maig 24, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Legislació
Texto de Inicio I La suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables fue introducida mediante el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, en atención a las circunstancias excepcionales derivadas de la grave crisis económica y financiera que por entonces atravesaba el país. Concretamente, se introdujo al objeto de paliar el impacto sobre la carga financiera de las familias más vulnerables, que se encontraron en dificultades para hacer frente a sus obligaciones derivadas de la contratación de un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual. En estos casos, el real decreto-ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impedía que se procediera al lanzamiento que culminaría, en su caso, con el desalojo de las familias. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectaba a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudicase al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos vulnerables. Dicho real decreto-ley fue convalidado y tramitado como proyecto de ley, lo que dio lugar a la aprobación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. La citada suspensión de lanzamientos se introdujo de conformidad con su artículo 1 por un periodo de dos años desde la entrada en vigor de la ley. Esta disposición ha sido modificada en repetidas ocasiones a lo largo de los últimos años con el fin de extender esta medida extraordinaria para mantener la protección de los colectivos más vulnerables que justificó en primera instancia su introducción. Así, el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, tramitado posteriormente como proyecto de ley y que dio lugar a la aprobación de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, extendió la suspensión de los lanzamientos otros dos años, hasta el 15 de mayo de 2017, además de introducir determinadas modificaciones tendentes a ampliar el conjunto de posibles beneficiarios. El Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, introdujo a través de su artículo 2 una extensión adicional de tres años, hasta el 15 de mayo de 2020, ampliando asimismo el ámbito subjetivo y las medidas a disposición. El Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, introdujo una extensión adicional de cuatro años, hasta el 15 de mayo de 2024, ampliando asimismo de nuevo el ámbito de aplicación de la norma. La suspensión de lanzamientos hipotecarios prevista en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, vigente hasta el 15 de mayo de 2024, ha formado parte del conjunto de herramientas para hacer frente a las consecuencias económicas y sociales derivadas del COVID-19, la guerra de Ucrania y, en particular, del aumento de la carga financiera de los hogares asociada a los préstamos hipotecarios sobre la vivienda habitual determinado por el endurecimiento monetario iniciado en el segundo semestre de 2022. Pese a que en los últimos meses la evolución de la inflación ha mejorado, existe incertidumbre acerca del calendario y ritmo de próximas bajadas de tipos de interés que pudieran reflejarse en los préstamos hipotecarios. El efecto negativo de los tipos de interés altos es especialmente perjudicial en las familias más vulnerables, donde se aprecia un mayor incremento de la carga financiera, dada su mayor exposición a deuda a tipo variable, que no se ve mitigado por una mayor remuneración del . . .
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maig 24, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Legislació
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Los servicios postales constituyen un servicio de interés económico general y son un instrumento esencial para el desarrollo de la comunicación y el comercio, y una herramienta que coadyuva a la cohesión económica y a la vertebración social del país. El sector postal ha sido objeto de un importante proceso de transformación normativa que comenzó con el inicio de la liberalización del mercado postal en la Unión Europea en virtud de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio; y que se completó con la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios. Adicionalmente el marco normativo comunitario se amplió en lo que se refiere al mercado de paquetería con la aprobación del Reglamento (UE) 2018/644 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, sobre los servicios de paquetería transfronterizos. De esta forma, la prestación de los servicios postales en la Unión Europea se configura como un mercado en libre concurrencia al mismo tiempo que se garantiza la existencia un núcleo de servicios provistos con unas determinadas condiciones de calidad y a precios asequibles, para todos los ciudadanos, con independencia de sus condiciones sociales y de su situación geográfica. Este núcleo constituye el servicio postal universal, que debe quedar garantizado por cada uno de los Estados miembros en su propio territorio, con independencia de las condiciones existentes en el mercado postal respectivo. La Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, fue transpuesta al ordenamiento jurídico español en virtud de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Esta disposición, además de liberalizar completamente el mercado postal y regular el régimen general de prestación de los servicios postales, regula los derechos de los usuarios de los servicios postales y las condiciones de prestación y financiación del servicio postal universal que el Estado garantiza a todos los ciudadanos. De esta forma, la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que ahora se desarrolla reglamentariamente supuso una configuración radicalmente nueva del sector postal español, al poner fin al anterior modelo postal del siglo XX en el que los Correos eran parte integrante de la Administración pública y, en tal condición, dictaban las normas al tiempo que proveían los servicios postales en régimen de monopolio para la mayor parte de esos servicios. En el nuevo modelo existe una radical diferenciación entre la Autoridad