març 21, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Legislació
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El artículo 119 de la Constitución española establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. La especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las ciudadanas y los ciudadanos que no disponen de recursos suficientes para litigar y que no cuentan, por tal motivo, con los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos ante la Justicia, impone a las Administraciones Públicas el deber constitucional de prestarles asistencia jurídica gratuita. Asimismo, se prestará dicha asistencia jurídica gratuita a determinados colectivos por la especial vulnerabilidad, entre otros, las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos. La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, establece que los servicios de asistencia jurídica se financiarán a través de fondos públicos y para ello, las administraciones públicas subvencionarán con cargo a sus dotaciones la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de la Abogacía y de la Procura. Esta financiación pública pretende cumplir el mandato constitucional, al ser el Estado el único responsable del funcionamiento del servicio de asistencia jurídica gratuita, para que aquellos que no disponen de recursos para litigar tengan acceso a la justicia, siendo, por lo tanto, responsabilidad pública y deber del Estado garantizar el derecho de acceso a la justicia, expresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por la Constitución española. La Ley 1/1996, de 10 de enero, configura la prestación de la asistencia jurídica gratuita, consistente en la asistencia letrada, defensa y representación gratuita, como un servicio público organizado por el Consejo General de la Abogacía Española y por el Consejo General de los Procuradores de España y sus respectivos Colegios, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición. Por otro lado, los Colegios de la Abogacía vienen obligados a implantar servicios de asesoramiento a las personas peticionarias de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para las personas solicitantes. Y, por último, los Colegios de la Abogacía están, asimismo, obligados a proporcionar a las personas solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria, en relación con el cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como ayuda en la redacción de las solicitudes correspondientes. Al igual que ocurre con la asistencia jurídica gratuita, la asistencia a las víctimas de delitos viene a paliar el tradicional abandono que las víctimas habían sufrido. La Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, pretende reparar, por primera vez, el daño padecido por las víctimas y lo hace desde una aproximación social. La preocupación por la situación de las víctimas de los delitos registra ya importantes manifestaciones normativas tanto en convenios y recomendaciones de organismos internacionales como en la legislación comparada. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 16.1 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, por parte del Ministerio de Justicia e Interior se procedería, de conformidad con las previsiones presupuestarias, a la implantación de Oficinas de asistencia a las víctimas en todas aquellas sedes de juzgados y tribunales o en todas aquellas fiscalías en las que las necesidades lo exijan. Igualmente, se recoge en la exposición de . . .
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març 21, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
- Órgano: Pleno- Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.- Tipo y número de registro: Recurso de amparo 4958/2021- Fecha de resolución: 14/02/2024 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 4958-2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de doña Melisa., bajo la dirección letrada de doña Eva Lucena Soldado, contra el auto de 23 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona en procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 355-2019 y contra el auto de 21 de mayo de 2021 de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1-2020, confirmatorio del anterior. Han intervenido don Samuel., y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas. I. Antecedentes 1. Doña Melisa., representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Afonso Rodríguez, ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito presentado en el registro de este tribunal con fecha 19 de julio de 2021. 2. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Escrito de don Samuel., solicitando la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad --al amparo del art. 86 de la Ley de la jurisdicción voluntaria (LJV) y el art. 156 Código civil-- frente a doña Melisa., de la que se hallaba divorciado, en relación con el centro en el que escolarizar a la hija común, quien entonces tenía cuatro años de edad y se encontraba en régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas y mitad de vacaciones. (i) El padre proponía un colegio religioso y concertado en el mismo barrio de su residencia, con base a los siguientes argumentos: reconocida tradición escolar, amplias instalaciones, imparte todos los ciclos de enseñanza y variedad de clases extraescolares; situado en uno de los barrios más seguros de la ciudad, en el que había vivido la menor desde su nacimiento, y a escasos metros de su residencia; su coste sería análogo al del colegio público; y el carácter religioso del centro se correspondía con su firme creencia religiosa, de su familia y de la menor y permitiría garantizar el derecho fundamental a la educación religiosa de la menor conforme a el art. 27.3 CE y normativa internacional e interna que cita. Añade que, en contraposición, el colegio público y laico, elegido por la madre se encontraba en un barrio en el que la menor no tenía arraigo, con adoctrinamiento en otras cuestiones de interés solo para la madre y nada beneficiosas para la menor, de reciente creación, que no incluía todas las etapas escolares, con un programa educativo mucho más básico y nada tradicional, menos oferta de extraescolares e instalaciones más sencillas. (ii) Doña Melisa., se opuso a lo solicitado por don Samuel., sosteniendo la conveniencia del colegio de carácter laico frente a una educación religiosa, que ella rechazaba, además del proyecto educativo y pedagógico del centro, las actividades extraescolares, la cercanía a su . . .
