Real Decreto 92/2024, de 23 de enero, por el que se modifican diversos reales decretos relativos al sector de frutas y hortalizas, vitivinicultura y apicultura, y a la regulación de diferentes aspectos del ejercicio de la actividad agraria y de la gestión de la Política Agrícola Común (TOL9.842.917)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, supone un cambio sustancial en la Política Agrícola Común (PAC), que pasa a ser una política orientada a la consecución de resultados concretos, vinculados a los tres objetivos generales del artículo 5 del Reglamento, esto es, fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París; y fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales. Esta nueva orientación se articula sobre el reconocimiento de una mayor subsidiariedad en favor de los Estados miembros, que pasan a ser los que, sobre la base de la situación y necesidades específicas, diseñen sus propias intervenciones. En este sentido, una de las principales novedades de la reforma de la PAC consiste en canalizar la ayuda de la Unión Europea financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) a través de un único Plan Estratégico, elaborado por cada Estado miembro, atendiendo a sus disposiciones institucionales y constitucionales y aprobado por la Comisión Europea. Tras la aprobación por la Comisión Europea, el 31 de agosto de 2022, del Plan Estratégico de la PAC del Reino de España para 2023-2027 (en adelante PEPAC), mediante la Decisión de Ejecución de la Comisión de 31 de agosto de 2022 por la que se aprueba el plan estratégico de la PAC 2023-2027 de España para la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (CCI: 2023ES06AFSP001), se publicaron las herramientas jurídicas que permiten su aplicación armonizada en todo el territorio nacional. Este paquete normativo, que abarca los principales aspectos relacionados con la aplicación de la PAC en nuestro país, se compone de diversos reales decretos que regulan los elementos necesarios para su aplicación. Durante este primer año de aplicación de la nueva PAC para el periodo 2023-2027 se ha observado la necesidad de modificar varios de estos reales decretos derivada de la experiencia adquirida. Se trata de modificaciones que no alteran los principios de la estrategia de intervención aprobada por la Comisión Europea al aprobar el PEPAC, sino que se refieren a diversos aspectos de índole técnica, corrección de erratas, y mejora de contenido. Algunas de estas modificaciones se corresponden, asimismo, con elementos incluidos en la modificación del Plan Estratégico de la PAC aprobada por la Decisión de Ejecución de la Comisión de 31 de agosto de 2023, por la que se aprueba la modificación del plan estratégico de la PAC 2023-2027 de España para la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, que constituyen un conjunto de cambios de escasa entidad, restringido a precisiones menores y de carácter estrictamente técnico, en ocasiones incluso de meras cuantías o porcentajes, que no suponen una alteración del enfoque del Plan o de sus intervenciones, sino pequeñas adaptaciones fruto de la experiencia adquirida por los gestores, concretas correcciones que se han detectado durante este tiempo y precisiones que faciliten su aplicabilidad. Así, más concretamente, el retraso de los plazos de entrada en vigor del cuaderno digital de explotación implica necesariamente la correlativa modificaci . . .

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Nuevos servicios de asistencia en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR): Informador, chat ADI e INFORMA+ (TOL9.847.245)

Se ha publicado en el apartado de No Residentes de la sede electrónica, el Informador del Impuesto sobre la Renta de No residentes con el fin de dar respuesta a las principales cuestiones planteadas por los contribuyentes no residentes que obtienen rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente. Cabe destacar que puede consultarse en inglés si se elige este idioma en la navegación.

Para acceder a las respuestas, bastará con seleccionar entre las diferentes opciones mostradas. El contribuyente podrá obtener una copia de la respuesta obtenida si dispone de Cl@ve o certificado electrónico.

En caso de necesitar información adicional, podrá acceder a un chat atendido por la ADI en horario de 9 a 19 horas. Para ello no se precisará autenticación.

Finalmente, para atender las cuestiones más complejas, se ha incorporado la posibilidad de presentar una solicitud de información a través de INFORMA+. Este servicio podrá ser utilizado por los contribuyentes que cuenten con Cl@ve o certificado electrónico, así como por los colaboradores sociales utilizando la vía del apoderamiento

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Orden ISM/29/2024, de 22 de enero, por la que se establecen para el año 2024 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero (TOL9.841.336)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El artículo 122, apartado Ocho.2, de la prorrogada Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, establece que la cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar respecto a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. A tal finalidad responde el contenido de esta orden, mediante la que se determinan, en función de los valores medios de las remuneraciones percibidas en el año 2023, las bases únicas para la cotización por contingencias comunes y profesionales según provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales. Esta orden se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia regulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De esta manera, la orden responde a la necesidad de determinar las bases anuales de cotización de los trabajadores del mar incluidos en los grupos segundo y tercero de cotización. Es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puesto que se dicta para desarrollar las previsiones contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para que los sujetos responsables puedan efectuar la cotización, determinando la cuantía de las bases, la aplicabilidad de las mismas, así como el plazo para el ingreso de las diferencias de cotización, proporcionando la seguridad jurídica necesaria a las personas afectadas. Por su parte, el principio de transparencia ha sido debidamente considerado en la medida que los objetivos que persigue la orden quedan claramente definidos en el preámbulo, además de someterse el proyecto al trámite de audiencia mediante la consulta directa a las organizaciones sindicales y empresariales, a las cofradías de pescadores y a las organizaciones de productores pesqueros más representativas del sector, así como al trámite de información pública. Asimismo, es eficiente y su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias. En el proceso de tramitación de la orden han sido oídas las organizaciones representativas del sector y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido al trámite de información pública a través de su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Esta orden se dicta en uso de la habilitación conferida por el artículo 122, apartado Ocho.2, de la prorrogada Ley 31/2022, de 23 de diciembre, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Determinación de las bases de cotización. Las bases únicas de cotización de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, así como los artículos 52.1 y 53.1 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real . . .

