Protección constitucional | La neutralidad no es requisito

Número Sentencia: 1583/2025;  Número Recurso: 7459/202. TOL10.770.532

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por una cadena televisiva, reconociendo que un reportaje sobre plataformas digitales de valoración de profesionales sanitarios está amparado por la protección constitucional de la libertad de información, incluso cuando su enfoque no sea neutral. El alto tribunal recalca que la veracidad y el interés general prevalecen como criterios esenciales.

Hechos probados

Demanda por vulneración del honor profesional

Un profesional sanitario demandó a una cadena televisiva por considerar que un reportaje dañaba su reputación y prestigio profesional. El contenido abordaba el funcionamiento y los posibles fraudes en plataformas digitales que permiten valorar a médicos.

Decisión de las instancias inferiores: veracidad sí, pero sin neutralidad

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial estimaron parcialmente la demanda. Aunque reconocieron que la información era veraz y de interés público, afirmaron que el reportaje carecía de la neutralidad necesaria, lo que vulneraba el honor del demandante.

Criterios del Tribunal Supremo sobre la protección constitucional

1. La libertad de información goza de protección constitucional cuando el contenido es de interés general

El Tribunal Supremo destaca que el tema tratado —las deficiencias en plataformas digitales que influyen en decisiones médicas— reviste un claro interés general, lo cual es un pilar para que la libertad de información esté amparada por la protección constitucional.

2. La veracidad, entendida como diligencia, es clave para la protección constitucional

El reportaje se elaboró con la diligencia exigible:

  • Se revisó documentación.
  • Se entrevistaron expertos.
  • Se recogió el testimonio de un denunciante.
  • Se ofreció participación al profesional mencionado y a la plataforma.

De este modo, la Sala considera cumplido el estándar de veracidad exigido por la jurisprudencia, suficiente para activar la protección constitucional del derecho a informar.

3. La neutralidad no es un requisito de la protección constitucional

El Tribunal Supremo corrige el planteamiento de las sentencias anteriores y aclara que:

  • La Constitución no exige neutralidad informativa para reconocer la protección del derecho del artículo 20.1.d CE.
  • La neutralidad solo es exigible en los supuestos concretos de “reportaje neutral”, no como regla general.
  • Un enfoque crítico no excluye la protección constitucional de la libertad de información, siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública.

4. Ausencia de expresiones injuriosas o descalificaciones

El Supremo también subraya que el contenido del reportaje no contiene expresiones insultantes, vejatorias ni innecesariamente ofensivas. Esta ausencia de elementos denigrantes refuerza aún más la protección constitucional del contenido informativo.

Fallo del Tribunal Supremo

  1. Se estima el recurso de casación: el reportaje está amparado por la protección constitucional de la libertad de información.
  2. Se revoca la condena por intromisión ilegítima en el honor.
  3. No se analiza la petición de indemnización, al quedar sin objeto.
  4. Costas: sin imposición en apelación ni casación; costas de primera instancia a cargo del demandante.

Conclusión: libertad de información con plena protección constitucional

El Tribunal Supremo ratifica que la libertad de información disfruta de protección constitucional plena cuando concurren tres elementos: veracidad, interés general y ausencia de expresiones ofensivas. En este marco, la falta de neutralidad no justifica la restricción del derecho a informar. La sentencia se alinea con una jurisprudencia consolidada que refuerza la posición de los medios de comunicación ante conflictos con el derecho al honor.

La Ley de Amnistía no vulnera la Directiva contra el terrorismo

Dean Spielmann concluye que la Ley Orgánica de Amnistía (LOA) no contradice la Directiva europea contra el terrorismo ni infringe principios generales del Derecho de la Unión.

Ley de Amnistía y hechos vinculados al independentismo catalán

El 10 de junio de 2024, las Cortes Generales aprueban la Ley Orgánica de Amnistía como parte del proceso de normalización institucional, política y social en Cataluña. La norma, en vigor desde el día siguiente, amnistía actos con relevancia penal, administrativa o contable cometidos en el contexto del proceso independentista catalán. Esto incluye el referéndum del 1 de octubre de 2017.

