Hora lectiva semanal | Reducción en la concertada vasca

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ha declarado que el profesorado de los centros de enseñanza de iniciativa social tiene derecho a reducir una hora lectiva semanal a partir del curso 2025-2026. La hora se sustituirá por una hora complementaria de trabajo personal, aplicable en todas las etapas educativas salvo en el primer ciclo de Infantil.

Un acuerdo que contemplaba la reducción de la hora lectiva semanal

La sentencia estima las demandas acumuladas de los sindicatos Steilas, CCOO, LAB, UGT y ELA contra las patronales Kristau Eskola y Aice-Izea, por incumplimiento del acuerdo alcanzado en febrero de 2024. En dicho acuerdo —firmado tras varias jornadas de huelga— se recogía expresamente la reducción de una hora lectiva semanal en cada etapa educativa, en colaboración con el Departamento de Educación.

Además, se incorporaba una hora complementaria adicional para trabajo personal del profesorado.

La patronal alega dependencia de financiación pública

Las patronales sostienen que la reducción de la hora lectiva semanal estaba sujeta a que el Departamento de Educación asumiera su coste económico. Según su versión, la cláusula incluía una condición de eficacia dependiente de esa colaboración.

El TSJPV rechaza la condición

La Sala de lo Social descarta esta interpretación y afirma que:

«La referencia a la colaboración no implica que la Administración determine la validez del acuerdo.»

El tribunal considera que, si las partes hubieran querido condicionar la reducción de la hora lectiva semanal a la financiación pública, lo habrían dejado claro, como en anteriores convenios.

Un voto particular en contra

Uno de los magistrados firma un voto particular donde defiende que la medida sí depende del cumplimiento de esa condición. A su juicio, hasta que no exista compromiso explícito del Departamento de Educación, no puede exigirse la aplicación de la medida.

Sentencia recurrible

El fallo aún no es firme y podrá ser recurrido ante el Tribunal Supremo.

Persona especialmente relacionada con el deudor | Cuándo se aplica y por qué

Número Sentencia: 22/2026 Número Recurso: 68/202; TOL10.860.210

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor. Esto ocurre en el marco de un concurso de acreedores donde se discutía la calificación de un crédito hipotecario cedido. El crédito había sido originalmente concedido por una entidad financiera a la empresa que, años después, sería declarada en concurso. Antes de dicha declaración, una sociedad mercantil vinculada familiarmente con el administrador de la concursada recibió la cesión del crédito.

La administración concursal entendía que esta relación justificaba la subordinación del crédito, al tratarse, según su criterio, de una persona especialmente relacionada con el deudor. Por ello, se opuso a su clasificación como crédito con privilegio especial. Sin embargo, el crédito se originó en una relación ajena a cualquier vínculo personal.

Calificación de la persona especialmente relacionada con el deudor

La cuestión jurídica se centró en determinar en qué momento debe valorarse la existencia de una relación personal relevante entre acreedor y deudor. En ese sentido, se plantea si es en el momento en que nace el crédito o en el momento en que este es cedido. La calificación como persona especialmente relacionada con el deudor afecta directamente a la naturaleza del crédito. Así, podría desplazarlo a la categoría de subordinado.

En primera instancia, el juzgado mercantil concluyó que el crédito debía mantener su carácter de privilegiado especial. Consideró que la cesionaria no era persona especialmente relacionada con el deudor en el momento clave: el del nacimiento del crédito. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó esta decisión. Por tanto, consideró aplicable la subordinación.

Interpretación del artículo 93 de la Ley Concursal

El Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación, interpreta el artículo 93.2.1.º en relación con el 93.1 de la Ley Concursal. Además, la Sala concluye que el momento determinante para considerar a un acreedor como persona especialmente relacionada con el deudor es el del nacimiento del crédito. No es el de su cesión.

En el caso concreto, el crédito hipotecario fue concedido cuando aún no existía ninguna vinculación entre el acreedor original y la sociedad deudora. Por tanto, aunque posteriormente el crédito fuera cedido a una sociedad vinculada familiarmente con el administrador de la concursada, dicha vinculación sobrevenida carece de relevancia jurídica para su calificación concursal.

Cesión de créditos y efecto sobre la relación con el deudor

El Tribunal destaca que la cesión de un crédito no altera su naturaleza ni modifica su posición en el concurso. Sin embargo, esto solo se aplica salvo en los supuestos expresamente previstos en la ley. La condición de persona especialmente relacionada con el deudor no puede aplicarse al cesionario si esa relación no existía en el momento de la creación del crédito.

Además, subraya que las reglas que agravan la posición de un acreedor —como la subordinación— deben aplicarse de manera restrictiva. Por tanto, no deben extenderse a casos no contemplados expresamente ni basarse en presunciones.

Fallo del Tribunal Supremo

La sentencia del Tribunal Supremo casa la resolución de la Audiencia Provincial. Además, desestima el recurso de apelación de la administración concursal y restaura la clasificación del crédito como privilegiado especial.

