febr. 8, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
Estando ante una previsión legal de derecho necesario relativo, la autonomía colectiva podrá ampliar el plazo de preaviso, pero no podrá reducirlo; de suerte que sí así se hace se está conculcando la legalidad vigente, lo que conduce a declarar la nulidad de toda previsión convencional que establezca un preaviso inferior a cinco días. Atendiendo a todo lo expuesto, estableciéndose en el párrafo 2º del apartado 4.1 del Capítulo II del Convenio Colectivo una modalidad de distribución irregular de la jornada mediante el reconocimiento al empresario de la facultad de modificar la jornada asignada a sus trabajadores/as con un preaviso de veinticuatro horas, por debajo del plazo mínimo legal de cinco días, esta Sala considera que dicha previsión convencional es contraria a la legalidad estatutaria y debe ser declarada nula.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00138/2023
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 138/2023
Fecha de Juicio: 29/11/2023
Fecha Sentencia: 20/12/2023
Tipo y núm. Procedimiento: IMPUG NACION DE CONVENIOS 197/2023
Ponente: JUAN GIL PLANA
Demandante/s: SINDICATO DE TRABAJADORES (STR)
Demandado/s: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS SA (CEPSA), CCOO-INDUSTRIA, UNION SINDICAL OBRERA (USO), FITAG UGT, CGT, SINDICATO UNION TRABAJADORES DE CEPSA (UTC), SINDICATO UNITARIO.
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia: Tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento se estima la demanda interpuesta por el Sindicato STR contra la empresa CEPSA impugnando, por vulnerar la legalidad vigente, el párrafo segundo del apartado 4º.1 del Convenio II Convenio colectivo de Compañía Española de Petróleos, SA, para sus refinerías de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife, que establece una modalidad de distribución irregular de la jornada sujetándola a un plazo de preaviso inferior al mínimo legal establecido de cinco días.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG: 28079 24 4 2023 0000206
Modelo: ANS105 SENTENCIA
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000197 /2023
Procedimiento de origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000197 /2023
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr.: JUAN GIL PLANA
SENTENCIA Nº 138/2023
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000197 /2023 seguido por demanda de SINDICATO DE TRABAJADORES (STR) (Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano) contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS SA (CEPSA) (Letrado D. Bruno Alvarez Padin), CCOO-INDUSTRIA (Letrado D. Eduardo Cohnen Torres), FEDERACION DE INDUSTRIA DE UNION SINDICAL OBRERA (USO) (Letrado D. Jose Manuel Castaño Holgado), FITAG UGT (Letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez), SINDICATO UNION TRABAJADORES DE CEPSA (UTC) (no comparece), SINDICATO UNITARIO (no comparece), CGT (no comparece), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN GIL PLANA.
Primero.- Con fecha 26 de julio de 2023 el Sindicato de Trabajadores (STR) registra demanda de conflicto colectivo contra Compañía Española de Petróleos SA (CEPSA), Federación de Industria de la Unión Sindical Obrera (USO-Industria), Comisiones Obreras Industria (CCOO-Industria), Unión General de Trabajadores Federación Industria y Trabajadores Agrarios (UGT-FITAG), Confederación General de Trabajo (CGT), Sindicato Unitario (SU) y Sindicato Unión de Trabajadores de Cepsa (UTC).
Segundo.- Con fecha 27 de julio de 2023 se dicta Diligencia de Ordenación por la Letrada de la Administración de . . .