Nacional de Reglamentación Postal y los operadores postales, con independencia de la titularidad pública o privada de la propiedad de éstos. Así, el artículo 50 de la citada Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que ahora se desarrolla reglamentariamente, establece que tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación Postal: el Gobierno, en el ejercicio de la potestad reglamentaria; los órganos superiores y directivos del Ministerio de Fomento (actualmente, Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible), conforme a las atribuciones que les confiere la normativa vigente; y la Comisión Nacional del Sector Postal (actual Comisión de los Mercados y la Competencia), de acuerdo con su ley de creación. Por su parte, el artículo 51 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, crea el Consejo Superior Postal como el máximo órgano de participación de las administraciones públicas, los usuarios, los prestadores de servicios postales, los sindicatos, que tengan la consideración de más representativos tanto a nivel estatal como autonómico, y las asociaciones filatélicas en materia postal. Tanto el Consejo Superior Postal como la Comisión Filatélica del Estado, prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, fueron desarrollados reglamentariamente tras la aprobación de la . . .
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maig 24, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
Doctrina: Si no se realiza el depósito de honorarios del perito tercero, ello implica , conforme el artículo 135.3, párrafo 4º, LGT, la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra parte, lo cual impide que el contribuyente pueda cuestionar, en la vía judicial, el hecho del valor que ha servido de base al acuerdo de liquidación.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 643/2024
Fecha de sentencia: 16/04/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5753/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5753/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 643/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 16 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5753/2022, interpuesto por la procuradora doña Sara Leonis Parra, en representación de don Daniel, contra la sentencia dictada por la Sección Novena Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 4 de mayo de 2022, en el recurso núm. 328/2020 relativo al impuesto sobre sucesiones y donaciones, periodo 2012.
Han comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado y la Comunidad de Madrid, representada por el letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 4 de mayo de 2022 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso n.º 328/2020 promovido por don Daniel, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de enero de 2020 por la que se desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM003, interpuesta contra la liquidación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, ejercicio 2012, con una deuda a ingresar de 22.960,36 euros.
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
1º.- Actuaciones de comprobación e investigación. Con fecha 18 de marzo de 2014, don Daniel presentó autoliquidación por el impuesto sobre sucesiones con un importe a ingresar de 11.853,48 euros, derivado de su condición de heredero de don Fermín, fallecido en Madrid el 21 de mayo de 2012. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2014, presentó autoliquidación complementaria con motivo de la escritura de adición de herencia de 17 de octubre de 2014, resultando una cuota adicional de 147,91 euros.
El 17 de febrero de 2015, la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid notificó al señor Daniel la iniciación de actuaciones inspectoras en el seno de las cuales se procedió a solicitar dictamen de peritos de la Administración para comprobar el valor de las participaciones sociales en determinadas sociedades no cotizadas, entre ellas las correspondientes a Colpejar, S.L. y Jogugu S.L., incluidas en la sucesión.
El obligado tributario prestó su conformidad parcial con el valor comprobado del resto de sociedades y su disconformidad con la valoración efectuada respecto de las participaciones de las sociedades mencionadas. En consecuencia, la inspección tributaria incoó acta de conformidad A01- NUM000 que contenía los elementos regularizados de la obligaci . . .
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maig 24, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
No puede pretenderse que el mero encargo del reportaje fotográfico y videográfico de la boda, ampare una finalidad publicitaria del fotográfo profesional con el que se contrató el referido reportaje fotográfico y videográfico, pues la celebración de una boda es un hecho que debe considerarse perteneciente a la esfera íntima de los contrayentes y de sus familiares, por lo que no sólo se infringe el derecho a su propia imagen, sino también su derecho a la intimidad personal y familiar. Por aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil de los Derechos al Honor, Intimidad Personal y Familiar, y Propia Imagen, cabría autorización por los titulares de los derechos de su imagen derivados de la celebración de su boda, pero tal autorización debe ser expresa, y en modo alguno puede darse tal interpretación al hecho de permitir que el video fuera colgado a la plataforma Vimeo, pues es necesaria la autorización expresa para cada supuesto y, aun admitiendo que se consintió que se subiera el video el sitio web Vimeo, ello no autoriza otras difusiones y usos posteriores distintos de los estrictamente autorizados, ni mucho menos su exhibición en dos páginas web con efectos publicitarios, esto es, para dar publicidad al trabajo del profesional del fotógrafo.En definitiva, el demandado no ha probado que tuviera el consentimiento expreso de los demandantes para la reproducción del video de la boda en las dos páginas web a las que hemos hecho referencia y ello determina que hubo ausencia de la autorización que resultaba necesaria.