El Tribunal consolida así una doctrina que aporta claridad y seguridad jurídica:

Solo se puede considerar persona especialmente relacionada con el deudor a quien ya lo era en el momento en que nace el crédito. Por ello, no puede considerarse así a quien lo adquiere con posterioridad, aunque exista vinculación personal con el deudor en ese momento.

Conclusión

Esta sentencia refuerza los límites legales para aplicar la figura de la persona especialmente relacionada con el deudor. Así, evita interpretaciones extensivas que puedan perjudicar injustamente a terceros que adquieren créditos válidamente. Se garantiza así una interpretación objetiva y coherente con los principios de la Ley Concursal en materia de clasificación de créditos y subordinación.

Recurso inadmitido contra la eutanasia de una hija en Cataluña

El Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso interpuesto por un padre contra la eutanasia de su hija, mayor de edad, autorizada por la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña. La sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya había confirmado que se cumplían todos los requisitos legales para autorizar el procedimiento. Ahora, el Supremo concluye que el caso carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Además, considera que no procede revisar los hechos ya valorados por las instancias anteriores.

Recurso del padre contra la eutanasia solicitada por su hija

Capacidad de decisión y contexto eutanásico

El recurso presentado por el progenitor se fundamentaba en dos cuestiones principales. La primera, oponerse a la eutanasia solicitada por su hija, alegando que no reunía las condiciones de capacidad necesarias para entender el alcance y consecuencias de su decisión. No obstante, tanto la Comisión de Evaluación como el TSJ de Cataluña consideraron acreditado que la solicitante era plenamente consciente. Además, entendieron que concurrían todos los requisitos del denominado “contexto eutanásico” previsto en la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia.

La Sala Tercera del Supremo subraya que el recurso de casación no puede utilizarse simplemente para mostrar desacuerdo con la valoración probatoria realizada en instancias anteriores. En este caso, tanto en primera instancia como en apelación, se ratificó que la autorización estaba plenamente justificada. Así, se validó desde el punto de vista legal y médico.

Irregularidades sin efecto en el procedimiento

La segunda línea argumental del recurso giraba en torno a una presunta irregularidad en la tramitación del procedimiento de eutanasia, concretamente en la actuación de los médicos evaluadores. Según el padre, la “dupla médico-forense” fingió estar en desacuerdo para elevar el caso a la Comisión de Garantía y Evaluación. Sin embargo, el Supremo considera que esta actuación, aunque “sorprendente y censurable”, no alteró el resultado final del procedimiento. Además, no provocó indefensión al recurrente ni a la solicitante.

Posicionamiento judicial frente a recursos contra la eutanasia

El auto, firmado por el magistrado José Luis Requero, deja claro que el recurso fue inadmitido por no cumplir los requisitos legales del recurso de casación. En particular, no se apreció interés casacional objetivo, al no tratarse de una cuestión que requiera unificación de doctrina. La Sala considera que las resoluciones previas aplicaron correctamente la normativa vigente. Igualmente, valoraron de forma adecuada las pruebas.

Con esta decisión, el Tribunal Supremo reitera el respeto a la autonomía de la persona en los procedimientos de eutanasia. Lo hace frente a quienes se posicionan jurídicamente contra la eutanasia, incluso en casos en los que existen vínculos familiares directos.

Prescripción del derecho de la Administración y plazos de liquidación

Número Sentencia: 1716/2025; Número Recurso: 7615/2022; TOL10.860.253

El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) ha resuelto un recurso de casación en el que analiza la prescripción del derecho de la Administración a reconocer y liquidar un saldo económico a su favor derivado de un contrato de obras ferroviarias. Por otro lado, la controversia surge por el retraso en la aprobación de la certificación final. Esta certificación arrojó un saldo superior a tres millones de euros a favor de la Administración autonómica.

La contratista sostenía que dicho derecho había prescrito, al haberse aprobado la certificación final varios años después del acta de recepción de la obra. Sin embargo, el Tribunal concluye que el plazo de prescripción del derecho de la Administración fue válidamente interrumpido.

Hechos relevantes | Contrato de obras y recepción

El contrato de obras se firmó en el año 2009 y las obras finalizaron en 2014. Además, el acta de recepción se formalizó en abril de 2015. Este momento el Tribunal lo identifica como clave a efectos del cómputo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el contrato.

Durante la tramitación posterior, la Administración elaboró una propuesta de certificación final y, en marzo de 2017, la remitió a un organismo estatal cuya intervención era preceptiva para su supervisión y aprobación. Esta actuación fue puesta en conocimiento de la contratista.

La certificación final se comunicó a la UTE en noviembre de 2020 y fue aprobada formalmente en diciembre de ese mismo año.

La prescripción del derecho de la Administración como cuestión central del recurso

El núcleo del recurso de casación se centra en determinar si la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el contrato quedó interrumpida por la remisión de la propuesta de certificación final a un tercero con intervención obligatoria, cuando dicha actuación fue conocida por la contratista.

La recurrente defendía que, ante el retraso administrativo, el derecho a fijar un saldo a favor de la Administración había prescrito. Por el contrario, la Administración sostenía que había existido una actuación interruptiva suficiente dentro del plazo legal.

