El Tribunal Supremo deniega a un policía nacional la equiparación salarial con otros cuerpos al estar en segunda actividad sin destino. Miembro de la Policía Nacional en situación de segunda actividad sin destino: no le es aplicable el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil de 19 de marzo de 2018, tendente a la equiparación salarial con los cuerpos policiales autonómicos. No hay discriminación con respecto a quienes se hallan en esa situación por causa de enfermedad o accidente profesional. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 785/2024 – Num. Proc.: 1715/2022 – Ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez (TOL10.016.860)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 785/2024

Fecha de sentencia: 09/05/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1715/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: T.S.J. MADRID CON/AD SEC. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1715/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 785/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 9 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1715/2022, promovido por DON Casimiro, representado por el procurador de los tribunales don Manuel-Joaquín Bermejo González y defendido por el letrado don Aurelio Serrano García, contra la sentencia nº 972/2021, de 4 de junio, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en el procedimiento ordinario nº 1502/2019.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

PRIMERO.- El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de 4 de junio de 2021 que desestimó el recurso planteado por don Casimiro contra la resolución de 13 de junio de 2019 del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía que desestimó su solicitud de abono de las cantidades correspondientes a la "Equiparación R15 y Productividad Equiparación del Cuerpo Nacional de Policía en 2018" y "Equiparación R16 y Productividad Equiparación del Cuerpo Nacional de Policía en 2019", dejadas de percibir al haberse encontrado en los años 2018 y 2019 en situación de segunda actividad sin destino.

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Casimiro, contra la Resolución de 13 de junio de 2019 del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, condenando al mismo al pago de las costas hasta un límite de 400 euros. [...]".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Casimiro presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a don Casimiro y como recurrida a la Administración del Estado.

CUARTO.- Por auto de 18 de mayo de 2023, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado La representación procesal del Agente de Policía Nacional, Don Casimiro, contra la sentencia nº 972/2021, de fecha 4 de junio de 2021, dictada por la Sala . . .

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La AP Burgos ha determinado que la agresión a una persona al grito de maricón no constituye un ataque homófobo, debido a la falta de pruebas concluyentes sobre el conocimiento y la intencionalidad del agresor respecto a la orientación sexual de la víctima. – Audiencia Provincial de Burgos – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 54/2024 – Num. Proc.: 155/2023 – Ponente: Luis Antonio Carballera Simón (TOL9.984.696)

Argumentación del de la Audiencia Provincial para entender que no es, per se , un ataque homófobo Intención discriminatoria En primer lugar, para aplicar la agravante por homofobia, conforme al artículo 22.4 del Código Penal, es imprescindible demostrar no solo la comisión del delito y la condición de la víctima, sino también que el autor actuó motivado por una intención discriminatoria específica. En este caso, no se ha podido probar que el agresor conociera la orientación sexual de la víctima. Ni que este conocimiento fuera la motivación detrás del ataque. Para hablar de ataque homófobo | indicios múltiples, independientes y concordantes La valoración de las declaraciones presentadas en el juicio mostró inconsistencias. Aunque la víctima declaró que el agresor le llamó «maricón» durante la agresión, no existen pruebas suficientes que demuestren que el agresor sabía de su orientación sexual. Las pruebas indiciarias utilizadas en la instancia, basadas en inferencias y suposiciones, no cumplen con el rigor requerido para establecer más allá de toda duda razonable que el móvil del ataque fuera homofóbico. La jurisprudencia exige que los indicios sean múltiples, independientes y concordantes, condiciones que no se cumplen en este caso.Además, la Audiencia Provincial subrayó la importancia del principio de presunción de inocencia. La falta de pruebas directas y concluyentes sobre la intencionalidad homofóbica del agresor lleva a aplicar el principio «in dubio pro reo». Que establece que en caso de duda, se debe fallar a favor del acusado. Este principio es fundamental para garantizar el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. La valoración de las pruebas por parte del tribunal de instancia contenía errores Se destacó también que la valoración de las pruebas por parte del tribunal de instancia contenía errores. Ya que se basó en suposiciones sin el respaldo de pruebas directas. No se pudo demostrar de manera clara y evidente que el agresor conociera la orientación sexual de la víctima. Aunque se mencionó que el agresor mostró un gesto de odio, asco y rabia durante el ataque, esta observación no fue suficiente para establecer una motivación homofóbica sin pruebas adicionales.Finalmente, la Audiencia concluyó que, aunque la agresión fue grave y tuvo el propósito de menoscabar la integridad física de la víctima, no se pudo probar que la motivación fuera homofóbica. La decisión de no considerar el ataque como homofóbico se basa en la necesidad de pruebas claras y concluyentes para aplicar la agravante de homofobia y en el respeto al principio de presunción de inocencia. La agresión al grito de «maricón» no constituye un ataque homófobo En consecuencia, la Audiencia Provincial decidió revocar la aplicación de la agravante por homofobia y reducir la pena del agresor. Y destaca la importancia de basar las decisiones judiciales en pruebas sólidas y concluyentes.

