Tribunal Supremo. Sala Primera, de 06/03/2024: Propiedad Horizontal. Legitimación activa para defender los intereses de la comunidad de propietarios del presidente de la comunidad, por carecer, al tiempo de interposición de la demanda, de la autorización previa de la junta de propietarios respecto al ejercicio de las acciones judiciales deducidas. La comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica aunque goza de la capacidad para ser parte en los procesos civiles; es decir, de poder ocupar la posición jurídica de demandante o demandado. No obstante su comparecencia en juicio se deberá hacer efectiva a través del presidente de la comunidad. La efectividad de las facultades representativas del presidente exige la autorización de la junta de propietarios. La falta de representación es subsanable mediante ratificación de los interesados. En el presente caso se admite la legitimación del presidente, aun sin autorización de la junta, por cuanto su actuación era urgente ya que mediante la ejecución de un acto nulo de pleno de derecho, seudo acuerdo adoptado en una reunión paralela a la junta de propietarios, se produjo una situación de bicefalia en la comunidad de vecinos, totalmente incompatible con la LPH. Caducidad. Siendo el acto impugnado nulo de pleno derecho no es posible su ratificación, siendo imprescriptible. Dicho acto puede ser impugnado por cualquiera que ostente un interés legítimo como es el de la comunidad de propietarios. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 332/2024 – Num. Proc.: 6409/2019 – Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg (TOL9.944.574)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 332/2024

Fecha de sentencia: 06/03/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6409/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6409/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 332/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 6 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª María Purificación, representada por la procuradora D.ª M.ª Isabel Navarro Gómez, bajo la dirección letrada de D. Carlos Javier Otero González; el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Arona, representada por la procuradora D.ª M.ª Isabel Navarro Gómez, bajo la dirección letrada de D. Carlos Javier Otero González; el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por GAE Comunidades Sur, S.L., y D. Fructuoso, representados por la procuradora D.ª M.ª Isabel Navarro Gómez, bajo la dirección letrada de D. Carlos Javier Otero González; y el recurso de casación interpuesto por D. Gervasio y D.ª Begoña, representados por la procuradora D.ª M.ª Isabel Navarro Gómez, bajo la dirección letrada de D. Daniel Luis Rodríguez; todos ellos contra la sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación n.º 219/19, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 713/13, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona.

Han sido partes recurridas personadas la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la procuradora D.ª Fátima Esther de Armas Castro y bajo la dirección letrada de D. José Raúl Escobedo Quintana; así como D. Jenaro, D. Juan y Administraciones de Fincas Reván, S.L., representados por la procuradora D.ª Berta Osle Pascual y defendidos por D. José Raúl Escobedo Quintana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª Fátima Esther de Armas Castro, en nombre y representación de "la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por su presidente don Juan" interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª María Purificación, D. Gervasio, D.ª Begoña, y D. Fructuoso, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] en la cual estimando íntegramente la demanda se declare:

"1º) La nulidad de todos los actos realizados por los demandados en relación con la representación legal o voluntaria, administración y gestión de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000.

"2º) La nulidad de la junta extraordinaria y por ende, los acuerdos en ella adoptados, celebrada por los demandados el 3 de marzo de 2013 por incumplir los requisitos de convocatoria y quórum contemplados en el artículo 16 de la ley 49/1960 de propiedad horizontal, en relación con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000.

"3º) Se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

"4º) Se condene a los demandados a abstenerse definitivamente de realizar acciones relacionadas con la representación legal o voluntaria, administración y gestión de la comunidad de propietarios DIRECCION000.

"5º) Todo ello con expresa imposici . . .

