febr. 10, 2025 | Actualitat Prime
Amparo por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por ley.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha estimado, por unanimidad, el recurso de amparo interpuesto por un abogado. El motivo es la vulneración de su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado César Tolosa Tribiño, anula la sanción disciplinaria de 2.000 euros impuesta en 2016 por una letrada de la Administración de Justicia.
Antecedentes del caso: sanción impuesta en 2016
El conflicto surge a raíz del acuerdo dictado el 20 de mayo de 2016 por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, que sancionó disciplinariamente al abogado por el contenido de ciertos escritos presentados en el procedimiento. Posteriormente, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, mediante resolución del 27 de junio de 2016, confirmó la sanción impuesta.
El abogado recurrió al Tribunal Constitucional alegando que la decisión vulneraba su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, dado que un letrado de la Administración de Justicia no ostenta competencias para imponer sanciones fuera de su ámbito de actuación.
Doctrina del Tribunal Constitucional: STC 12/2025
La resolución adoptada por el Tribunal Constitucional aplica la doctrina establecida en la reciente Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025, en la que el Pleno confirmó la constitucionalidad de la facultad disciplinaria de los letrados de la Administración de Justicia, siempre que se limite a las actuaciones realizadas en su presencia dentro de la oficina judicial.
Dicha interpretación se fundamenta en los artículos 555. 1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los cuales habilitan a estos funcionarios para sancionar comportamientos inapropiados de abogados y procuradores exclusivamente en el marco de las actuaciones procesales celebradas ante ellos.
En el caso, las manifestaciones que motivaron la sanción no fueron vertidas en una actuación oral ante la letrada, sino en escritos presentados. Por tanto, la sanción se dictó sin la debida competencia, lo que derivó en la vulneración del derecho del recurrente a ser juzgado por el juez ordinario predeterminado por la ley.
Conclusiones del Tribunal Constitucional
La Sala Segunda concluye que la letrada de la Administración de Justicia actuó fuera del ámbito que permite la normativa vigente. En consecuencia, carecía de competencia para imponer la sanción. Al dictarse el acuerdo disciplinario sin cumplir los requisitos legales, se ha producido una lesión del derecho fundamental del abogado. Por ello, conlleva la anulación de la sanción impuesta.
Fuente: Tribunal Constitucional
febr. 10, 2025 | Actualitat Prime
Recurso en materia de bienes de interés cultural desestimado por el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo ha rechazado el recurso interpuesto por la propietaria del cuadro Retrato de un clérigo, atribuido a Diego Velázquez, contra su declaración como Bien de Interés Cultural (BIC). La decisión ratifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que validó el decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que, en enero de 2020, otorgó dicha protección a la obra.
La recurrente solicitaba la nulidad de pleno derecho de la prohibición de exportación impuesta por el Ministerio de Cultura en 2016. Argumentaba que la Comunidad de Madrid no incoó el expediente de declaración de BIC dentro del plazo legal de quince días, sino tres años después, en abril de 2019. También sostenía que ni el Ministerio de Cultura ni la Comunidad de Madrid justificaron el valor excepcional del cuadro ni su atribución a Velázquez.
Divergencias en los plazos de actuación
El Tribunal Supremo descarta la alegación relativa al plazo de quince días. Señala que dicho término, previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, no resulta aplicable, pues la normativa específica del patrimonio histórico establece un régimen propio para la exportación de bienes culturales.
Además, el alto tribunal subraya que la declaración de inexportabilidad y la declaración de BIC son procedimientos distintos, a cargo de diferentes administraciones. La prohibición de exportación es competencia de la Administración General del Estado, mientras que la declaración de BIC corresponde a la Comunidad Autónoma. La conexión entre ambas decisiones no implica que deban resolverse simultáneamente.
Efectos de la inexportabilidad en la protección del patrimonio
El Supremo rechaza el argumento de que la inacción administrativa permitiera la salida del cuadro del territorio español. Según la sentencia, aceptar esta tesis supondría que, transcurridos quince días sin incoarse el procedimiento de declaración de BIC, la obra podría ser exportada automáticamente. Ello no resulta compatible con la Ley del Patrimonio Histórico Español.