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION N.1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 155/23

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM.19/23

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.00054/2024

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por un delito lesiones del artículo 148 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, contra Cesar , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez Arribas y asistido por el letrado D. Fernando Vecino Pradal, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y D. Daniel, en el ejercicio de la Acusación Particular, representado por la procuradora D.ª María Teresa . . .

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Temeridad o mala fe por parte de la mutua demandante al denegar el carácter de accidente laboral de la baja por recaída. Se confirma la multa por temeridad en los términos que ha sido impuesta. Como expresa la Sala, no se puede olvidar que, existiendo un accidente laboral grave con fractura vertebral, la trabajadora a los pocos días del alta sufre una recaída, con dolor en la misma zona corporal relacionado con la fractura sufrida, y que el INSS califica como derivada de accidente laboral, cuestionando la mutua la conclusión del informe médico de determinación de contingencia de aquella entidad por no haberse constatado la existencia de un nuevo traumatismo en relación con la actividad laboral. Tampoco se puede obviar que la trabajadora está pluriempleada en diferentes empresas como operaria de limpieza. En estas circunstancias la mutua decide interponer una demanda con escaso fundamento y, pese a ser advertida en el juicio, no desistió de su pretensión. Tampoco en el recurso se ofrece ninguna clase de argumento que pudiere conducir a dejar sin efecto la multa. – Tribunal Superior de Justicia de Cantabria – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 170/2024 – Num. Proc.: 940/2023 – Ponente: María de las Mercedes Sancha Saiz (TOL9.960.918)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIARecursos de Suplicación 0000940/2023NIG: 3907544420220003765TX004Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 de Santander de Santander Seguridad Social0000628/2022 - 0Puede relacionarse telemáticamente con estaAdmón. a través de la sede electrónica.(Acceso Vereda para personas jurídicas)https://sedejudicial.cantabria.es/SENTENCIA nº 000170/2024En Santander, a 04 de marzo del 2024.PRESIDENTAIlma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz (ponente)MAGISTRADOSIlmo. Sr. D. Rubén López-Tamés IglesiasIlma. Sra. D. ª María Jesús Fernández GarcíaEN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabriacompuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fraternidad Muprespa, contra la sentencia dictada porel Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz, quienexpresa el parecer de la Sala.PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por la Mutua Fraternidad Muprespa, Mutuacolaboradora de la Seguridad Social nº 275, representada y asistida