Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024 (TOL9.862.382)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2024, tanto para las personas trabajadoras que son fijas como para las que son eventuales o temporeras, así como para las empleadas y empleados de hogar. Las nuevas cuantías representan un incremento del cinco por ciento respecto de las previstas en el Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023, cuyos efectos fueron prorrogados hasta la aprobación del salario mínimo interprofesional para el 2024 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, mediante el artículo 84 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. Las nuevas cuantías, por último, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, el real decreto incorpora reglas de afectación en una disposición transitoria única con el objetivo de evitar que el incremento del salario mínimo interprofesional provoque distorsiones económicas o consecuencias no queridas en los ámbitos no laborales que utilizan el salario mínimo interprofesional a sus propios efectos. Con esta subida del cinco por ciento, de acuerdo con el Informe presentado en junio de 2021 por la Comisión Asesora para el Análisis del Salario Mínimo Interprofesional, por un lado, se atiende de manera efectiva, al derecho a una remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso; y, por otro, se mantiene y consolida el objetivo de que el salario mínimo interprofesional alcance el 60 por ciento del salario medio en 2023, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Comité Europeo de Derechos Sociales en aplicación de la Carta Social Europea y satisfaciendo el compromiso adquirido por el Gobierno en tal sentido. Asimismo, el incremento del salario mínimo interprofesional contribuye a promover un crecimiento y una recuperación de la actividad económica sostenida, sostenible e inclusiva, al cumplimiento de la Agenda 2030, en particular de las Metas 1.2, 8.3 y 10.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible relativas, de manera respectiva, a la erradicación de la pobreza, la promoción de políticas orientadas a la creación de puestos de trabajo decentes y a la adopción de políticas salariales que logren de manera progresiva una mayor igualdad, en especial entre mujeres y hombres, y a una mayor cohesión social. Este real decreto cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, responde a la necesidad de cumplir con el mandato previsto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores de fijación anual del salario mínimo interprofesional, así como el establecido en el artículo 84 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, de aprobar el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2024 en el marco del diálogo social. Es eficaz y proporcional, ya que regula los . . .

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Real Decreto 142/2024, de 6 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retenciones e ingresos a cuenta (TOL9.862.381)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I El Real Decreto 1039/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, elevó las cuantías de los rendimientos íntegros del trabajo a partir de las cuales existe la obligación de retener. De esta forma, se evitaba someter a retención o ingreso a cuenta a aquellos salarios que no superasen la cuantía de 15.000 euros anuales. La reciente elevación de la cuantía del salario mínimo interprofesional a 15.876 euros anuales llevada a cabo por el Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024, hace conveniente revisar la regulación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para evitar que los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo por cuantía igual o inferior al salario mínimo interprofesional soporten retención o ingreso a cuenta. Al respecto conviene indicar que esta medida será acompañada de una posterior elevación de la cuantía de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo regulada en el artículo 20 y de la obligación de declarar regulada en el artículo 96, ambos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la finalidad de permitir que la rebaja en la cuantía de la retención derivada del nuevo marco reglamentario se consolide en la declaración anual en caso de estar obligado a su presentación. II El artículo único introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de evitar que los trabajadores que perciban el salario mínimo interprofesional soporten retención e ingreso a cuenta. Igualmente, con la finalidad de evitar el correspondiente error de salto, la medida se extiende a contribuyentes con rendimientos netos del trabajo de hasta 19.747,5 euros anuales, los cuales verán reducidas sus retenciones o ingresos a cuenta. A tal efecto, para la consecución del objetivo señalado, el apartado uno del artículo único modifica el apartado 1 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto indicando las nuevas cuantías de los rendimientos de trabajo a partir de los cuales se practica retención e ingreso a cuenta, en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente. Estas cuantías son el reflejo de la cuantía máxima de rendimiento íntegro de trabajo cuya cuota de retención es nula, teniendo en cuenta su situación personal y familiar y las normas de liquidación de un rendimiento, entre los que se encontraría la reducción propuesta en la letra d) del artículo 83.3 de este Reglamento a que se alude a continuación. Por su parte, el apartado dos de dicho artículo único, modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 83 del Reglamento del Impuesto, ya que tal modificación es imprescindible para alcanzar el objetivo indicado. De esta forma, no quedará sujeta a retención la percepción de rendimientos del trabajo por importe igual o inferior al salario mínimo interprofesional. Los rendimientos próximos a dicho salario mínimo interprofesional también se ven afectados por la nueva reducción que se establece, ya que en caso contrario se produciría un error de salto. Por su parte, el número tres del artículo único introduce una nueva disposición transitoria vigésima primera con la que se pretende aclarar los efectos temporales de la nueva regulación y reducir las cargas administrativas derivadas de su implementación. Por último, conviene destacar que las medidas propuestas no solo afectan a sueldos y salarios, sino a . . .