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TS Sala; 4ª; 11-01-2024. No existe “condición ventajosa” por el solo hecho de haber estado abonando el plus de transporte a los trabajadores en situación de “teletrabajo” durante ocho meses y que lo venían percibiendo con anterioridad por su trabajo presencial. Se confirma la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 43/2024 – Num. Proc.: 344/2021 – Ponente: María Luz García Paredes (TOL9.845.870)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 43/2024

Fecha de sentencia: 11/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 344/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

CASACION núm.: 344/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 43/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por los letrados D. Pedro Poves Oñate, D. Francisco Saul Talavera Carballo y Dª Maria Eugenia Moreno Diaz, en nombre y representación, respectivamente, de CSIF, Confederacion General del Trabajo y Union Sindical Obrera, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 61/2021 seguido a instancia Confederación General Del Trabajo (CGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y Unión Sindical Obrera (USO) frente a la empresa Digitex Informática, SLU.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Digitex Informática, SLU, representado por el letrado D. Hugo Hidalgo Gutiérrez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

PRIMERO.- Por Confederación General Del Trabajo (CGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y Unión Sindical Obrera (USO) se presentaron demandas en materia de modificación sustancial de la condiciones de trabajo frente a la empresa Digitex Informática, SLU, de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminaban suplicando, CGT: "se dicte sentencia en la que declare la NULIDAD de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, o en su caso declare INJUSTIFICADA la medida al no quedar acreditado los motivos en los que la misma se sustenta, condenándola asimismo a reintegrar el derecho de los trabajadores que prestan servicios en horario nocturno, bajo la modalidad de trabajo a distancia y que han suscrito en el denominado "Acuerdo de Prestación Laboral Para Trabajo Fuera de Oficina", a percibir el Plus Transporte definido en el artículo 51 del II Convenio Colectivo de Ámbito Estatal del Sector Contact Center, condenándola igualmente a abonar en concepto de daños y perjuicios todas aquellas cantidades que por dicho concepto hayan sido retiradas indebidamente de las nóminas de los trabajadores y ello durante el tiempo en que se hayan producido sus efectos".- CSIF: "dicte en su día Sentencia estimatoria de la misma en la que se declare la obligación de la empresa de dar cumplimiento al art. 51 del Convenio Colectivo y, en consecuencia, proceda al abono del indicado plus de transporte a razón de 5,59 euros/día, declarándose nula o, subsidiariamente, no ajustada a derecho, la decisión unilateral de la empresa de suprimir en la nómina de los trabajadores el plus de transporte" y USO, "dicte sentencia por la que se declare previos los trámites oportunos, la nulidad de la práctica de empresa de dejar de abonar unilateralmente, el plus el plus de transporte establecido en el artículo 51 del Convenio Colectivo, para las personas trabajadoras, con jornadas que comiencen o finalicen a partir de las 24:00 horas (inclusive) y hasta las 06:00 horas (inclusive) y que viene realizando teletrabajo. Subsidiariamente, injustificada debido a la inexistencia de causa para . . .

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Nota sobre la declaración informativa por gastos en guarderías o centros de educación infantil autorizados (modelo 233) (TOL9.847.125)

El objetivo de esta nota es informar y permitir la presentación de la declaración informativa de gastos en guarderías a aquellas "que no cuenten con la autorización de la autoridad educativa pero que sí dispongan de autorización para la apertura y funcionamiento de la actividad de custodia de menores en guarderías, según las disposiciones normativas aplicables a este tipo de centros".Para ello se informa que "pueden presentar" la declaración informativa en el ejercicio 2023 y que los datos de la autorización serán campos opcionales.De este modo, en tanto no se modifica el artículo 69.9 del Reglamento de IRPF o la orden ministerial que aprueba el modelo, se obtendría la información normalizada de los potenciales beneficiarios del incremento de deducción por maternidad.La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2024 (TOL9.842.668), fija la siguiente doctrina jurisprudencial:"La expresión "guarderías o centros de educación infantil autorizados" contenida en el artículo 81.2, párrafo 1º, de la Ley del IRPF que condiciona la aplicabilidad del incremento del importe de la deducción por maternidad debe entenderse en el sentido de que la autorización exigida por el citado precepto a las guarderías o centros de educación infantil no es la otorgada por la Administración educativa correspondiente, que tan solo será exigible a los centros de educación infantil, sino la que resulte precisa para la apertura y funcionamiento de la actividad de custodia de menores en guarderías, según las disposiciones normativas aplicables a este tipo de centros".Teniendo en cuenta el contenido y criterio de esta sentencia, en la que se determina que de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1º del artículo 81.2 de la LIRPF, para las guarderías debe entenderse que la autorización requerida puede no ser la de la autoridad educativa correspondiente y que sería suficiente con la autorización que sea exigible o precisa para la "apertura y funcionamiento de la actividad de custodia de menores en guarderías, según las disposiciones normativas aplicables a este tipo de centros":Con el objetivo de facilitar la aplicación de la deducción en el modelo de IRPF de acuerdo con este criterio, las guarderías que no cuenten con autorización de la autoridad educativa competente, pueden presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 69.9 del RIRPF (modelo 233).A estos efectos los campos relacionados con los datos de la autorización de la administración educativa competente, hasta ahora obligatorios, se convierten en opcionales.De este modo todas las guarderías que cuenten con la autorización para la apertura y funcionamiento de la actividad de custodia de menores en guarderías, según las disposiciones normativas aplicables a este tipo de centros, pueden presentar el modelo 233, informando de los potenciales beneficiarios de esta deducción . . .

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