Texto de Inicio ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS A UNA PENA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE QATAR El Reino de España y el Estado de Qatar, en lo sucesivo denominados, por separado, una «Parte» y, conjuntamente, las «Partes», Deseosos de facilitar la integración en la sociedad de las personas condenadas ofreciéndoles la posibilidad de cumplir su condena en sus propios países, Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. A los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán el significado que se indica: 1. Por «condena» se entenderá cualquier resolución judicial firme de privación de libertad por razón de una infracción penal. 2. Por «persona condenada» se entenderá cualquier persona contra la que se haya dictado una resolución judicial firme por la que se imponga una condena de privación de libertad en el territorio del Estado de condena. 3. Por «Estado de condena» se entenderá el Estado Parte en el presente Acuerdo en el que se ha dictado la condena de privación de libertad. 4. Por «Estado de cumplimiento» se entenderá el Estado Parte en el presente Acuerdo al que el condenado pueda ser trasladado con el fin de cumplir su condena o el tiempo restante de la misma. 5. Por «representante legal» se entenderá toda persona que actúe en nombre de la persona condenada en virtud de un poder.
Artículo 2. 1. A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades centrales designadas por los Estados se comunicarán entre sí por vía diplomática las cuestiones relativas a las peticiones de traslado. 2. La autoridad central en el caso del Reino de España es el Ministerio de Justicia y en el caso del Estado de Qatar, la Fiscalía General. 3. Si alguno de los Estados cambiara su autoridad central, lo notificará por escrito al otro Estado por vía diplomática.
Artículo 3. Las Partes se comprometen a colaborar en la medida de lo posible en relación con el traslado de personas condenadas, de conformidad con su legislación interna y con los términos previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 4. Podrá trasladarse a una persona condenada del territorio del Estado de condena al territorio del Estado de cumplimiento para cumplir la condena, o el tiempo restante de la misma, de conformidad con sus legislaciones internas y con los términos previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Acuerdo, la petición de traslado podrá cursarse por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas, y la persona condenada, o su representante legal, podrá cursar dicha petición al Estado de condena o al Estado de cumplimiento.
Artículo 6. Sin perjuicio de las leyes internas de ambas Partes que resulten aplicables, la persona condenada podrá ser trasladada en virtud del presente Acuerdo cuando concurran las siguientes condiciones: 1. Que la persona condenada sea nacional del Estado de cumplimiento. 2. Que la sentencia sea firme y ejecutable. 3. Que el periodo de la condena que aún quede por cumplir en el momento en que se reciba la petición sea, al menos, de seis meses, salvo acuerdo en contrario. 4. Que el acto u omisión que haya dado lugar a la condena constituya una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento cuando se cometa en su territorio. 5. Que la persona condenada consienta por escrito en el traslado al Estado de cumplimiento. Si no fuera capaz de expresar por escrito su interés en ser trasladada, podrá solicitar el traslado su representante legal, su . . .
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