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març 21, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Legislació
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El artículo 8 del Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, determina que corresponde al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia educativa y de formación profesional, así como en materia de deporte. Posteriormente, el artículo 7 del Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, y el artículo único del Real Decreto 3/2024, de 9 de enero, por el que se reestructuran las Subsecretarías de los departamentos ministeriales, han fijado la estructura básica del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. De acuerdo con la disposición final segunda del Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, esa estructura debe ser desarrollada a iniciativa del Departamento y a propuesta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, al objeto de fijar de manera ordenada y de forma exhaustiva las líneas básicas previamente establecidas. Las principales novedades organizativas se producen en el ámbito de la Secretaría General de Formación Profesional en la que se ha creado una nueva Dirección General de Planificación, Innovación y Gestión de la Formación Profesional mediante el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre. En cuanto a las unidades con rango de Subdirección General y las de rango inferior que se determinarán en la relación de puestos de trabajo, la estructura deriva de la asunción de nuevas funciones atribuidas por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional. También del Plan de Modernización de la Formación Profesional y funciones derivadas de la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Mediante este real decreto el Departamento contará con una estructura administrativa adecuada y necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus fines de la forma más eficaz posible, con el objetivo de mejorar la calidad y agilidad de los servicios que se prestan a los ciudadanos, de acuerdo con los principios de responsabilidad, economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. La norma contribuye asimismo a dotar de mayor seguridad jurídica a la organización y al funcionamiento del Departamento, al adecuarse a la estructura de órganos superiores y directivos actualmente existente. Cumple también con el principio de transparencia ya que identifica claramente su propósito y mediante la memoria que le acompaña, accesible a la ciudadanía, ofrece una explicación completa de su contenido. Dado que se trata de una norma puramente organizativa, su tramitación se encuentra exenta de la consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Finalmente, la norma proyectada es también adecuada al principio de eficiencia, ya que no impone cargas administrativas y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos al dotar al Ministerio de la estructura más adecuada para el cumplimiento de sus fines. Este real decreto se ajusta, por tanto, a los principios de buenas prácticas recogidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En ejercicio de la habilitación conferida por el artículo 59.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se dicta este real decreto, en cuya tramitación han emitido informe la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa y la Secretaría General Técnica del Departamento proponente. En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Educación, Formación . . .
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març 19, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 174/2024
Fecha de sentencia: 28/02/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 854/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 854/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 174/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 28 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 854/2022 interpuesto por Ramona y Pedro Antonio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Paz Medina Carpintero y bajo la dirección letrada de D. Miguel López Ruiz, al que se adhiere Tarsila, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Bermúdez Iglesias y bajo la dirección letrada de D. Santiago Jesús Cano Salido, contra la sentencia nº 4, dictada con fecha 26 de enero de 2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 70/2021) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de fecha 6 de julio de 2021.