En este marco, la Audiencia Nacional instruye una causa penal contra doce personas por supuestos delitos de terrorismo. Ante las dudas sobre la aplicación de la LOA a hechos que puedan calificarse como actos contra el terrorismo, el tribunal plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Directiva contra el terrorismo y su relación con la LOA

Spielmann aclara que la Directiva (UE) 2017/541 relativa a la lucha contra el terrorismo no impide, por sí sola, la aplicación de medidas como la amnistía. La razón es que la legislación contra el terrorismo no armoniza los mecanismos de extinción de la responsabilidad penal, materia reservada a los Estados miembros.

El criterio clave, según el Abogado General, es que la LOA sea compatible con el Derecho internacional y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y en su análisis, la norma española no impide la eficacia general de la Directiva contra el terrorismo. En cambio, establece una suspensión parcial, limitada y justificada.

Exclusión expresa de actos graves contra la integridad y la vida

La LOA excluye de forma expresa los actos intencionados que violen gravemente los derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la integridad física. Dicha exclusión resulta determinante para entender que no se amnistían hechos calificados como los más graves actos contra el terrorismo.

Spielmann señala que la ley no es una autoamnistía y se aprueba en un contexto legítimo de reconciliación política. La finalidad no es encubrir crímenes, sino facilitar la cohesión institucional y social.

Seguridad jurídica, igualdad y lucha contra el terrorismo

Desde la óptica de los principios generales del Derecho de la Unión, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la igualdad ante la ley y la no discriminación, la LOA mantiene su validez. En concreto, delimita con claridad los hechos amnistiables. Además, establece límites que respetan los objetivos de la legislación contra el terrorismo.

Además, el Abogado General subraya que el Tribunal de Justicia no debe valorar el alcance abstracto de la norma. En cambio, debe comprobar que no resulten impunes hechos que, por su gravedad, atenten contra el marco europeo de lucha contra el terrorismo.

Cooperación leal con la UE frente al terrorismo

Por último, Spielmann concluye que la Ley de Amnistía no vulnera los principios de primacía del Derecho de la Unión ni de cooperación leal. Siempre que no se amnistíen violaciones graves de derechos humanos, la normativa nacional puede coexistir con la estrategia europea contra el terrorismo.

Conclusión

El Abogado General del TJUE avala que la Ley Orgánica de Amnistía española no es contraria a la Directiva europea contra el terrorismo. Tampoco vulnera el ordenamiento jurídico comunitario, siempre que se aplique conforme a sus propios límites.

Anulada una OPE de 100 plazas por exigir el euskera en todos los puestos

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha confirmado la nulidad de la oferta pública de empleo (OPE) convocada por la Diputación Foral de Gipuzkoa en 2023. Esto fue debido a exigir el euskera como requisito obligatorio en la totalidad de las 100 plazas de administrativo ofertadas. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha ratificado la sentencia dictada por el Juzgado de Donostia-San Sebastián. Este juzgado ya consideró que esta exigencia vulneraba el principio de igualdad en el acceso al empleo público.

La OPE exigía el euskera en todas las plazas

La OPE impugnada fue aprobada el 12 de diciembre de 2023. Contemplaba 100 plazas de administrativo: 81 por turno libre general, 9 por turno libre para personas con discapacidad y 10 por promoción interna. En todas ellas, sin excepción, se exigía el euskera. Específicamente, en 96 plazas se requería el perfil lingüístico 2 (PL2) con carácter preceptivo. En las 4 restantes, el perfil lingüístico 3 (PL3) también era obligatorio.

El tribunal recuerda que actualmente, de los 340 puestos de administrativo existentes en la Diputación de Gipuzkoa, solo uno carece de fecha de preceptividad vencida. Esto significa que la exigencia del euskera afecta de forma generalizada a casi la totalidad de la plantilla.

Argumentos jurídicos | Exigir el euskera sin justificación individualizada

La Diputación recurrió la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el TSJPV desestimó el recurso al considerar que no se había justificado adecuadamente por qué era necesario exigir el euskera en cada una de las plazas convocadas. La Sala subraya que la Administración no ha acreditado que ese requisito sea indispensable. Esto es necesario para garantizar que la ciudadanía pueda relacionarse con la Administración en euskera.

