia. Desestima el recurso y mantiene la condena impuesta.

Tratamiento fiscal de pérdidas por estafa sin resolución judicial firme

Imputación temporal de las pérdidas por estafa en el IRPF. [TOL10.635.145]

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0772-25, ha aclarado el tratamiento fiscal de las pérdidas patrimoniales derivadas de una estafa financiera cuando no existe resolución judicial firme que acredite la incobrabilidad del crédito. El pronunciamiento, de fecha 5 de mayo de 2025 y publicado en la web de la Agencia Tributaria, parte del análisis del artículo 14.2.k) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes del caso

En 2016, el contribuyente afectado invirtió en operaciones de opciones binarias ofrecidas por un supuesto intermediario en internet, que resultó actuar fraudulentamente. El perjuicio ascendió a 90.000 euros, sin recuperación del capital ni generación de rendimientos.
Se presentó denuncia penal, iniciándose un procedimiento que permanece abierto pero inactivo. A la fecha de la consulta, no se ha identificado ni localizado al autor, y no consta declaración judicial de insolvencia ni archivo definitivo de la causa.

Criterio de la DGT

La DGT distingue dos supuestos:

  • Inexistencia de derecho de crédito exigible: Si no es posible identificar al defraudador, la pérdida patrimonial se considera producida en el momento del perjuicio económico (ejercicio 2016).

  • Existencia de derecho de crédito exigible: Si se reconoce la existencia de un crédito frente al autor, la pérdida solo es deducible cuando se declare judicialmente su incobrabilidad, conforme al artículo 14.2.k) LIRPF.

Este último precepto contempla tres escenarios que permiten imputar temporalmente la pérdida:

  1. Quita en acuerdo de refinanciación homologado o acuerdo extrajudicial de pagos.

  2. Aprobación judicial de convenio concursal con quita o conclusión del concurso sin satisfacción del crédito.

  3. Transcurso de un año desde la incoación de un procedimiento judicial de ejecución sin obtener el cobro.

En el caso consultado, ninguno de estos supuestos se cumple.

Consecuencias tributarias

Mientras no se constate la incobrabilidad conforme a los criterios legales, no procede imputar la pérdida en el IRPF. En caso de que en el futuro se acredite, esta se integrará en la base imponible general como pérdida no derivada de transmisión de elementos patrimoniales, según artículos 45 y 48 LIRPF.
La carga de la prueba recae en el contribuyente, de acuerdo con el artículo 106.1 de la Ley General Tributaria.

Sentencia del TJUE en el caso C-600/23

Contexto del litigio C-600/23. [TOL10.640.839]

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en el asunto C-600/23, Royal Football Club Seraing. El pronunciamiento reconoce el derecho de clubes y jugadores a un control jurisdiccional efectivo sobre los laudos arbitrales del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) cuando estos afectan a derechos fundamentales del Derecho de la Unión.

En el fútbol profesional, el recurso al TAS no suele ser voluntario. Organismos como la FIFA imponen esta vía, limitando la posibilidad de acudir a tribunales ordinarios. Este sistema plantea el riesgo de que los afectados no puedan garantizar la protección de sus derechos bajo la normativa europea.

Hechos del caso

En 2015, el RFC Seraing firmó contratos de financiación con Doyen Sports, cediendo parte de los derechos económicos de jugadores. La FIFA sancionó al club por infringir la prohibición de propiedad de derechos económicos por terceros, imponiendo multas y restricciones de inscripción de jugadores.

El TAS confirmó estas sanciones, y el Tribunal Federal suizo ratificó el laudo. Ante ello, el club acudió a la justicia belga alegando que las normas de la FIFA vulneraban el Derecho de la Unión. Los tribunales belgas desestimaron el recurso invocando la fuerza de cosa juzgada.

Cuestión prejudicial

La Cour de cassation belga consultó al TJUE si es compatible con el Derecho de la Unión impedir el control de un laudo dictado por el TAS y confirmado por un tribunal de un tercer país.

El TJUE declaró que las normas nacionales que otorgan a la cosa juzgada tal alcance son contrarias al Derecho de la Unión, ya que privan a los particulares de un control jurisdiccional efectivo.

Fundamentos jurídicos

El Tribunal subraya que, si bien el arbitraje es válido, debe respetar el orden público de la Unión y garantizar tutela judicial efectiva. Este control puede limitarse atendiendo a las particularidades del arbitraje, pero debe permitir verificar la compatibilidad del laudo con los principios y disposiciones de la UE, incluida la posibilidad de medidas cautelares y cuestiones prejudiciales.

Además, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a inaplicar cualquier norma, nacional o emanada de federaciones deportivas, que impida dicha tutela.

Sentencia sobre el control judicial de países seguros

Contexto del caso y antecedentes C-758/24 (Alace) y C-759/24 (Canpelli). [TOL10.640.921]

El TJUE ha dictado sentencia en los asuntos acumulados, aclarando el alcance del concepto de «país de origen seguro» en materia de protección internacional. La Directiva 2013/32/UE autoriza a los Estados miembros a examinar de forma acelerada las solicitudes de asilo presentadas por nacionales de terceros países designados como seguros. En Italia, desde octubre de 2024, dicha designación se efectúa mediante acto legislativo, incluyéndose a Bangladesh en la lista.

El litigio se originó cuando dos nacionales de Bangladesh, rescatados en el mar y trasladados a un centro en Albania, solicitaron asilo. Sus peticiones fueron tramitadas en frontera y denegadas, basándose en la presunción de seguridad del país de origen.

Cuestiones planteadas al TJUE

El Tribunal Ordinario de Roma cuestionó la legalidad de un acto legislativo que no detalla las fuentes utilizadas para determinar la seguridad del país. Alegó que esta falta de información impedía tanto al solicitante como al juez nacional impugnar o verificar el cumplimiento de los criterios materiales establecidos en el anexo I de la Directiva 2013/32/UE, como la fiabilidad y actualidad de los datos.

Pronunciamiento del Tribunal de Justicia

El TJUE declaró que la designación legislativa de un país de origen seguro es compatible con el Derecho de la Unión siempre que esté sujeta a un control judicial efectivo. Este control debe abarcar el cumplimiento de los requisitos materiales fijados en la normativa europea y garantizar el acceso del solicitante y del órgano jurisdiccional a las fuentes de información que sustentan la designación.

Asimismo, precisó que los jueces nacionales pueden incorporar información recabada por iniciativa propia, siempre que verifiquen su fiabilidad y permitan a las partes formular observaciones.

Limitaciones temporales y futura regulación

Hasta la entrada en vigor del nuevo Reglamento, prevista para el 12 de junio de 2026, un Estado miembro no podrá designar como seguro a un país que no cumpla los criterios para toda su población. El futuro marco normativo permitirá excepciones para categorías de personas identificables, posibilidad que no contempla la Directiva vigente.