TSJ Asturias; 06-02-2024. No es nulo el despido por IT ( Ley 15/2022) si han transcurrido seis meses. Existe tal desconexión temporal con el proceso de incapacidad temporal previo que impide estimar que haya sido aquella enfermedad que dio lugar al proceso de baja médica, de la que se suponía que se había recuperadopues se había expedido el alta médica y se había confirmado la misma, la que haya motivado el despido quehoy se enjuicia. – Tribunal Superior de Justicia de Asturias – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 157/2024 – Num. Proc.: 1832/2023 – Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA (TOL9.939.493)

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDOSENTENCIA: 00157/2024T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDOC/ SAN JUAN Nº 10Tfno: 985 22 81 82Fax: 985 20 06 59Correo electrónico:NIG: 33044 44 4 2023 0003127Equipo/usuario: MGZModelo: 402250RSU RECURSO SUPLICACION 0001832 /2023Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000526 /2023Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIORECURRENTE/S D/ña FedericoABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑESRECURRIDO/S D/ña: COMPAGNIE FRUITIERE ESPAÑA SAUGRADUADO/A SOCIAL: DOMINGO DELGADO MARTOSSentencia nº 157/24En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada porlos Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA,Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ y, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el RECURSO SUPLICACION 0001832 /2023, formalizado por el Letrado D ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, ennombre y representación de Federico , contra la sentencia número 386 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIALN. 1 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000526 /2023, seguidos a instancia deFederico frente a COMPAGNIE FRUITIERE ESPAÑA SAU, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DELOS ANGELES ANDRES VEGA.De las actuaciones se deducen los siguientes:PRIMERO: D Federico presentó demanda contra COMPAGNIE FRUITIERE ESPAÑA SAU, siendo turnada para suconocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 386 /2023,de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamentedeclarados probados:"PRIMERO.- Federico , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda,comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 12 de juniode 2.020, con la categoría profesional de comercial, incluido en el grupo profesional de comercial grupoprofesional 5, para la realización de las funciones de comercial en Asturias, percibiendo un salario bruto diario,a efectos indemnizatorios, de 126,97 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo demayoristas de alimentación del Principado de Asturias.SEGUNDO.- La empresa le contrató para el puesto de responsable comercial de área en la Delegación deAsturias. Las tareas principales de ese puesto consistían en ser responsable de la estrategia comercial dela zona Norte, del cumplimiento y del presupuesto de área y la aplicación de las políticas emanadas de laDirección de la compañía. Las tareas eran: Incremento de volumen de los clientes actuales, incremento decartera de clientes mayoristas y minoristas, mejora del margen comercial, gestión del equipo de venta: paraincorporaciones o ceses deberá tener la autorización del Director comercial.TERCERO.- El demandante inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 27de diciembre de 2.021. El Instituto nacional de la seguridad social acordó, que habiéndose agotado la duraciónmáxima de 365 días en situación de incapacidad temporal, procedía emitir el alta médica con fecha 29 dediciembre de 2.022, alta que sería efectiva el día en que el trabajador recibiese la comunicación, lo que ocurrióel día 11 de enero de 2.023, comunicando el Instituto nacional de la seguridad social a la empresa ambascircunstancias.El actor presentó disconformidad contra ese alta médica el día 13 de enero de 2.023 y, en esa fecha comunicóa la empresa que había formulado esa disconformidad. Con anterioridad, la responsable de recursos humanosde la empresa le había remitido correo el día 10 de enero de 2.023 adjuntándole la resolución que la empresahabía recibido relativa a su alta médica, que fue respondida por el actor señalando que cuando recibiese esacomunicación se lo diría y que, mientras tanto, le descontase los días pendientes de vacaciones.Desestimada la revisión del alta médica, el día 3 de febrero la empresa le comunica que, en cuanto a suincorporación, que era mejor que terminase de disfrutar todas las vacaciones que tenía pendientes del año2.022 y que, como había . . .

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4.2. El régimen sancionador aplicable en caso de incumplimiento de las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea (TOL9.736.677)