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TSJ Galicia; 08-03-2024. Reintegración concursal. El proceso versa sobre el ejercicio de una acción de reintegración por parte de la administración concursal de determinados pagos realizados por la deudora a una entidad financiera, cuando ya se encontraba en situación de insolvencia, en el período de retroacción legal. La peculiaridad del supuesto radica fundamentalmente en que los pagos fueron realizados con ingresos procedentes de operaciones financieras concedidas con el aval del ICO, en el marco previsto por el artículo 29 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo.La resolución incide en que la normativa concursal -desde su origen- declara el carácter rescindible de las operaciones que supongan la salida de bienes y derechos de la masa realizadas en el concreto período temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, sobre la base del criterio general de la existencia de un perjuicio para la masa activa, con independencia, en principio, de todo elemento subjetivo relativo al carácter fraudulento del acto impugnado. La prueba del requisito esencial del perjuicio para la masa activa se facilita con un juego de presunciones de carácter iuris et de iure e iuris tantum, que no están en juego en este proceso (arts. 226 y ss. TRLC).Pues bien, destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 8 de marzo de 2024, que, para apreciar la existencia del perjuicio para la masa activa, en línea con la doctrina y jurisprudencia mercantiles mayoritarias, resulta imprescindible proceder al análisis de las concretas circunstancias de cada caso, con la mayor variedad y precisión, para poder integrar la hipótesis normativa. Cuando se trata de enjuiciar un concreto acto bajo la perspectiva de la reintegración concursal, ha de situarse el objeto del proceso en su contexto económico-jurídico, atendiendo al momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias entonces concurrentes, y no con relación al momento de ejercicio de la acción o de la declaración de concurso, evitándose así un inconveniente sesgo retrospectivo. Además, también resulta necesario contemplar la operación enjuiciada en su globalidad, sin seleccionar aspectos concretos que impidan conocer el contexto económico jurídico de la realidad analizada (tal como, por ejemplo, exige el art. 228 al permitir la prueba en contrario en el caso de actos de constitución de garantías reales en favor de nuevas obligaciones contraídas en sustitución de otras preexistentes).A partir de ahí, en el concreto supuesto resuelto por la Audiencia Provincial de Pontevedra se señala que es evidente que el pago de la deuda privilegiaba al banco frente a otros acreedores no profesionales que no podían acceder a la concesión de financiación garantizada. Por medio de la línea de avales públicos el banco canceló deuda vencida y concedió simultáneamente nueva financiación, aliviándose la carga financiera. Y esta financiación -que se otorgó sin gravar otros bienes del deudor y, en apariencia, en condiciones de mercado- se concedió en el contexto de permitir el mantenimiento de la actividad ante una situación extraordinaria, que tenía que contar con el respaldo de los acreedores financieros, ante la inviabilidad de recursos alternativos; a los acreedores financieros antiguos no se les exigía en la ley asumir ningún sacrificio, en el sentido de que tuvieran que mantener sus posiciones vencidas, renunciar a la ejecución individual y conceder al tiempo nueva financiación al deudor, para que éste eligiera en función de sus propios intereses qué créditos merecían ser satisfechos. El banco concedió una ampliación de plazo relevante -tres y cinco años- a medio de la cancelación de deuda preexistente, instrumentándose dicha financiación a través de la cancelación de obligaciones vencidas y exigibles que no pasaron a situación de morosidad, refinanciándose la deuda gracias a los instrumentos excepcionales puestos en marcha por la legislación de emergencia -pues, de otra manera, no habría habido posibilidad alguna de acceder al crédito- y con ello se contribuía a que el deudor pudiera mantener su actividad, por lo que no se causaba perjuicio para la masa activa. De no haberse evaluado el escenario de continuación, se hubiera acudido al concurso, como aconteció meses después; pero esta decisión es responsabilidad exclusiva de los administradores de la concursada.En suma, considera la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 8 de marzo de 2024, que la deudora contrajo la nueva financiación y extinguió la deuda antigua con cargo a ella por sus propios intereses, y que la acreedora se viera beneficiada, o acaso instigada, por la posibilidad de contar con el aval parcial del Estado, constituye una obviedad irrelevante a los fines que aquí se enjuician. Pero nada en el litigio demuestra que el banco conociera que la empresa iba a solicitar el concurso, sino que, al contrario, la financiación se concedió porque seguían generándose flujos de caja y se había apostado decididamente por la continuación de la actividad, aunque se operase en la vecindad de la insolvencia. Por ello, no identifica en la concreta situación de hecho enjuiciada ningún perjuicio para la masa, ni la presencia de un sacrificio patrimonial injustificado. – Tribunal Superior de Justicia de Galicia – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 125/2024 – Num. Proc.: 716/2023 – Ponente: Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ. (TOL9.961.233)

SENTENCIAAUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PONTEVEDRASENTENCIA: 00125/2024Modelo: N10250C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962Correo electrónico: [email protected]/usuario: PGN.I.G. 36038 47 1 2020 0000493ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2023Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRAProcedimiento de origen: S3A SECCION III MASA ACTIVA 0000270 /2020Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SAProcurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINSAbogado: CARLES VENDRELL CERVANTESRecurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL (RATIO LEGIS CONCURSAL SLP), ALMACENES CELSO MIGUEZ SAProcurador: ,Abogado: JULIO RAFAEL FERNANDEZ MAESTRE,S E N T E N C I A Nº 125/24Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZD. MANUEL ALMENAR BELENGUERD. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZEn PONTEVEDRA, a ocho de marzo de dos mil veinticuatroVISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de I 72-4 (SECCION III MASA ACTIVA) 0000270 /2020-4, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2023, en los que aparece como parte APELANTE, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. CARLES VENDRELL CERVANTES, y como parte APELADA, ADMINISTRACION CONCURSAL (RATIO LEGIS CONCURSAL SLP), asistido por el Abogado D. JULIO RAFAEL FERNANDEZ MAESTRE y ALMACENES CELSO MIGUEZ SA, sin representación procesal en esta instancia siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.PRIMERO.- Por el Juzgado de Lo Mercantil núm.1 de Pontevedra, con fecha 03/07/23, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:"Se ESTIMA la demanda incidental presentada por la AC contra la concursada Almacenes Celso Míguez, S.A., y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y se acuerda la RESCISIÓN y la total INEFICACIA de los pagos, abonos, amortizaciones o cancelaciones de posiciones deudoras realizados por la concursada a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que siguen:A) El que, por importe de 148.138,97 euros, fue destinado a cancelar el saldo acreedor de la póliza de crédito NUM000.B) El que, por importe de 2.130,85 euros, fue destinado a abonar los intereses acreedores de la misma póliza de crédito.C) Los que, por importe conjunto de 47.208,92 euros, fueron destinados a satisfacer cuotas de hasta seis contratos de leasing y tres contratos de préstamo.En consecuencia, se CONDENA a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a la restitución de los 197.478,74 EUROS percibidos en virtud de los referidos pagos, abonos, amortizaciones o cancelaciones de posiciones deudoras, más el interés devengado, calculado conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto.Correlativamente, se reconocerá en el concurso a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., un crédito subordinado por importe de 197.478,74 euros.Se CONDENA a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., al pago de las costas del incidente."SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.Introducción1. El proceso versa sobre el ejercicio de una acción de reintegración por parte del administrador concursal (AC) de Almacenes Celso Míguez, S.A., de determinados pagos realizados por la deudora a una entidad financiera, cuando ya se encontraba en situación de insolvencia, en el período de retroacción legal. La peculiaridad del supuesto radica fundamentalmente en que los pagos fueron realizados con ingresos procedentes de operaciones financieras concedidas con el aval del ICO, en el marco previsto por el art. 29 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo.2. Según la demanda, tras un proceso negociador dirigido por BBVA, las partes acordaron la concesión por parte de la entidad financiera de dos operaciones de activo: a) una póliza de crédito en cuenta corriente a interés variable por el importe máximo de 153.000 euros, (formalizada en póliza intervenida notarialmente el 27.5.2020); y b) una póliza de préstamo a tipo fijo, por importe de 56.000 . . .

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Tribunal Supremo. Sala Tercera, de 18/03/2024 . Licencias VTC. Limitación 1/30. Incidencia de la sentencia del TJUE de 8 de junio de 2023 asunto C-50/21. Supresión la limitación cuantitativa. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 474/2024 – Num. Proc.: 3349/2022 – Ponente: Diego Córdoba Castroverde (TOL9.955.893)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 474/2024

Fecha de sentencia: 18/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3349/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3349/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 474/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 3349/2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dña. Patricia Acacio Morales, en nombre y representación de la mercantil Ocho Caballos Transfer, S.L., bajo la dirección letrada de D. Juan Andrés Ibáñez Camposano, contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación nº 338/2020.

Ha intervenido como parte recurrida, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación y defensa que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

PRIMERO. La Procuradora de los Tribunales doña Patricia Acacio Morales, actuando en nombre y representación de la sociedad "Ocho Caballos Transfer SL" contra la sentencia de la Sala de Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2022 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicha sociedad contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de Barcelona, de 21 de enero de 2020, por la que se desestimó el recurso contencioso interpuesto contra las resoluciones administrativas del Departamento del Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña por las que se denegó la solicitud de 8 autorizaciones de arrendamientos de vehículos con conductor instada por dicha sociedad.

SEGUNDO. Mediante Auto de 29 de junio de 2022 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reforzar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala -referida en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución- a efectos de analizar la regla de proporcionalidad 1 VTC/30 Taxis a la luz de los artículos 49 TFUE (libertad de establecimiento) y de los artículos 102 y 107 TFUE (ayudas de Estado).

TERCERO. El recurso se interpone aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

Consideran que las discrepancias tienen su origen en la modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres llevada a cabo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre cuyo art. 21.2 suprimió los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987 contemplan la posibilidad de establecer determinadas limitaciones y restricciones a las autorización en materia de transporte terrestre quedando con ello privada de respaldo legal las diferentes normas de rango reglamentario que pormenorizan tales restricciones. Pero fue la Ley 9/2013 de 4 de julio la que volvió a modificar la LOTT dando a u articulo 48 una nueva redacción en la que vuelven a contemplarse posibles limitaciones y restricciones a esta clase de autorizaciones.

Las solicitudes de autorización . . .