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Marí Luz, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Irene Arnes Bueno y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Rodríguez Prada y D. Jorge Herruzo Capilla.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
PRIMERO.- En el procedimiento Sumario Ordinario 2/2017 (dimanante del PO 2/2017, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcázar de San Juan), seguido ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, con fecha 6 de julio de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Pedro Antonio, Ramona y Tarsila, como responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Por unanimidad declaramos probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Probado y así se declara que, a la fecha de los hechos, noviembre de 2015, las procesadas Ramona y Tarsila (conocida como Santa), mayores de edad y sin antecedentes penales, prestaban servicios de alterne en el club Sol Fantasy, de la localidad de Miguelturra (Ciudad Real), al igual que Marí Luz. Marí Luz se alojaba en las dependencias de dicho club, mientras que Ramona y Tarsila, lo hacían en sendos apartamentos del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la Localidad de Alcázar de San Juan.
SEGUNDO.- En virtud de la relación entablada en dicho club, propusieron a Marí Luz participar en un transporte de drogas a cambio de dinero. A fin de concretar los detalles de dicho transporte, el día 29 de noviembre de 2015, Marí Luz se trasladó con las acusadas Ramona y Tarsila, a la localidad de Alcázar de San Juan, junto con otra trabajadora de alterne, a bordo del vehículo conducido por Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en aquella época convivía con Ramona, en el apartamento sito en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001 de la localidad de Alcázar de San Juan.
TERCERO.- Llegados . . .
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març 18, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Formulari
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO ... DE ...
D./Dña. ..., Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de D. ..., mayor de edad, de profesión ... con domicilio en ..., calle núm. ... puerta .., con D.N.I. .... número ..., según acredito mediante copia de escritura de poder otorgado a mi favor que se acompaña como documento número .. (cabe también indicar lo siguiente: poder de representación que será conferido apud acta por comparecencia personal de mi mandante ante el Letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial/ o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial), y estando asistido por el Letrado(a) ..., colegiado número ... del Ilustre Colegio de Abogados de ........, con despacho profesional en ............, ante el juzgado respetuosamente comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:Que en la representación que ostento, me persono en los Autos de Juicio de Divorcio número .../..., a los efectos de formular CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la representación de Don ..., y ello sobre la base de los siguientes
HECHOS
PRIMERO. - Conformes con el correlativo del escrito de demanda en cuanto al matrimonio celebrado por los litigantes.SEGUNDO. - Conformes con el correlativo del escrito de demanda respecto al nacimiento de los hijos del matrimonio.TERCERO. - Conformes con el correlativo en cuanto al dictado de la separación de los cónyuges.CUARTO. - No puede aceptarse el relato de hechos que se contienen en el correlativo, por cuanto el padre de los menores no ha tenido cuidado alguno de los mismos, ha descuidado su atención y de forma constante a derivado la estancia de los menores en los abuelos paternos.
Por otro lado, cuando le correspondía su custodia no han sido debidamente atendidos y durante ese tiempo, se ha impedido a mi representada acudir a la vivienda donde se encontraban, por lo que se insta en esta contestación a solicitar la guarda y custodia materna. QUINTO. - Conformes con el recogido en la demanda.SEXTO. - Negamos el hecho sexto de la demanda, pues la demandada se encuentra actualmente trabajando con un contrato indefinido y cuyos ingresos son de ... al mes, suficiente para poder atender a los menores. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. - Capacidad Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.SEGUNDO. - PostulaciónLa representación y la defensa técnica de esta contestación a la demanda es la procedente conforme a los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.TERCERO. - CompetenciaEn cuanto a la competencia del Juzgado al que me dirijo, es aplicable el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.CUARTO. - LegitimaciónLa legitimación corresponde a mi poderdante pasivamente como demandado de la acción de divorcio y activamente a su esposa como demandante.QUINTO. - ProcedimientoEn cuanto al procedimiento a seguir, el mismo se sustanciará por los trámites previstos en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien, según se dispone en el artículo 753 del mismo texto legal, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente ley.SEXTO. - De la acción de divorcioDe conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Civil, se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
Por su parte, este último precepto legal permite que la separación (el divorcio) se decrete, a petición de . . .
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