març 2, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
El derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión puede tener por efecto que los períodos dedicados a la educación de hijos cubiertos en otro Estado miembro deban computarse al calcular una pensión por incapacidad laboral absolutaSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 22 de febrero de 2024 (*)«Procedimiento prejudicial -- Seguridad social de los trabajadores migrantes -- Reglamento (CE) n.º 987/2009 -- Artículo 44, apartado 2 -- Ámbito de aplicación -- Pensión por incapacidad laboral absoluta -- Cálculo -- Consideración de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otro Estado miembro -- Aplicabilidad -- Artículo 21 TFUE -- Libre circulación de los ciudadanos -- Vínculo suficiente entre estos períodos de educación y los períodos de seguro cubiertos en el Estado miembro deudor de la pensión»En el asunto C‑283/21,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania), mediante resolución de 23 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 2021, en el procedimiento entreVAyDeutsche Rentenversicherung Bund,con intervención de:RB,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;Abogado General: Sr. N. Emiliou;Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de mayo de 2023;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. J. Pavliš, M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman, el Sr. J. M. Hoogveld y la Sra. C. S. Schillemans, en calidad de agentes;- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart y los Sres. B.‑R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de octubre de 2023;dicta la siguienteSentencia1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1).2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre VA y la Deutsche Rentenversicherung Bund (Organismo Federal del Seguro de Jubilación, Alemania) en relación con el cómputo por dicho organismo de los períodos de educación de los hijos cubiertos por VA en otro Estado miembro a efectos del cálculo del importe de su pensión por incapacidad laboral absoluta.Marco jurídicoDerecho de la UniónReglamento (CE) n.º 883/20043 El Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), que entró en vigor el 20 de mayo de 2004, tiene por objeto coordinar los regímenes nacionales de seguridad social. De conformidad con su artículo 91, se aplica a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento n.º 987/2009, que, en virtud del artículo 97 de este, fue el 1 de mayo de 2010.4 A tenor del considerando 1 del Reglamento n.º 883/2004:«Las normas sobre coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social forman parte del marco de la libre circulación de personas . . .
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març 2, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 131/2024
Fecha de sentencia: 29/01/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5226/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5226/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 131/2024
Excmos. Sres.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 29 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5226/2022, interpuesto por el abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el 4 de mayo de 2022, en el recurso núm. 282/2018 en materia de impuesto sobre el valor añadido, ejercicios de mayo de 2009 a diciembre de 2011.
Ha comparecido, como parte recurrida, Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal, S.A.U., representada por la procuradora doña Alicia Martínez Villoslada.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 4 de mayo de 2022 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso formulado por la representación procesal de la entidad Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal, S.A.U., frente a la resolución dictada con fecha 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que había desestimado la reclamación interpuesta contra la liquidación del impuesto sobre el valor añadido, ejercicios de mayo de 2009 a diciembre de 2011.
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada al obligado tributario el 27 de mayo de 2013. La comunicación se refería a los siguientes conceptos tributarios y períodos, estableciendo el carácter general de las actuaciones: impuesto sobre sociedades, períodos 2009 a 2011; retención/ingreso a cuenta de rendimientos de trabajo/profesional, 05/2009 a 12/2011; e impuesto sobre el valor añadido, 05/2009 a 12/2011.
La actividad desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados fue la de "servicios de colocación y suministro de personal", correspondiente al epígrafe 849.6 del impuesto sobre actividades económicas.
Como se acaba de indicar, Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal, (en lo sucesivo, Randstad) fue objeto de unas actuaciones inspectoras que tuvieron por objeto las retenciones/ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo/profesional del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), relativos a la retribución en especie imputada por la cesión de vehículos automóviles a los trabajadores. En los años objeto de regularización, Randstad adquirió a terceros vehículos en régimen de renting que fueron cedidos a determinados empleados para su uso mixto (es decir, para fines profesionales y particulares) por lo que imputó a los trabajadores retribuciones en especie sobre las que practicó ingresos a cuenta del IRPF.
La inspección considera que, para determinar la parte imputable a fines particulares, y en atención a la disponibilidad del vehículo fuera del horario laboral, deberá efectuarse el cálculo tomando, como referencia, la plena disponibilidad en fines de semana, festivos y vacaciones, así como la disponibilidad fuera de . . .