Falta de proporcionalidad

Según la sentencia, exigir el euskera de forma genérica y absoluta en todos los puestos de trabajo supone una vulneración del derecho fundamental de acceso al empleo público en condiciones de igualdad. Esta actuación, añade el tribunal, “supone la exclusión de más de la mitad de la población” de Gipuzkoa. Estas personas no poseen ese conocimiento lingüístico.

Equilibrio de derechos y obligación de la Administración

El TSJPV recuerda que el derecho de los ciudadanos a usar el euskera debe armonizarse con el derecho de los castellanohablantes a acceder al empleo público. No puede exigirse el euskera indiscriminadamente sin una evaluación real de las funciones de cada plaza. La Sala concluye que corresponde a la Administración encontrar fórmulas que garanticen ambos derechos. Esto debe hacerse sin cargar sobre cada funcionario una obligación que termina siendo discriminatoria.

Conclusión: exigir el euskera no puede ser una barrera generalizada

El Tribunal insiste en que exigir el euskera debe hacerse con criterios de necesidad, proporcionalidad y adecuación al puesto concreto. Imponerlo de forma generalizada y sin análisis individualizado convierte el requisito lingüístico en una barrera de acceso, contraria al ordenamiento jurídico.

La sentencia todavía no es firme, puede recurrirse ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, representa un pronunciamiento clave sobre los límites legales al exigir el euskera como condición de acceso al empleo público.

El TJUE prohíbe usar el término «gin» en bebidas sin alcohol

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia sobre la utilización de la palabra «gin» en la comercialización de bebidas sin alcohol, estableciendo que está expresamente prohibido utilizar dicha denominación incluso si va acompañada de advertencias como «sin alcohol». Esta decisión se fundamenta en la protección del consumidor y en la defensa de las denominaciones legalmente reconocidas en la UE.

Las bebidas sin alcohol no pueden etiquetarse como «gin»

La resolución parte de un caso en Alemania donde una empresa comercializaba una bebida no alcohólica etiquetada como «gin sin alcohol». El TJUE ha dejado claro que ninguna bebida sin alcohol puede utilizar legalmente esa denominación, ya que el término “gin» está reservado a productos con características muy específicas.

«Gin» es una categoría legal de bebida alcohólica

Según el Reglamento (UE) 2019/787, solo pueden denominarse «gin» las bebidas que:

  • Contengan alcohol etílico de origen agrícola.
  • Estén aromatizadas con bayas de enebro.
  • Alcancen un grado alcohólico mínimo del 37,5 %.

Las bebidas sin alcohol no cumplen ninguno de estos requisitos, por lo que no pueden incluirse dentro de esta categoría legal. Su etiquetado como «gin», aunque se indique que no contienen alcohol, es contrario a la normativa.

Prohibición expresa de usar «gin» en productos sin alcohol

El artículo 10.7 del Reglamento 2019/787 prohíbe el uso de denominaciones legales de bebidas espirituosas en productos que no se ajusten a las características definidas para esa categoría.

Esta prohibición afecta directamente a las bebidas sin alcohol cuando utilizan términos como:

  • «gin sin alcohol»
  • «tipo gin»
  • «estilo gin»
  • «aroma gin»

El TJUE subraya que no se requiere una intención de engaño: basta con el uso indebido del término para que exista infracción.

Protección del consumidor y competencia justa

El fallo resalta que el uso de la palabra «gin» en bebidas sin alcohol podría:

  • Confundir al consumidor respecto a sus ingredientes, método de elaboración y contenido real.
  • Aprovechar indebidamente la reputación de productos alcohólicos legalmente regulados.
  • Generar competencia desleal, ya que los fabricantes de bebidas espirituosas sí deben cumplir estrictas normas de calidad y producción.

El Tribunal señala que estas normas garantizan una comercialización transparente y refuerzan la confianza del consumidor.

Libertad de empresa vs. interés general

La empresa afectada alegó que la prohibición vulneraba su libertad de empresa, amparada en el artículo 16 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Sin embargo, el TJUE considera que:

  • La restricción está prevista legalmente.
  • No impide la producción ni venta de bebidas sin alcohol.
  • Solo limita el uso de una denominación legalmente protegida.