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febr. 8, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
La sentencia 239/2023, del Juzgado de lo Social nº2 de Salamanca reconoce el despido improcedente al padre despedido dos meses antes del nacimiento del hijo.Según los hechos, el nueve de junio de 2023 recibió la carta de despido, en la que se justifica la decisión por una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal. La empresa afirma que la disminución del rendimiento no es transitoria, sino que viene sucediendo desde meses atrás, especialmente durante las últimas semanas. De este modo, justifica el despido en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, al no existir causa que justifique su actuación. No obstante, dos meses después del despido nació su hijo. No es aplicable el artículo 55.5 ET El trabajador acude a los tribunales a fin de que se determine la nulidad del despido, al considerar que el motivo real no es la disminución del rendimiento, sino el embarazo de su mujer y su derecho a disfrutar de un permiso de 36 semanas. El artículo 55.5 ET dispone que el despido será nulo en el caso de que se produzca durante el periodo de suspensión del contrato por nacimiento de hijo, o bien durante el disfrute de permiso parental, etc.Según el artículo 48.4 ET establece que «el nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto».No obstante, el Juzgado establece que el Estatuto de Trabajadores sólo contempla esta protección durante la baja de paternidad, lo cual no se aplica al caso del trabajador despedido, al transcurrir dos meses entre la fecha de despido y la fecha de nacimiento.La normativa sanciona con nulidad el despido durante el permiso y después de su disfrute, pero no cuando el despido ocurre antes del nacimiento. Declara la improcedencia del despido El Juzgado, a pesar de la imposibilidad de aplicar el despido nulo, sí considera la improcedencia del despido. Establece que la empresa no ha acreditado el incumplimiento imputado al actor en la carta de despido.De este modo, estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador y declara la improcedencia del despido. La empresa deberá optar entre readmitir al trabajador con los salarios de tramitación o indemnizarle por la extinción del contrato.Esta sentencia destaca que, en función del momento del embarazo, el despido del padre podrá declararse nulo o improcedente.JDO. DE LO SOCIAL N. 2SALAMANCASENTENCIA: 00239/2023PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTATfno: 923285275Fax: 923284639Correo Electrónico: [email protected]/usuario: S01NIG: 37274 44 4 2023 0001090Modelo: N02700DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000521 /2023Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDODEMANDANTE/S D/ña: MiguelABOGADO/A: MANUELA CRISOSTOMO GARCÍADEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, TOP GARAGE ESPAÑA 21 S.LABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,SENTENCIA Nº 239/2023En Salamanca, a Veinticinco de Agosto de Dos Mil VeintitrésVistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIOALONSO HERRERO los presentes autos nº 521/2023 seguidos a instancia de D. Miguel , como demandante,asistido de la Letrada Dª. Manuela Crisóstomo García, contra la empresa TOP GARAGE ESPAÑA 21 S.L., nocomparecida en autos, como demandada, sobre DESPIDO.PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 11 de julio de 2023, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se reconozca la nulidad del despido, y condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, proceda a su readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar.SEGUNDO.- Por Decreto de 14 de julio de 2023 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y celebración del correspondiente juicio oral para el día 24 de agosto de 2023.Llegado el día señalado comparece la parte actora se procede a la celebración del juicio ratificándose el actor en su demanda . . .
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febr. 8, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Legislació
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. En el marco de la transformación digital y modernización de las entidades locales una de las necesidades identificadas es la modernización de la gestión del padrón municipal. El padrón municipal es un registro administrativo que reviste una gran importancia, por cuanto la inscripción en el mismo supone el requisito previo e imprescindible para que las personas puedan tener acceso, con todas las garantías, al uso y disfrute de los servicios públicos de educación, sanidad y servicios sociales en un municipio, y al ejercicio del derecho de sufragio, entre otros aspectos. Debido precisamente a la relevancia que este registro ostenta, se hace preciso dotarlo de un régimen de gestión y actualización de datos rápido, ágil y con garantías, con el fin de permitir a los ciudadanos y ciudadanas acceder a todos los servicios del municipio donde