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:[email protected]
N.I.G.: 0801942120198172935
Recurso de apelación 1083/2023 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 657/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012108323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012108323
Parte recurrente/Solicitante: Victorio, Inmaculada, Jose Luis, Isidora, Sabino
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: JORDI FARRÉ GASOL
Parte recurrida: Carlos Manuel
Procurador/a: M. Soledad Lopez Garcia
Abogado/a: Laura Escamilla Sanchez
SENTENCIA Nº 21/2024
Magistrados/Magistradas:
Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 15 de enero de 2024
Ponente: Mireia Rios Enrich
Primero. En fecha 18 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 657/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/ Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Victorio, Inmaculada, Jose Luis, Isidora, Sabino contra Sentencia - 07/01/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a M. Soledad Lopez Garcia, en nombre y representación de Carlos Manuel.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de D. Victorio, DÑA. Inmaculada, D. Jose Luis, DÑA. Isidora y D. Sabino, contra D. Carlos Manuel, y en consecuencia, ABSUELVO a dicho demandado de todos los pedimentos contra él instados en la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes. "
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/01/2024.
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maig 24, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386 Fax: 914934390
[email protected] GRUPO 5
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0068825
Procedimiento Abreviado 879/2022 mesa 2
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1081/2020
SENTENCIA N º 278/2024
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS.-
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a 9 de mayo de 2024
Vista en juicio oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa P.A. nº 1081/20, procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, seguida por delito contra la salud pública contra Ramón, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, defendido por el letrado D. Marcos García Montes y representado por la procuradora Dª María Dolores de Haro García ; Rubén, de nacionalidad española, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia defendido el letrado D. Armando Lucendo Telo y representado por el procurador D. Alfonso de Murga Florido y Secundino, de nacionalidad cubana, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España, defendido por la letrada D. Alejandro Revilla Remiro en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María González Laborda; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco.
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos imputados a Ramón y Rubén como constitutivos de un delito contra la salud pública del art 368 CP, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en relación con el art 369.1, 5ª CP solicitando para ambos la imposición de las penas de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 11.292,36 euros y el pago de las costas del procedimiento.
Igualmente calificó los hechos imputados a Secundino como constitutivos de un delito contra la salud pública del art 368 CP, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, solicitando la imposición de las penas de seis años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 73,26 euros y el pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, Ramón y Rubén en el mismo trámite, interesaron el dictado de sentencia absolutoria y subsidiariamente la aplicación las circunstancias eximentes del ar.t 20,2ª, eximente incompleta del art 21,1ª o atenuante analógica de drogadicción del art 21,7ª CP.
La defensa de Secundino intereso la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21,2ª CP o la atenuante analógica de drogadicción del art. 21,7ª CP.
PRIMERO.- A finales de abril de 2020 se estableció un dispositivo policial de vigilancia en torno al edifico ubicado en la DIRECCION000 de Madrid, por sospecharse por el Grupo III de Policía Judicial de la Comisaría Centro de Madrid que en el piso DIRECCION001, domicilio de Ramón, podía estar llevándose a cabo una actividad de venta y distribución para la venta de sustancias estupefacientes.
Como consecuencia de las vigilancias realizadas se realizaron las siguientes intervenciones:
- El día 27 de abril de 2020 Secundino fue interceptado, tras salir del indicado domicilio, a la altura de la DIRECCION005 nº NUM001 y tras efectuársele registro se encontró una bolsita conteniendo metanfetamina, con un peso de 0,94 gramos, una pureza del 76,7% y un valor de venta en el mercado ilícito de 24,42 euros. - - El día 28 de mayo de 2020, se intervino a Inocencio . . .
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