por la letrada D. ª María Álvarez Láinz,siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social,representadas y asistidas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. ª Araceli , representaday asistido por la letrada D. ª Sara Cheda Martín y la empresa Samsic Iberia, SLU, sobre determinación decontingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado dereferencia en fecha 19 de octubre de 2023 (proc. 628/2022), en los términos que se recogen en su partedispositiva.SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- Dª Araceli nacida el día NUM000 -60, de alta en el R.G.S.S. y profesión Limpiadora en edificios ylocales industriales en la empresa SAMSIC IBERIA S.L., en fecha 21- 5-21 tuvo un accidente de trabajo -desprendimiento de hoja de ventana que golpea en la espalda- por el que sufrió la fractura de L1 y causó lacorrespondiente I.T./A.T., de la que fue dada de alta con efectos del día 10-12-21. (No controvertido)2º.- La empresa, que se encuentra la corriente en el pago de las cotizaciones, tiene cubiertas las contingenciasprofesionales y la I.T. por comunes con la mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.3º.- El día 27-1-22 causó situación de I.T./E.C. con el diagnóstico de "lumbalgia crónica persistente a nivellumbar alto en relación a fx aplastamiento de L1".4º.- Formulada petición de determinación de contingencia, mediante Resolución de fecha 13-7-22 la mismafue calificada por el INSS como derivada de accidente de trabajo, ante la relación anatómica entre el accidenteanterior y la baja actual, con el siguiente informe:"3. ANTECEDENTES (Cronopatología y circunstancias sociolaborales)PLURIEMPLEADA EN VARIAS EMPRESAS COMO OPERARIA DE LIMPIEZA, CON DIFERENTES MUTUAS.- Domingo (MUTUA FREMAP)-SAMSIC IBERICA, SL (MUTUA FRATERNIDAD)-EULEN, SA (MUTUA MC MUTUAL)-ISS FACILITY SERVICIOS SA (MUTUA ASEPEYO)CON FECHA 21-5-2021 IT POR AT POR SAMSIC IBERICA SL (MUTUA FRATERNIDAD), FB:21-5-2021FA POR AT:10-12-2021DX: FRACTURA EN CUÑA POR COMPRESION DE PRIMERA VERTEBRA LUMBAR(Ll)FB PGR CC EL 27-1-2022DXJ454.5 - DOLOR EN LA PARTE INFERIOR DE LA ESPALDA.4. DATOS DE LA VALORACION MEDICA (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente)4.1. Diagnóstico principal M54.5 - Dolor en la parte inferior de la espalda4.2 DiagnósticoDOLOR PARTE INFERIOR DE LA ESPALDA.4.3 Resultados de la valoración médicaALEGACIONES DE LA TRABAJADORA (4-4-2022) ...NO ESTOY CONFORME CON LA BAJA EMITIDA PORLA SEGURIRAD SOCIAL POR CUANTO QUE CONSIDERO QUE TODAS LAS DOLENCIAS QUE JUSTIFICANMI ACTUAL PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL SON DERIVADAS DE MI ACCIDENTE PROFESIONALOCURRIDO EN FECHA 21-5-2021, CONSIDERANDOSE POR TANTO QUE HE DE SEGUIR DE BAJA PORACCIDENTE LABORAL.ADJUNTO INFORME MEDICO AL RESPECTO.I. MUTUA FRATERNIDAD (16-12-2021): EVOLUCION:61A. TRABAJADORA DE LIMPIEZA, PLURIEMPLEADA.SUFRIO ACCIDENTE DE TRABAJO CON FRACTURA ACUÑAMIENTO DE L1 CON AFECTACION DE MENOS DEL25% Y SIN PROTUSION DEL MURO POSTERIOR.TTO CON CORSE DE JEVETT.EL 1-7-2021 SE REALIZA CIFOPLASTIA POR U . . .