residen, por una parte, y reducir al mínimo los riesgos derivados de una incorrecta inscripción, por otra. La modernización del padrón también incidirá en una mejor elaboración de políticas públicas como las relativas a fiscalidad, servicios sociales o ayudas a la rehabilitación, entre otras. Por todo lo anterior, se ha incluido esta propuesta normativa entre los compromisos adquiridos ante la Unión Europea en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (en adelante, PRTR), tras su modificación mediante adenda, aprobada por la Comisión Europea el 2 de octubre de 2023 y por el ECOFIN el 17 del mismo mes, como una «Reforma» a llevar a cabo dentro del proyecto de «Reforma para la modernización y digitalización de la Administración» del Componente 11, relativo a la «Modernización de las Administraciones Públicas», C11.R1, Hito 147 que establece como uno de sus objetivos la actualización y mejora del padrón municipal de habitantes gestionado por las entidades locales, a través de la reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. El principal objetivo de este real decreto es cumplir con los objetivos que persigue el componente 11 del PRTR y mejorar la comunicación, entre los ayuntamientos y el Instituto Nacional de Estadística (INE), de las variaciones en los datos de sus padrones municipales para que se produzca en tiempo real, para lo cual se prevé la interconexión entre los padrones y el INE. Con esta finalidad, se modifican los artículos correspondientes del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, con lo que la comunicación de datos del padrón por parte de los ayuntamientos que los gestionan pasa de ser mensual a ser una comunicación en tiempo real, aprovechando de esta manera de forma plena la agilidad que brindan los medios electrónicos. Este mismo cambio se adopta para las comunicaciones relativas al padrón de españoles residentes en el extranjero. Para la puesta en marcha de esta modificación se ha previsto un período transitorio hasta el 31 de agosto de 2026. Junto a lo señalado anteriormente, se aprovecha la citada modificación del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para adaptarlo a las novedades normativas de los últimos años que afectan a su contenido, por ejemplo a las modificaciones de las que ha sido objeto la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la última mediante el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, también se adapta el reglamento a la nueva normativa sobre protección de datos personales, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento . . .
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febr. 8, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Doctrina
Lunes por la mañana, 11 horas, después de tomar sendos cafés con leche, la amable mesonera que les atiende todas las mañanas ha retenido un poco a Benito y a Lobo, por lo que se dirigen, algo separados de su grupo, de vuelta a su puesto de trabajo en una de las muchas “calles de Alcalá” que pueblan nuestro territorio. Se disponen a romper la regla sagrada del desayuno que prohíbe tratar en ese rato los temas laborales, aunque tampoco este tema lo es tanto de trabajo, sino de afición, como es este blog…
– Parece que el tema de las AIE sobre el que me comentabas que ibas a escribir en el blog no está tan claro para algunos como tú decías.
– Así es, Benito, aunque sigo pensando que la entrada que publiqué es esencialmente expositiva de lo que hay. Ciertamente no podía dejar de hacer notar ciertos puntos que resultan llamativos en el empleo de las AIE, por las inconsistencias que relataba.
– Efectivamente, Lobo. Yo creo que lo que más puede haber molestado a algunos es que se descubra un poco el juego. Aunque no se tratara de algo oculto, que hasta ha sido objeto de varias consultas, tampoco es un instituto jurídico especialmente conocido. En el momento que estos esquemas dejan de ser una cuestión reservada, empiezan a saltar las dudas y el esquema de aprovechamiento fiscal queda en entredicho. No creo que vaya a dar con la entrada del blog algún avispado que vea que hay puede tener pólvora en las manos.
– Aunque no lo dijera Cervantes, el “Ladran, Sancho, luego cabalgamos” viene al pelo. Pero me hubiera gustado que, si me critican, fuera con una crítica positiva; puedo encajar una refutación, un contraargumento al menos, y no un mero argumento “ad hominem”, que siempre es pobre, un paso solo por encima del insulto. O quien me critica no ha leído a Schopenhauer o, simplemente, yo tenía tanta razón que no encontró otro argumento ni pudo controlar su temperamento.
– No sé cómo puedes controlar el genio, Lobo, cuando alguien desmerece así un esfuerzo de poner en antecedentes sobre una relevante cuestión tributaria. Estoy seguro de que como te oyera hoy, desaprobando su dialéctica, ya no te escaparías del insulto. Seguro que te rebajaba de fiero lobo, no a pastos, sino a borrego, aunque corras más como el primero que como los otros.