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR II. EL RÉGIMEN SANCIONADOR APLICABLE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS ADOPTADAS POR LA UNIÓN EUROPEA4841. INTRODUCCIÓNLas medidas restrictivas, que por influencia anglosajona conocemos también como sanciones internacionales, están hoy, tristemente, de plena actualidad485. No son un instrumento novedoso486, pero han alcanzado un desarrollo no visto antes tanto en intensidad como en variedad a raíz de la invasión rusa de Ucrania. No se trata solo de medidas restrictivas selectivas, sino de medidas dirigidas contra sectores completos de la economía rusa487.En el caso de la Unión Europea ("UE"), las medidas restrictivas frente a Rusia por su acción frente a Ucrania se remontan a 2014. Ya entonces la UE adoptó varios paquetes de medidas restrictivas que han servido ahora como base para construir el régimen europeo en la materia. De especial relevancia son el paquete de medidas restrictivas selectivas de carácter financiero488 y el paquete de medidas de carácter sectorial489. Desde el pasado 23 de febrero de 2022, y de manera coordinada con otros actores internacionales como EE.UU. o Reino Unido, la UE ha ido aprobando hasta ocho paquetes con modificaciones significativas de las medidas restrictivas existentes, además de otras muchas modificaciones menores490.Adviértase, y esto es importante, que cada paquete de medidas está compuesto por al menos dos instrumentos jurídicos: una decisión del Consejo adoptada en el marco de la Política de Exterior y de Seguridad Común ("PESC") y un reglamento del Consejo adoptado en el marco de las políticas de la UE. Las decisiones PESC son el marco de acuerdo político y, por tanto, se trata de compromisos políticos entre la UE y los Estados miembros491. Cada uno llevará a cabo las acciones correspondientes para dar cumplimiento a estos compromisos en el marco de las competencias que tenga atribuidas. Por ello, la UE adopta el correspondiente reglamento que proyecta la decisión PESC sobre las políticas de la UE, en particular sobre su política comercial común492.Pues bien, el presente trabajo se centra en un aspecto muy concreto del régimen jurídico de estas medidas restrictivas: conocer cuál es el papel de los Estados miembros y, en particular, cómo se configura el régimen administrativo sancionador en España. Las normas objeto del análisis serán el Reglamento 269/2014 y el Reglamento 833/2014 (los "Reglamentos UE"), utilizados por la UE como pilar central de su régimen de medidas restrictivas motivado por la invasión rusa de Ucrania.2. LAS FUNCIONES DEL ESTADO MIEMBRO EN EL ÁMBITO DE LAS MEDIDAS RESTRICTIVASLas principales medidas restrictivas se contienen en el Reglamento 269/2014 y en el Reglamento 833/2014.El primero recoge las medidas restrictivas selectivas de carácter financiero, tales como la inmovilización de fondos y recursos económicos titularidad de las personas físicas y jurídicas incluidas en su anexo de personas listadas, así como la prohibición de puesta a su disposición de fondos o recursos económicos493. La inmovilización de fondos y recursos debe ir acompañada de la correspondiente notificación a las autoridades.El segundo de los Reglamentos recoge las medidas sectoriales aplicables, ya sea con carácter general o con carácter individualizado, en una gran variedad de ámbitos desde el energético al de los productos de lujo. Estas medidas afectan tanto al comercio de mercancías como al de prestación de servicios --esto último será relevante más adelante, como veremos. Algunas de las medidas de este Reglamento van dirigidas frente a todas las entidades situadas en Rusia, mientras otras se refieren exclusivamente a entidades que juegan un rol relevante en el sector que se pretende debilitar con las medidas.Los Reglamentos UE, además de determinar el conjunto de sujetos y sectores a los que se dirigen las medidas restrictivas, también establecen su ámbito de aplicación, esto es, los sujetos o situaciones que deben observar sus mandatos. La regla general es que las medidas restrictivas se aplican solamente en situaciones en que existe un vínculo con la UE. Ese vínculo puede ser:a) Vínculo subjetivo: situaciones en las que intervienen los nacionales de los Estados miembros o las empresas u otras entidades constituidas con arreglo a la legislación de los Estados . . .

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TS Sala 3ª; 31-01-2024. A partir de la jurisprudencia fijada en la STS de 10 de diciembre de 2020, en los supuestos en los que un responsable tributario abona el recargo de apremio ordinario exigido en el procedimiento de apremio seguido contra él, pero de forma previa otro responsable tributario ha abonado toda la deuda derivada -incluido el recargo- y han devenido firmes tanto la providencia de apremio en la que se liquidó y requirió, originalmente, el pago del recargo a aquel responsable, así como el subsiguiente requerimiento de pago emitido tras el mencionado abono del otro responsable, el procedimiento para pedir la devolución de ingresos indebidos que resulta aplicable es el del artículo 221.3 de la Ley General Tributaria. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 152/2024 – Num. Proc.: 6967/2022 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL9.873.507)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 152/2024

Fecha de sentencia: 31/01/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6967/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 6967/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 152/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 31 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 6967/2022, interpuesto por el procurador don Alberto Hidalgo Martínez, en representación de doña Trinidad, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 244/2021.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 18 de mayo de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso n.º 244/2021.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Trinidad (en calidad de heredera de D. Romeo) contra la resolución dictada por el TEARC de fecha 4/12/2020.