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TSJ Madrid; 04-12-2023. Es una msct “instalar tornos” en los baños para la contabilización del tiempo invertido en acudir al cuarto de baño cuando la empresa no contabilizaba el tiempo invertido en acudir al cuarto de baño o de hacerlo, lo venía considerando tiempo de trabajo efectivo, y no exigía su recuperación o compensación – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Quinta – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 701/2023 – Num. Proc.: 231/2023 – Ponente: María Begoña García Álvarez (TOL9.815.517)

En los tiempos de descanso fijados en el convenio colectivo que la empresa puede organizar en función de las necesidades del servicio, no pueden estar comprendido el tiempo que puede precisar el trabajador para atender sus necesidades fisiológicas

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0115697

Procedimiento Recurso de Suplicación 231/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Conflicto colectivo 1063/2022

Materia: Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 701/2023

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 231/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ISABEL MARIA FRANCO GIRALT en nombre y representación de ELECTRONICA DESARROLLO INGENIERIA Y SISTEMAS, SL, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 1063/2022, seguidos a instancia de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO DE MADRID y D./Dña. Federico frente a ELECTRONICA DESARROLLO INGENIERIA Y SISTEMAS, SL, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a las treinta y tres personas que prestan servicios laborales para la entidad demandada que se dedica a la fabricación, reconstrucción y reciclaje de componentes, piezas, módulos y sistemas del campo de la electrónica aplicada al sector de la automoción y mecanizados en general.

SEGUNDO.- La actividad se distribuye entre otras, en personas que prestan servicios administrativos (personal de oficina) y las que llevan a cabo su cometido en el taller (de las cuales once son mujeres).

TERCERO.- La realización de los trabajos en el taller supone, entre otros, el manejo de piezas o componentes engrasados o que se encuentran con grasa adherida.

CUARTO.- Acceder a los aseos desde el taller supone acudir a una planta superior en la que se ubica también una zona para descanso. Para la utilización de aseo femenino se cuenta con una única instalación habiendo sido requerida la empleadora a fin de que incrementara las opciones para las personas con género femenino.

QUINTO.- Con fecha 24 de octubre de 2022 y efectos de 1 de noviembre de 2022, la demandada remitió una comunicación oficial (posteriormente individualizada) señalando la decisión empresarial de contabilizar como tiempo de trabajo no efectivo los tiempos empleados por cada persona trabajadora para hacer uso del baño. (Por reproducida la comunicación que obra al documento tres de la demandada y fue aportada también por la parte actora).

SEXTO.- Además de la comunicación individual, al menos en . . .

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TS Sala 1ª; 23-01-2024. El TS establece que la comunidad debe sufragar los gastos provocados por filtraciones en una terraza de uso privativo. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 80/2024 – Num. Proc.: 5139/2019 – Ponente: Pedro José Vela Torres (TOL9.852.253)