Criterio del Tribunal Supremo sobre la prescripción del derecho de la Administración

Normativa aplicable a la prescripción

El Tribunal encuadra la prescripción del derecho de la Administración en el ámbito de la normativa presupuestaria y hacendística autonómica, con remisión a los criterios de interrupción previstos en la legislación general (LGP y LGT). Se descarta expresamente la aplicación del régimen civil.

Dies a quo del plazo de prescripción

El Supremo confirma que el inicio del cómputo de la prescripción del derecho de la Administración se sitúa en la recepción de la obra. Rechaza que el dies a quo dependa de la liquidación o de la certificación final, ya que ello permitiría dejar el plazo “a voluntad” de la propia Administración, vaciando de contenido la función garantista de la prescripción.

Interrupción de la prescripción del derecho de la Administración

La Sala interpreta que el concepto de “acción administrativa” interruptiva no se limita a una reclamación formal de pago. Además, incluye también actuaciones dirigidas a la liquidación del contrato. Esto es válido siempre que el contratista tenga conocimiento formal de las mismas.

En este caso, la remisión en 2017 de la propuesta de certificación final al organismo estatal competente, con conocimiento de la contratista, constituye una actuación inequívoca orientada a la determinación del saldo. Por tanto, dicha actuación interrumpe válidamente la prescripción del derecho de la Administración.

Doctrina fijada sobre la prescripción del derecho de la Administración

El Tribunal Supremo fija como doctrina que:

Cuando la Administración se retrasa en aprobar la certificación final tras la recepción de la obra, la comunicación de la propuesta de certificación final a un tercero cuya intervención es preceptiva, puesta en conocimiento del contratista, interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el contrato y fijar un saldo a su favor.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de instancia, que ya había rechazado la existencia de prescripción del derecho de la Administración. En cuanto a las costas del recurso, se acuerda que cada parte abone las suyas y las comunes por mitad.

La ineptitud sobrevenida no basta por sí sola para despedir

Número Sentencia: 1387/2025;  Número Recurso: 4796/2024; TOL10.734.271

El Tribunal Supremo ha reiterado que la ineptitud sobrevenida solo puede justificar un despido objetivo si la empresa acredita haber intentado previamente la adaptación del puesto o una recolocación efectiva. La sentencia declara improcedente el despido de una trabajadora, reforzando la interpretación del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Hechos probados

Despido por ineptitud sobrevenida

En el caso analizado, una trabajadora fue declarada “no apta” por el servicio de prevención. A raíz de este informe, la empresa procedió a extinguir su contrato, alegando ineptitud sobrevenida. El diagnóstico médico concluía que no podía desempeñar ni su puesto habitual ni otro de carácter administrativo.

Aunque el Juzgado de lo Social declaró el despido improcedente, el Tribunal Superior de Justicia revocó esta decisión y lo calificó como procedente, al considerar que se había probado la ineptitud y que no se exigía a la empresa mayor esfuerzo de adaptación.

Criterio del Tribunal Supremo

Qué implica la ineptitud sobrevenida

El Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina, reitera que la ineptitud sobrevenida no se presume. La declaración de “no apto” por sí sola no basta para justificar el despido. Es necesario:

  • Determinar las limitaciones funcionales concretas, y
  • Acreditar cómo afectan al desempeño de las funciones esenciales del puesto.

El informe del servicio de prevención tiene carácter meramente orientador o informativo, y no puede constituir por sí solo una prueba concluyente de la ineptitud.

Obligación empresarial frente a la ineptitud sobrevenida

El Supremo establece con claridad que corresponde a la empresa demostrar:

  1. Que intentó ajustes razonables en el puesto de trabajo afectado por la ineptitud.
  2. Que ofreció un puesto alternativo compatible con las nuevas circunstancias.
  3. O que dichas alternativas resultaban inviables, ya sea por su desproporción o su coste excesivo.

Además, recuerda que no es responsabilidad de la persona trabajadora proponer alternativas ni acreditar que existen otros puestos compatibles: toda la carga probatoria recae sobre el empleador.

Referencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La ineptitud sobrevenida ante el Derecho de la UE

La Sala se apoya expresamente en la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 (C-631/22), que considera contrario al Derecho de la Unión despedir por discapacidad o ineptitud sobrevenida sin explorar ajustes razonables. A juicio del Supremo, esta doctrina ya era aplicable bajo el marco normativo español, incluso antes de dicha resolución europea.

Fallo del Tribunal Supremo

Improcedencia del despido por ineptitud sobrevenida

El Tribunal concluye que la empresa no justificó adecuadamente la ineptitud sobrevenida ni probó que hubiera cumplido con sus obligaciones de adaptación o recolocación. Por tanto, declara el despido improcedente, reforzando la protección frente a ceses por razones de salud o discapacidad sobrevenida.

Esta sentencia consolida y desarrolla la doctrina sobre la ineptitud sobrevenida como causa de despido, estableciendo que no basta con acreditar la no aptitud médica, sino que es imprescindible que el empresario explore y justifique alternativas razonables antes de acudir a la extinción del contrato. El fallo alinea el Derecho laboral español con los principios europeos de igualdad, inclusión y adaptación razonable.