La sentencia concluye que la medida es proporcionada, adecuada y necesaria para alcanzar los objetivos de interés general que persigue la normativa europea.

Conclusión: la denominación «gin» queda fuera del alcance de las bebidas sin alcohol

El TJUE establece de forma clara que las bebidas sin alcohol no pueden comercializarse bajo la denominación «gin», ni siquiera acompañadas de expresiones como «sin alcohol». Esta denominación está reservada exclusivamente a productos que contienen un grado alcohólico mínimo del 37,5 % y cumplen con las exigencias específicas del Reglamento europeo.

Esta decisión consolida una interpretación uniforme en toda la Unión Europea y protege tanto al consumidor como a los productores de bebidas alcohólicas tradicionales.

Validez de una compraventa afectada de una parte del dominio público

El Tribunal Supremo ha validado una operación inmobiliaria en la urbanización de Empuriabrava, a pesar de que una de las parcelas transmitidas estaba parcialmente ocupada por parte del dominio público marítimo-terrestre. La Sala Civil considera que esta circunstancia no implica la nulidad del contrato ni invalida la posterior agrupación ni la constitución de hipoteca sobre el conjunto de fincas.

Compraventa de parcelas: conflicto por parte del dominio público

El conflicto surgió tras la compraventa, en 2003, de tres parcelas colindantes. La sociedad compradora —dedicada a la promoción inmobiliaria— solicitó la nulidad de la compraventa de una de ellas al constatar que una parte de su superficie formaba parte del dominio público marítimo-terrestre. Sostenía que esta circunstancia impedía la validez de la transmisión, la agrupación de fincas y la constitución de la hipoteca que había sido posteriormente ejecutada.

La demanda solicitaba también la devolución del precio y los efectos restitutorios derivados.

Sentencia firme: vinculación de lo declarado en la vía contencioso-administrativa

El Tribunal Supremo estima el recurso por infracción procesal, destacando que la jurisdicción civil debió respetar los hechos declarados probados en una sentencia firme del TSJ de Cataluña (2009), en el orden contencioso-administrativo. En dicha resolución se reconocía que una porción de la parcela estaba dentro del dominio público portuario.

Además, se tuvieron en cuenta el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 2020 y la sentencia firme de la Audiencia Nacional en 2022, que ratificó dicho deslinde. Ambos actos confirmaron que parte del terreno litigioso formaba parte del dominio público, aunque con menor extensión a la sostenida por la compradora.

Para el Supremo, estos elementos eran antecedentes vinculantes que la jurisdicción civil no podía ignorar.

El dominio público no implica automáticamente nulidad de la compraventa

Pese a lo anterior, el recurso de casación fue desestimado. El Tribunal razonó que la mera existencia de parte del dominio público dentro de una de las fincas:

  • No determina la nulidad total del contrato de compraventa, ya que la operación fue conjunta sobre tres parcelas.
  • No anula la agrupación voluntaria posterior, ni la constitución de hipoteca, ya ejecutada.
  • No afecta al consentimiento contractual de forma esencial, especialmente tratándose de una promotora con experiencia, que pudo haber investigado con diligencia la situación del terreno.
  • Podría dar lugar a otras soluciones jurídicas —como el saneamiento por evicción o la rebaja proporcional del precio—, pero no fundamenta la nulidad radical solicitada.

El Tribunal subrayó también que en la escritura pública ya se recogían advertencias sobre la necesidad de autorizaciones administrativas de Puertos y Costas.

Fallo del Supremo: la parte del dominio público no invalida el contrato

  • Se estima el recurso por infracción procesal, por no haberse valorado correctamente los efectos vinculantes de las sentencias contencioso-administrativas.
  • Se desestima el recurso de casación, ratificando la validez de la compraventa, la agrupación de fincas y la hipoteca.
  • No se imponen costas por el recurso de infracción procesal, pero sí por el recurso de casación, a cargo de la recurrente.
  • Se ordena la devolución del depósito del recurso por infracción procesal y la pérdida del depósito del recurso de casación.