abr. 26, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
La reforma atribuye a los órganos a quo un papel fiscalizador de los escritos de preparación del recurso de casación que responde a la necesidad expuesta en el Preámbulo del Real Decreto Ley 5/2023: "introducir una serie de filtros" debido a "la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo". Estas facultades de control se extienden no solo a requisitos formales (cumplimiento del plazo, postulación, etc.), sino también a cuestiones de fondo pues pueden efectuar una limitada revisión del escrito presentado para comprobar que, en definitiva, el recurso plantea un problema de subsunción jurídica y no extremos que se sitúan al margen del cauce casacional del error iuris .Por todo ello, los requisitos que se han introducido no permiten la subsanación del recurrente, porque de ser así carecería de sentido la reforma tendente a que "desde un primer momento" la preparación del recurso esté correctamente redactada, no admitiéndose subsanaciones.En el presente caso el auto denegando la admisión de la preparación es correcto porque fija el incumplimiento de los requisitos de la preparación, ya que se alegan motivos ajenos al art. 849.1 LECRIM, y, además, respecto del error iuris no se hace mención alguna al extracto sucinto que exige la reforma indicada.No cabe en estos casos subsanación en queja, porque de ser así no tendría sentido la reforma por RD 5/2023, y resulta evidente que no podrán superar el trámite de admisión los recursos que se preparen por motivos distintos del previsto en el art. 849.1º LECrim, y aquellos en los que no se consigne el precepto o preceptos sustantivos infringidos o no se respeten los hechos declarados probados o no contengan una descripción precisa de las razones por las que se considera errónea la calificación jurídica de los hechos probados.Por ello, se incumplen estos requisitos y no cabe motivar ahora de forma sucinta las razones del error iuris cuando además constan motivos ajenos al art. 849.1 LECRIM que se indica que "subsistirían" que hacen inadmisible la preparación y, ello, aunque se expresara que se renuncia a ellos, porque es insubsanable el defecto observado en ambas razones de inadmisión expuestas.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 20.314/2024
Fecha del auto: 03/04/2024
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 21348/2023
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando Recurso Queja
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MBP
Nota:
QUEJA núm.: 21348/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 20314/2024
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 3 de abril de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
PRIMERO.- En la apelación nº 939/23, dimanante de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, se dictó Auto de fecha 14 de noviembre de 2023, que acordó no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo y D. Sabino, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, desestimatoria del recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 52/2022.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de enero de 2024 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Rosendo y D. Sabino, formulando recurso de queja.
TERCERO.- El Ministerio . . .
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abr. 26, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante, Ley de Aguas), establece en su artículo 59.1 que:
“1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa”.
Asimismo, en su artículo 61.4 establece que:
“4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente. (…).”
Por su parte, el artículo 81.1 de la Ley de Aguas establece que:
“1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo. (…).”
En el escrito de consulta se señala que las Comunidades de Regantes del sector arrocero son titulares de la concesión de los derechos de agua para riego de arroz que serán objeto de cesión. A este respecto, en la presente contestación se partirá, por tanto, del supuesto de que la titularidad de los derechos de uso de las aguas que se ceden corresponden a las propias Comunidades de Regantes interesadas, siendo ellas, y no los usuarios que las componen, las propietarias o titulares de los mismos.
El artículo 82 de la Ley de Aguas, relativo a la naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios, establece que:
“1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua ; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.
(…).”
Por su parte, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece en su artículo 7:
“1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.
(…)”.
Por tanto, dado que las Comunidades de Regantes reguladas en la Ley de Aguas tienen el carácter de corporaciones de derecho público, en virtud de su artículo 82 anteriormente reproducido, serán contribuyentes de este Impuesto, en cuanto tienen personalidad jurídica.
Por su parte, el artículo 9.3 de la LIS establece que estarán parcialmente exentos del Impuesto, en los términos previstos en el capítulo XIV de su título VII, entre otras, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el régimen fiscal especial del Título II de la Ley 49/2002 . . .