Los magistrados reconocen que la coordinación entre ambas administraciones podría mejorarse para evitar demoras. Además de asegurar una mayor eficacia en la protección de los bienes culturales.
Valor probatorio de los informes periciales
Respecto a la autenticidad del cuadro y su atribución a Velázquez, el Tribunal Supremo sostiene que no le corresponde revisar la valoración probatoria realizada por el TSJM. Este tribunal analizó tanto los informes técnicos del expediente administrativo como el peritaje presentado por la recurrente y concluyó que existían fundamentos suficientes para considerar la pintura parte del patrimonio histórico español.
Fuente: CGPJ.
febr. 7, 2025 | Actualitat Prime
Publicación en el BOE de las nuevas instrucciones en materia electoral.
El Boletín Oficial del Estado ha publicado, con fecha 5 de febrero de 2025, dos instrucciones de la Junta Electoral Central. La primera introduce modificaciones en las causas de excusa para formar parte de las mesas electorales, incluyendo una referencia específica a las familias monoparentales. La segunda regula la sustitución de cargos representativos locales con el objetivo de clarificar los procedimientos y garantizar un acceso más efectivo a dichos cargos.
Ambas instrucciones entran en vigor el 6 de febrero de 2025, conforme a lo dispuesto en su publicación.
Ampliación de las causas de excusa en mesas electorales
La Instrucción 2/2025, de 30 de enero, modifica la Instrucción 6/2011, con el fin de adaptar la interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en lo relativo a los impedimentos y excusas justificadas para desempeñar los cargos de presidente o vocal de una mesa electoral.
El cambio principal se encuentra en el apartado relativo a las causas familiares, incorporando expresamente la situación de las familias monoparentales. A partir de ahora, podrán excusarse quienes sean madres o padres de menores de 14 años, siempre que acrediten documentalmente que pertenecen a una familia monoparental o que el otro progenitor no pueda ocuparse del menor durante la jornada electoral.
Además, se elimina la exigencia anterior que condicionaba la excusa a la inexistencia de otros ascendientes o hijos mayores que pudieran hacerse cargo del menor. Con esta modificación, se amplían las posibilidades de justificación para no ser parte de una mesa electoral, atendiendo a las necesidades específicas de estos núcleos familiares.
Modificaciones en la sustitución de cargos representativos locales
Por su parte, la Instrucción 1/2025, de 30 de enero, sustituye la regulación establecida en la instrucción de 10 de julio de 2003, con el fin de mejorar la claridad en la sustitución de cargos municipales y garantizar una transición ordenada en caso de vacantes.
La instrucción distingue tres supuestos de sustitución:
- Sustitución mediante candidatos siguientes o suplentes:
- La renuncia de un cargo electo solo será efectiva cuando el Pleno del Ayuntamiento tome conocimiento de ella. Hasta ese momento, podrá ser retirada.
- Si el candidato llamado a cubrir la vacante renuncia a su proclamación, deberá formalizarlo mediante un escrito firmado y ratificado ante el secretario del ayuntamiento.
- La toma de posesión deberá incluirse en el orden del día del primer pleno de la corporación tras la renuncia. Si no se formaliza en esa sesión, el candidato será convocado en los plenos sucesivos hasta que renuncie expresamente.
- Sustitución en caso de agotamiento de listas de candidatos y suplentes:
- En este caso, no se introducen modificaciones respecto a la normativa anterior.
- Sustitución en municipios con menos de 250 habitantes:
- En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de los cargos electos, la vacante será atribuida al candidato con más votos, sin importar su pertenencia a una determinada entidad política.
- Si hay empate entre los posibles sustitutos, la junta electoral competente resolverá mediante sorteo, salvo que uno de los candidatos renuncie voluntariamente.
- Si no quedan candidatos para ocupar la vacante, el ayuntamiento continuará funcionando con los concejales que permanezcan en el cargo.
- Si el número de concejales en ejercicio se reduce a menos de la mitad del mínimo legal, se constituirá una comisión gestora integrada por los miembros restantes de la corporación y otras personas designadas por la diputación provincial u órgano autonómico competente.
Entrada en vigor y aplicación inmediata
Las modificaciones introducidas por estas instrucciones son de aplicación inmediata desde el 6 de febrero de 2025. En el caso de la excusa para mesas electorales, quienes resulten designados para una jornada electoral podrán acogerse a la nueva regulación si cumplen los requisitos establecidos.