2º.- IMPONER a la parte recurrente las costas causadas en el presente procedimiento si bien limitadas a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos".

2. Solicitada la aclaración de sentencia por la representación procesal de la parte recurrente, la Sala desestimó dicha petición por auto de 30 de junio de 2022, en el que dispuso no haber lugar a la rectificación y complemento de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022.

SEGUNDO. Preparación y admisión del recurso de casación.

1. El procurador don Alberto Hidalgo Martínez, en representación de doña Trinidad, en calidad de heredera de don Romeo, preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 221, apartados 1.a) y 3, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

2. La Sala de instancia, por auto de 25 de junio de 2022, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido ambas partes, doña Trinidad, como parte recurrente, y la Administración General del Estado, como recurrida, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO. Admisión e interposición del recurso de casación.

1. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 19 de . . .

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Resolución de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. en el marco de los procedimientos sancionadores que instruya, adoptando medidas provisionales en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (TOL9.684.517)

Artículo 36.6º de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción

AUTORIDAD INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN DEL INFORMANTE (A.A.I.)

Número de expediente: …

Fecha: …

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.6º de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, se procede a adoptar medidas provisionales en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en base a los siguientes

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – En fecha … se inicia procedimiento sancionador contra la entidad …

SEGUNDO. – Durante el transcurso de la instrucción, procede la adopción de medidas provisionales relativas a la protección del informante en los términos del artículo 36.6º de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción en relación con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

RESUELVO

PRIMERO. – Acordar la adopción de medidas provisionales referidas a las medidas de protección al informante.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a los interesados.

TERCERO. – Informar que, en base a lo dispuesto en el artículo 50.2º de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, contra la presente resolución puede interponerse re- curso de alzada en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución.

 

Fecha y Firma.

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TS 2ª; 17-01-2024. El TS establece que la necesidad de que el engaño sea “bastante”, no expulsa del perímetro de la estafa cualquier supuesto en que se constate que la víctima pudiera haber sido más cautelosa o desconfiada. Solo ante engaños burdos en que el error proviene más que del engaño de la absoluta desidia o indolencia del sujeto pasivo se desvanecerá la tipicidad del art. 248 CP. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 44/2024 – Num. Proc.: 7431/2021 – Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA (TOL9.852.278)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 44/2024

Fecha de sentencia: 17/01/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7431/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7431/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 44/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 17 de enero de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 7431/2021 interpuesto por Adolfo representado por la Procuradora Sra. D.ª Beatriz Verdasco Cediel, bajo la dirección letrada de Dª. María del Mar Ramos Llorens contra la sentencia nº 625/2021 de fecha 8 de noviembre de 2021 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al acusado Alfonso por un delito de estafa y falsedad documental continuada. Ha sido parte recurrida Alicia representada por la procuradora Sra. D.ª Silvia Casielles Morán y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Riera Fernández. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Carlet incoó PA 59/2015, contra Adolfo. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) que con fecha 8 de noviembre de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Adolfo, mayor de edad, sin antecedentes penales y administrador de la empresa Servicios de Hostelería Sanchís y Baldello S.L., constituida el 22 de enero de 2008, había explotado una discoteca sita en la Avda. Espioca número 55 de Silla (Valencia) en virtud de licencia concedida al acusado por Decreto de 11 de abril de 2008 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Silla. En el mes de octubre de 2010 Adolfo se puso en contacto con Araceli y Asunción que estaban interesadas en que se les traspasara la citada discoteca, teniendo pleno conocimiento de que la misma no podía ser objeto de explotación a consecuencia de las deudas generadas hasta entonces con los proveedores del establecimiento y que no habían sido satisfechas, y de las derivadas del contrato de arrendamiento del local por falta de pago de rentas desde 2009, careciendo además de. licencia de actividad mercantil. El acusado ocultó tales deudas a las interesadas en la cesión de la discoteca, así como que ésta estaba a nombre de SERVICIOS DE HOSTELERÍA SANCHIS Y BALDELLO S.L., de la que era administrador único, ni que la titular del local era la Inmobiliaria Fillola S.L., a la que tampoco le comunicó su pretensión de traspasar el negocio.

La negociación se plasmó el 15 de octubre de 2010 en un documento de reconocimiento de deuda en el que se afirmaba que Adolfo, por una parte, y Araceli y Asunción, por otra, manifestaban que estas últimas tenían contraída una deuda con el ahora acusado de 30,000 euros y así lo reconocían las deudoras, y acordaban el pago en efectivo metálico de dicha cantidad antes del 18 de noviembre de 2010, y en garantía de dicho pago se establecía un aval por parte de Alicia (amiga de Asunción) que también compareció al acto ofreciendo al efecto el inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Albal (Valencia) que era de su propiedad. En . . .

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