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Aportación a las diligencias penales de las conversaciones mantenidas por mensajería (sms, whatsapp) (TOL9.820.948)

Artículo 311 LECrim

Diligencias previas …/…

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. º ..., DE ...,

..., procuradora de los Tribunales y de D/Dña., …, representación que tengo acreditada en las diligencias previas …/…, bajo la dirección jurídica de D/Dña., …, letrado/a n.º …, del Ilustre Colegio de Abogados de …, ante el Juzgado comparezco y DIGO:

Que, al amparo del artículo 311 LECrim, adjunto para su unión a las presentes diligencias acta notarial de protocolización de la transcripción de las conversaciones de …, (SMS, WHATSAPP), mantenidas entre mi representado y D/Dña., …, entre los días …, y …, del mes de …, del año …,

El acta ha sido autorizada por el/la Notario de …, D/Dña., …, con número …, de su protocolo, con fecha ..., 

Así mismo, se aporta informe pericial de fecha …, emitido por D/Dña., …, perito informático, en el que informa de la autenticidad e integridad de las conversaciones entre mi representado y D/Dña., …, cuya transcripción se aporta mediante acta notarial.

Esta parte pone a disposición del juzgado el terminal móvil en el que constan las mencionadas conversaciones a efectos de su examen y constancia.

En su virtud,

SOLICITO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito y documentos que se adjuntan se digne admitirlos y los incorpore a las presentes diligencias.

En ..., (Lugar y fecha)

 

Firma Letrado                        Firma Abogado

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Delito continuado de estafa. Se enjuician hechos que configuran esa continuidad y quedan fuera otros que se sustancian en procedimiento distinto. Acordada la acumulación de este segundo procedimiento al primero, y encontrándose ambos en el mismo trámite procesal, se señala para la celebración de juicio. Sucede, sin embargo, que, pendiente de celebración, se tiene conocimiento de que un recurso de apelación pendiente contra el auto de P.A. que se había acumulado, es estimado, y ordena la práctica de diligencias, ante cuyo cambio de circunstancias, se dicta auto dejando sin efecto la anterior acumulación. La defensa cuestiona este segundo auto, en atención al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, lo que se rechazada sobre la base de que estamos en instrucción y el inicial auto de acumulación se trata de una resolución provisional. Frente a la alegación de la defensa, de que, al juzgarse por separado lo que pudiera ser objeto de enjuiciamiento en un solo proceso, nos encontraríamos con dos condenas, se responde con cita de la STS 654/2020 y su teoría del descuento de pena, sin pasar de la máxima, en aplicación del principio de proporcionalidad. Delito de esta: consideraciones generales. Dilaciones indebidas, porque el retraso en la celebración del juicio se debió a una actividad procesal legítima. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 280/2024 – Num. Proc.: 1421/2022 – Ponente: Ángel Luis Hurtado Adrián (TOL9.950.221)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 280/2024

Fecha de sentencia: 20/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1421/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1421/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 280/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 20 de marzo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1421/2022, interpuesto por Epifanio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez Senín y bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Manuel Roca Cabeza, contra la sentencia nº 25, dictada con fecha 25 de enero de 2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 530/2021) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 14 de junio de 2021 (P.A. 1828/2018).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la acusación particular: Feliciano; Felix; Francisco; Genaro; Gregorio; Gustavo; Vicenta; Hugo; Isaac; Jacinto; Joaquín; José y Adelaida, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Pérez-Cabezos y Gallego y bajo la dirección letrada de D. Javier Francisco Puyol Montero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado 1828/2018 (dimanante del PA 3173, del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid), seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, con fecha 14 de junio de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Epifanio, como responsable de un delito continuado de estafa, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El acusado D. Epifanio, mayor de edad, constituyó el 29 de octubre de 2001 la mercantil ROMÁN SÁEZ BENITO, S.A.L, cuyo objeto social era la "negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito en nombre y por cuenta de ésta con el carácter de agente de la entidad de crédito".

La sociedad ROMÁN SÁEZ BENITO, S.AL. suscribió el 24 de junio de 2006 con BANKINTER, S.A. un contrato de agencia, por el cual esta entidad le otorgaba poderes para negociar y formalizar operaciones típicas de una entidad de crédito con terceros.

El acusado y ROMÁN SÁEZ BENITO, S.A.L, tenían su sede en la calle Núñez de Balboa de Madrid donde, conforme al referido contrato, se anunciaba mediante un rótulo la condición de agencia de BANKINTER, S.A.

2. Desde la referida sede y durante las fechas a las que se hará posterior referencia, el acusado suscribió en nombre propio y con las personas a las que se hará también mención, operaciones financieras por las que recibió distintas cantidades de dinero, prometiendo su adecuada inversión y la devolución con un interés a sus clientes.

Durante años el acusado dedicó las cantidades recibidas a inversiones que le permitieron abonar los intereses prometidos a alguno de sus clientes, mientras que a otros no llegaba a abonarlos puesto . . .

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