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Violencia de genero. Guarda y custodia de hijo menor de edad: Divorcio contencioso: atribución de la guarda y custodia del menor. En ambas instancias se atribuyó a la madre, valorando los comportamientos inapropiados del padre para el desarrollo del menor -p.ej., la realización de comentarios despectivos sobre actos sexuales de la madre durante la estancia de padre e hijo en el punto de encuentro familiar en el que se realizaban los intercambios del niño, llegando a ensañar un vídeos de contenido sexual de la demandante a otros padres, así como la precipitación del niño desde un sexto piso mientras estaba al cuidado del padre y que este había sido condenado por un delito de violencia de género-. Congruencia. Valoración de la prueba: la denuncia del recurrente se refiere a prueba (CD con imágenes de la demandante) sobre la que se sigue causa penal por posible delito contra la intimidad, dado que se trata de imágenes, videos y capturas de pantalla de conversaciones privadas de la demandante. Al margen de cómo se obtuvieron, no son decisivos para dirimir la cuestión de la atribución de la guarda y custodia, al existir otras pruebas. Inexistente error en la valoración probatoria. Casación: el padre no reúne las condiciones necesarias para poder asumir la función de progenitor custodio por su condena penal, porque el conflicto con su pareja sigue vivo y latente, con un comportamiento inmaduro e ilegítimo del padre que proyecta sobre el menor, y por estar implicado en la causa penal por propagación de material sexual de la demandante. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 234/2024 – Num. Proc.: 3502/2023 – Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg (TOL9.904.067)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 234/2024

Fecha de sentencia: 21/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3502/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 22.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3502/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 234/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Geronimo, representado por la procuradora D.ª M.ª Teresa Marcos Moreno, bajo la dirección letrada de D. Alejandro Ladrón Moreno, contra la sentencia n.º 165/2023, dictada por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1149/2021, dimanante de las actuaciones de divorcio contencioso n.º 27/19, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 5 de Madrid. Ha sido parte recurrida D.ª Frida, representada por la procuradora D.ª M.ª de los Ángeles Almansa Sanz y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª José Evangelio Gamero.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Alfredo Gil Alegre, en nombre y representación de D.ª Frida, interpuso demanda de divorcio contra D. Geronimo, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] acordándose los siguientes efectos y medidas:

"a) Atribución de la guardia y custodia del menor de edad a la madre, con patria potestad compartida.

"b) Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al hijo menor y a la madre.

"c) Se fije un régimen de visitas, estancias y comunicación a favor del padre en la forma siguiente:

"- Hasta que el menor cumpla los cuatro años de edad y empiece el colegio: en un punto de encuentro familiar el martes y Jueves de 12:00 h a 18:00 h. y fines de semana alternos de 11:00 a 19: 00 h sábado y domingo.

"Una vez que el menor cumpla cuatro años de edad y comience el colegio, siempre que el padre disponga de un domicilio en el que disponga de una habitación separada y adecuada para el menor, con pernocta.

"Una vez que el menor empiece el colegio, martes y Jueves que le recogerá su padre a la salida del colegio hasta las 19:00 h y fines de semana alternos sábado y domingo de 11 h a 19:00 h.

"Una vez que el menor haya cumplido cuatro años: Las vacaciones se distribuirán por mitades y en dos periodos:

"Vacaciones de verano:

"1.- Primer periodo: primera quincena de julio y primera quincena de agosto, del día 1 de Julio a las 11 h hasta el día 16 de Julio a las 19:00 h. y desde el día 1 de Agosto a las 11:00 horas hasta el 16 de agosto a las 19:00 h.

"2.- Segundo periodo: segunda quincena de julio y segunda quincena de agosto. Del día 16 de Julio a las 19:00 h. hasta el 1 de Agosto a las 11:00 h. y desde el 16 de Agosto a las 19:00 h. hasta el día 1 de septiembre a las 11.00.

"Corresponderá el primer periodo a . . .

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Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por el comprador a cuenta del precio de su vivienda correspondientes a pagos previstos en el contrato, aunque se hicieran en efectivo a la promotora y no se ingresaran por esta en cuenta abierta a su nombre en la avalista o en otra entidad. “DIRECCION000”. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 656/2024 – Num. Proc.: 4198/2020 – Ponente: Francisco Marín Castán (TOL10.017.590)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 656/2024

Fecha de sentencia: 13/05/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4198/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4198/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 656/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Juan Carlos, representado por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Enrique Ruíz Jiménez, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2020 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 886/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2226/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Eva M.ª Olmos Bittini bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

PRIMERO.- El 29 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.

"2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación "in vigilando" impuesta por el art. 1.2 "in fine" (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por el actor estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- "Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior").

"3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 24.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 9.313,00 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día . . .

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