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març 2, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Consulta
TAS5920Re: ACOSO BANCARIO A CLIENTESNo vemos una conducta que pueda incardinarse en el delito de acoso.La sentencia del TS 07/07/2021 Pt. Vicente Magro (tol 8.511.263) es muy ilustrativa y señala:Los actos objetivos del delito de acoso son:1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.A ello se ha de añadir otro elemento del tipo penal que es la afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana Con todo ello, no sería constitutivo de un delito de acoso actos que provoquen una mera molestia en el afectado y de carácter transitorio, o poco extendidos en el tiempo, así como poco persistentes, por lo que debemos situar el pórtico hacia abajo en la mera molestia y hacia arriba en el acoso según sea el tipo de acoso, su duración en el tiempo, y persistencia que excedan de una mera molestia obvia que toda persona pueda experimentar ante este tipo de conductas.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=53123 . . .
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març 2, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 89/2024
Fecha de sentencia: 24/01/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5085/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 5085/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 89/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 24 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Bilbao, representada por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Montes Sesar, contra la sentencia núm. 347/2018, dictada el 18 de septiembre de 2018 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el rollo de apelación n.º 32/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 19/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao.
Ha sido parte recurrida D. Maximino, Miguel, Eugenia y D. Obdulio, representados por la procuradora D.ª Ana Isabel Lobera Argüelles y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Isabel Tudanca de la Guardia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. El 26 de diciembre de 2016, la procuradora D.ª Rosa Alday Mendizabal, en nombre y representación de D. Maximino, Miguel, Eugenia y Obdulio, presentó una demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n.º NUM000 de Bilbao, en la que con base en los hechos y fundamentos de derechos expuestos solicitaba que previos los trámites legales pertinentes se dictase sentencia por la que estimando la demanda:
"[...] Se declare la nulidad del acuerdo comunitario de fecha 26 de septiembre de 2016 por el que se deniega autorización a los demandantes para la apertura de puertas de acceso a las viviendas NUM001 y NUM002 del piso NUM003 de su propiedad, antes local, en el descansillo de la NUM004 planta del inmueble de CALLE000 n.º NUM000 de Bilbao.
" Se declare el derecho de los demandantes a la colocación de puertas de acceso a las viviendas NUM001 y NUM002 del piso NUM003 de su propiedad, antes local, en el descansillo de la NUM004 planta del inmueble de CALLE000 n.º NUM000 de Bilbao de conformidad con el informe pericial aportado a la demanda.
" Se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a pasar por estas declaraciones.
" Todo ello con imposición de costas a la demandada, por ser de Justicia".
2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao, donde se registró como procedimiento ordinario núm. 19/2017. Por decreto de 17 de enero de 2017 fue admitida a trámite y se acordó emplazar a la parte demandada a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personase y la contestase, lo que hizo en tiempo y forma.
3. Tras seguirse los trámites correspondientes, celebrado el juicio y practicada la prueba propuesta y admitida, fueron declarados los autos conclusos para sentencia y la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao dictó la sentencia n.º 242/2017, de 13 de septiembre de 2017, con la siguiente parte dispositiva:
"FALLO
" Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Obdulio, Miguel, Maximino y Eugenia contra la C.P. CALLE000 NUM000 de Bilbao y absuelvo a la . . .
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març 2, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Legislació
El anexo A del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 25, de 29 de enero de 2022, queda enmendado como sigue: ANEXO A Productos con mercurio añadido Se excluyen del presente anexo los productos siguientes: (a) Productos esenciales para usos militares y protección civil; (b) Productos para investigación, calibración de instrumentos, para su uso como patrón de referencia; (c) Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición; (d) Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y (e) Vacunas que contengan timerosal como conservante. Parte I: Productos sujetos al artículo 4, párrafo 1
Productos con mercurio añadido
Fecha después de la cual no estará permitida la producción, importación ni exportación del producto (fecha de eliminación)
Baterías, salvo pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio < 2 % y pilas de botón zinc-aire con un contenido de mercurio < 2 %.
2020
Interruptores y relés, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés de radiofrecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
2020
Lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminación de . . .
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