En el ámbito municipal, la instrucción sobre sustitución de cargos locales busca facilitar la gestión de vacantes y evitar situaciones de bloqueo institucional en pequeños municipios.
Fuente: BOE.
febr. 7, 2025 | Actualitat Prime
Invalidación del artículo 2.2 del reglamento de la RGI
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha declarado nulo el artículo 2.2 del Decreto 173/2023, de 21 de noviembre, que regula la Renta de Garantía de Ingresos (RGI). Este precepto establecía que “no tendrá la consideración de domicilio el uso sin título válido en derecho de un establecimiento de alojamiento, de una vivienda o de un alojamiento dotacional”.
Según el tribunal, esta disposición impone una restricción que la Ley 14/2022, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, no ha previsto ni autorizado. En consecuencia, se concluye que el reglamento no puede introducir requisitos subjetivos adicionales sobre la titularidad posesoria de la vivienda.
Fundamentos de la decisión judicial
El TSJPV considera que el artículo anulado realiza una delimitación negativa del concepto de domicilio basada en el título jurídico del ocupante. Sin embargo, dicha restricción no está contemplada en la Ley 14/2022 ni el reglamento tiene habilitación legal para desarrollarla.
El tribunal sostiene que, al imponer este requisito, el reglamento invade competencias que corresponden exclusivamente al legislador, afectando el acceso a la prestación. Además, subraya que el artículo anulado no delimita objetivamente las características de lo que debe considerarse domicilio, sino que impone una condición jurídica sobre los ocupantes que la ley no exige.
Otros preceptos impugnados que se mantienen vigentes
El demandante en este proceso solicitó también la anulación de otros incisos del reglamento, sin éxito. En particular, uno de ellos hacía referencia a la exigencia de que la vivienda cuente con un espacio de aseo de uso exclusivo.
El tribunal ha validado esta exigencia, considerando que se enmarca dentro de la discrecionalidad del Gobierno Vasco en el ejercicio de su potestad reglamentaria. En este sentido, el TSJPV afirma que la inclusión de esta condición es una opción legítima dentro del margen de desarrollo normativo conferido por la Ley 14/2022.
Posibilidad de recurso ante el Tribunal Supremo
La sentencia dictada por el TSJPV no es firme, por lo que cabe la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal Supremo. Esto permitiría una revisión del fallo y la unificación de doctrina sobre el alcance de la potestad reglamentaria en relación con la RGI.
Fuente: CGPJ.
febr. 6, 2025 | Actualitat Prime
Se confirma un despido por negligencia en una estafa telefónica
El Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha declarado procedente el despido disciplinario de un encargado de tienda que transfirió 3. 890 euros a a raíz de una estafa, se hicieron pasar por su superior. El trabajador activó 85 tarjetas de recarga de Google Play y Amazon y facilitó los códigos a los estafadores. Estas acciones provocaron un perjuicio económico inmediato para la empresa.
Falta grave por transgresión de la buena fe contractual
La Sala determinó que el trabajador incurrió en una falta muy grave al no respetar los protocolos internos establecidos para la realización de pagos. Además, no verificó la veracidad de la solicitud ni consultó a sus superiores, a pesar de que su cargo exigía una especial diligencia en el cumplimiento de las normas.
Según los hechos acreditados, el trabajador recibió una llamada de un supuesto responsable de la empresa en Portugal, quien le solicitó realizar un pago urgente para completar la entrega de un pedido. En lugar de comprobar la autenticidad de la solicitud, procedió a la activación de las tarjetas de crédito, facilitando el fraude.
Pérdida de confianza y justificación del despido
El TSJC resaltó que el incumplimiento de las normas internas, unido a la falta de prudencia del trabajador, generó una pérdida de confianza legítima por parte de la empresa. Esto constituye una causa objetiva suficiente para la extinción de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el despido disciplinario.
Revocación de la calificación de despido improcedente
En primera instancia, el despido por negligencia en la estafa había sido considerado improcedente. No obstante, el TSJC revoca lo dispuesto, al considerar que la actuación del trabajador no fue un simple error. Se trata de una negligencia inexcusable que comprometió gravemente los intereses de la empresa.