El Tribunal Supremo establece a quién corresponde la responsabilidad de abonar los gastos ocasionados por la reparación de filtraciones en una terraza de uso privativo de una comunidad de vecinos. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo establece a quién corresponde el pago de las reparaciones de una terraza en propiedad horizontal. El vecino afectado por las filtraciones arregló los daños por su cuenta, ante la negativa de la comunidad, la comunidad deberá pagarle con intereses. En el caso, la terraza de uso privativo correspondía a un sólo propietario. Sin embargo, al mismo tiempo la terraza se trataba de un elemento común, al afectar a la estructura de la cubierta del edificio.La comunidad de vecinos no pegó la reparación al considerar que, según los estatutos, eran de cuenta de los propietarios de las viviendas todos los gastos de reparación y conservación anejos a la terraza. El propietario recurrió a los tribunales, no obstante, tanto en primera instancia como en apelación se desestimaron sus pretensiones. Tanto el Juzgado como la Audiencia determinaron que las normas estatutarias atribuían el gasto al propietario de la terraza. Respuesta del Tribunal Supremo El Supremo estima su recurso, al considerar que la causa de la filtración es el mal estado de los materiales de la estructura o de impermeabilización, no de un mal uso o falta de mantenimiento por parte del propietario. Tanto en primera instancia como en apelación se determinó como hecho probado que los daños no corresponden a la falta de mantenimiento del propietario, sino al desgaste de los materiales. El Tribunal establece que «si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios». Por ello, condena a la comunidad a asumir el coste de las reparaciones y los daños provocados.El tribunal considera que las terrazas son elementos comunes por destino que pueden atribuirse a los propietarios. No obstante, no sucede lo mismo con las cubiertas del edificio. En este último caso «no pueden perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal».Por los motivos mencionados, considera que los daños en la cubierta, y en consecuencia, en la terraza del propietario, deben ser reparados a costa de la comunidad de vecinos. Estima el recurso presentado por el propietario de la vivienda y condena a la comunidad al pago de los gastos de reparación.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 80/2024

Fecha de sentencia: 23/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5139/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VIZCAYA SECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5139/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 80/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 23 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Antonio, representado por la procuradora D.ª María del Pilar Moyano Núñez, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Hierro Barañano, contra la sentencia núm. 170/2019, de 15 de julio, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación núm. 475/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm . . .

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RECLAMACIÓN CATEGORÍA Y DIFERENCIAS SALARIALES. Buenas tardes,Tengo una cliente que lleva trabajando desde el 1/07/2018 hasta la actualidad. Ahora mismo tiene la categoría profesional de dependienta mayor de 25 años cuyo Convenio Colectivo es el del sector del comercio del mueble de Álava.Resulta que ha estado ejerciendo funciones desde el principio correspondientes a una categoría superior. Incluso, tiene algunos mensajes, diciéndole su jefe que ella es la encargada. Entendemos que su categoría es la de encargada de sección, sin embargo, tiene un nivel formativo 23, es decir, posee el título de la ESO.¿Le correspondería, por tanto, la categoría de encargada de sección? ¿Se puede reclamar dicha categoría desde el inicio del contrato?Gracias (TOL9.849.445)

TAS5920Re: RECLAMACIÓN CATEGORÍA Y DIFERENCIAS SALARIALESEn primer lugar debe reclamar formalmente al empresario el cambio de categoría. Si no hay acuerdo, la única opción es plantear una demanda judicial. Para ello, hay que ver el art. 137 LRJS, donde se indica los trámites a seguir. En cuanto a la fecha de efectos del cambio, si se acordare por el Juez, podrá ser la inicial, pero los efectos económicos no podrán ser superiores a 1 año a contar desde la reclamación formal de la trabajadora.-----------CTOLHKINGRe: RECLAMACIÓN CATEGORÍA Y DIFERENCIAS SALARIALES¿Se puede hacer directamente mediante una demanda de conciliación o requiere mandar un burofax al empresario?-----------TAS5920Re: RECLAMACIÓN CATEGORÍA Y DIFERENCIAS SALARIALESLa reclamación se puede hacer por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción y contenido. Por tanto, se puede considerar válido el burofax. De cualquier forma, si la empresa no accede, habrá que ir a los tribunales. Pero si el Juez acepta la posición del trabajador el reconocimiento de las diferencias salariales será desde la reclamación formal, pudiendo rebasar el año de referencia.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=57&t=52866 . . .

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