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abr. 26, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
El pleito trae causa de la demanda sobre protección del derecho al honor interpuesta por una conocida presentadora de TV, por los comentarios vertidos en Twitter y YouTube relativos a una empresa de comunicación, cuya socia única es la demandante. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia la revocó y condenó a los demandados por una intromisión ilegítima del derecho al honor. Recurren en casación los demandados y la sala estima sus recursos. La Sala realiza el juicio de ponderación de los derechos en conflicto y concluye que las opiniones y juicios de valor vertidos se encuentran amparados por el ejercicio de la libertad de expresión, afectan a cuestiones de interés general, están relacionadas con hechos constatados (cifras de negocio de la empresa, publicadas en el Registro Mercantil, relaciones negociales con otras empresas y vinculaciones de una familiar de la demandante con un partido político) y no se emplean términos inequívocamente ofensivos, desvinculados de la opinión que quieren expresar. El hecho de que la demandante no comparta dichos juicios de valor, que le parezcan incluso injustos, no los convierte en ilegítimos, además, la demandante, como personaje público, ha de soportar una mayor afectación de su derecho al honor. Por último, analiza el término "cobarde" incluido en un tuit y concluye que ha de ser interpretado en su contexto, de no respuesta de la demandante a las preguntas de los demandados. Se desestima la apelación.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 165/2024
Fecha de sentencia: 07/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3222/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3222/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 165/2024
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 7 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación respecto de la sentencia 30/2023, de 18 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 294/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de Madrid, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Son partes recurrentes D. Norberto, representado por la procuradora D.ª Paloma González del Yerro Valdés y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Rodríguez Segura; y D. Paulino, representado por la procuradora D.ª Mónica Paloma Fente Delgado y bajo la dirección letrada de D. José Luis Mazón Costa.
Es parte recurrida D.ª Joaquina, representada por el procurador D. Antonio García Martínez y bajo la dirección letrada de D. Antonio González-Zapatero Domínguez y D. Mario Bonacho Caballero.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- La procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D.ª Joaquina, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Norberto y D. Paulino, en la que solicitaba se dictara sentencia:
"[...] por la que:
" 1) Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de los codemandados, en el derecho al honor, de Dña. Joaquina al amparo de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de . . .
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abr. 26, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
Sentencia núm. 533/2024
Fecha de sentencia: 03/04/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 944/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 944/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
Sentencia núm. 533/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Fernando Román García
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 3 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 944/2022, interpuesto por la procuradora D.ª Ángela María Rodríguez Martínez-Conde, en nombre y representación de la mercantil Restaurante El Búho, S.L., bajo la dirección letrada de D. Jesús María Isidoro Trillo-Figueroa Martínez-Conde, contra la resolución del Consejo de Ministros desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, presentada en fecha 26 de marzo de 2021 por la que se reclamaba una indemnización por los daños causados por la gestión de la pandemia de COVID-19.
Se ha personado como parte demandada la Administración del Estado representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2022, la representación procesal de la mercantil Restaurante El Búho, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la que se reclamaba una indemnización por los daños causados por la gestión de la pandemia de COVID-19.
Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección se tuvo por interpuesto recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que formalizara escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia:
"Por la que se estime la presente demanda y declare la responsabilidad del Estado legislador y, subsidiariamente, de la Administración General del Estado y, en consecuencia, reconozca el derecho de mi mandante RESTAURANTE EL BUHO, S.L. a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación del Real Decreto 463/2020 con la cantidad de 259.463,75 euros más los intereses correspondientes".
En el mismo escrito, fijó la cuantía del presente recurso en 259.463,75€.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, contestó la demanda, en el que tras fijar los puntos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Siguieron las actuaciones el cauce establecido en la legislación procesal, y tras resolver sobre prueba y presentadas conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.- Conforme al acuerdo de la Sala de Gobierno de fecha 13 de noviembre de 2023, respecto a la composición de las secciones de esta Sala y . . .
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abr. 26, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 311/2024
Fecha de sentencia: 11/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1494/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1494/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 311/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1494/2022 interpuesto por Adelina y Pedro Jesús, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena González Sánchez Migallón y bajo la dirección letrada de Dª. María del Pilar Martínez Ruiz, y por Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sánchez Serrano y bajo la dirección letrada de D. Javier Sánchez Encarnación, contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 69/2021) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de fecha 13 de mayo de 2021.
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 8/2020 (dimanante del PA 1/18 del Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes), seguido ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, con fecha 13 de mayo de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Adelina y Abelardo, como autores de un delito contra la salud pública y un delito de blanqueo de capitales, y para Pedro Jesús, como autor de un delito de blanqueo de capitales, que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Por unanimidad, declaramos probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Probado y así se declara que Adelina, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con N.I.E NUM000, quien usaba en ocasiones el alias de Cecilia, y con antecedentes penales (ejecutoriamente condenada a 5 años y 11 meses de prisión por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en la modalidad de pertenencia a organización delictiva por Sentencia de fecha 9/9/2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y a 2 años y 9 meses de prisión por tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud por sentencia de 15 de septiembre de 2016 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real) y Abelardo, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con N.I.E NUM001 y con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado a 4 años de prisión por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en la modalidad de pertenencia a organización delictiva por sentencia de fecha 9/9/2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y a 2 años y 9 meses de prisión por tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud por . . .
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