– Controlarse es cuestión de práctica, sospecho; todo el mundo puede tener una opinión, pero en nuestras cuestiones lo que se debe tener es formación y dedicación, y como dice nuestro amigo Nicolás, ambas son poco frecuentes. Y nunca se sabe, Benito, igual hasta nuestra conversación llega a los oídos críticos de cualquier otra manera… Benito se ríe con ganas solo de pensarlo, avanzando ya lo que pondría un “hater” en la entrada del blog.
– Algunas críticas realizabas en la exposición, pero, realmente, ¿qué es lo que ves más criticable en este esquema? Cuéntame…
– Pues mira, apuntaba varias cosas en la entrada que me parecen muy cuestionables.
– Me parece perfectamente razonable que el legislador quiera fomentar la inversión en estos ámbitos; bueno, realmente me parece mucho más razonable en las actividades de I+D+i que en el cine o en las artes escénicas, incluso yo sustituiría estas últimas por la investigación en sanidad, pero evidentemente eso es una cuestión política que no es de lo que se trata ahora, y parece que la gente de la farándula, siempre en los medios, forma un grupo de presión mucho más organizado y fuerte que los enfermos afectados por tal o cual dolencia.
– Ahora bien, lo que me parecería más necesario es que los fondos se hicieran llegar en el momento en el que más se necesitan, que imagino que es cuando el proyecto se encuentra en sus inicios o en desarrollo, y no cuando ya se ha concluido.
– Aquí no hay financiación para el desarrollo de las actividades, lo que hay es una serie de personas que llegan, generalmente, cuando la actividad está finalizada y que con el mecanismo de traslado de . . .
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febr. 8, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
La flagrancia delictiva que habilita a los agentes para invadir legítimamente el espacio de exclusión amparado por la inviolabilidad domiciliaria accediendo a una vivienda contra la voluntad de sus moradores sin previa autorización judicial, necesariamente ha de responder a un hecho de apariencia delictiva, previo al acto mismo de injerencia. Cuando es la actuación policial que compromete el derecho fundamental la que suministra la causa que se dice habilitante, la especial protección que el ordenamiento penal atribuye a los agentes a través del artículo 556 CP decae ante una reacción proporcionada del ciudadano.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 950/2023
Fecha de sentencia: 27/12/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6245/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6245/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 950/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 27 de diciembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación num. 6245/21 por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Bernardino, representado por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, bajo la dirección letrada de Dª María Flor Fuentes Prior contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de julio de 2021 (Rollo Apelac. PA 994/21). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal num. 25 de Madrid incoó J. Rápido num. 166/21, por delito y con fecha 21 de mayo de 2021, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "El día 9 de Mayo de 2021, aproximadamente sobre las 5,20 horas, cuando agentes de la policía local, uniformados, acudieron al domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, con motivo de una queja vecinal por ruidos , abrió la puerta del inmueble Bernardino, nacido el NUM001-97 en Madrid, con DNI NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se negó a facilitar su documentación a los agentes al ser requerido de identificación ,apartando al agente número NUM003, tras lo cual trató de cerrar la puerta del piso, lo que intentaron impedir los agentes, produciéndose un forcejeo con la puerta, atrapando la pierna del agente número NUM004 por la fuerza empleada por el acusado y otra persona no identificada empujando dicha puerta, pese a lo cual los agentes lograron abrirla y entrar en la vivienda, procediendo a detenerle, a pesar del forcejeo para impedirlo de Bernardino.
Consecuencia de estos hechos, el agente de la policía local número NUM004 sufrió lesiones consistentes en erosión en articulación interfalángica proximal en cara dorsal en el cuarto dedo de la mano izquierda y contusión con eritema en escápula izquierda precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 días con perjuicio personal básico y sin que le hayan quedado secuelas.
El agente ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos".
SEGUNDO.- El referido Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debo condenar y condeno a Bernardino como autor responsable criminalmente de un delito de resistencia del artículo 556,1° del Código Penal y de un delito . . .
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