Se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (TOL10.116.912)

Resolución de 18 de julio de 2024 (TO10110279), de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 28 de diciembre de 2009, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ("Boletín Oficial del Estado" de 23/02/2024). Nos encontramos con una disposición puramente interna, de organización, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT). Mediante esta norma "ad intra" se comunica a terceros que, en el Sede Electrónica de la AEAT, Agencia Tributaria: Inicio, va a integrarse como subsede la Oficina Virtual del Personal, OVP, la cual incluye todas las actividades relativas a los recursos humanos de la propia AEAT. Esa OVP, la cual ya existía como instrumento de información interna sobre recursos humanos de la AEAT, se habilita como un canal que facilite la notificación por medios electrónicos al personal a su servicio de, entre otros, todos los actos administrativos relacionados con los trámites y procedimientos asociados a su vida administrativa en materia de recursos humanos. En este sentido, se constata la existencia de la Oficina Virtual del Personal con acceso desde cualquier dispositivo y ubicación como canal en el que se ofrece al personal información y servicios de interés con los que está plenamente familiarizado, por lo que el objeto de la presente resolución es la creación de una Sede electrónica asociada, a partir de la Oficina Virtual del Personal, que mejore la prestación de servicios y permita la práctica de las notificaciones al personal por parte del Departamento de Recursos Humanos y de otros órganos de la Agencia Tributaria . . .

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Real Decreto 708/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de las personas cooperantes (TOL10.112.939)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo supuso un primer paso fundamental para la profesionalización de la cooperación española. Se reconoció por vez primera a las personas cooperantes y su papel central en nuestro sistema de cooperación y se introdujo un mandato legal para elaborar un Estatuto en el que se fijen sus derechos y obligaciones, régimen de incompatibilidades, formación, homologación de los servicios que prestan y modalidades de previsión social. Dicho mandato legal dio lugar al Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes. Tras más de dos décadas, la reforma de la cooperación española emprendida con la aprobación de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global, persigue, entre otros objetivos, la consolidación de una carrera profesional digna y atractiva para las personas cooperantes a fin de asegurar la captación, retención, capacitación, especialización y promoción de los recursos humanos de nuestro sistema de cooperación en un contexto donde se necesitan perfiles profesionales especializados y altamente formados. Así, la ley dedica el primer párrafo del artículo 44 a las personas cooperantes, con una nueva definición y un mandato para regular un nuevo Estatuto de las personas cooperantes, en el que se fijarán, entre otros aspectos, sus derechos y obligaciones, formación, oportunidades de carrera profesional, homologación de los servicios que prestan, modalidades de previsión social, acceso al sistema sanitario, apoyo en el terreno y régimen de incompatibilidades de las personas que desarrollan actividades en la cooperación internacional y así contribuir a un mejor desarrollo de las intervenciones en este ámbito, consideradas como parte de la Acción Exterior del Estado. Se impulsará la participación de personas con discapacidad. En cumplimiento de dicho precepto legal y como medida esencial para desarrollar una carrera profesional de la cooperación internacional para el desarrollo sostenible y la acción humanitaria, el Estatuto que se aprueba mediante este real decreto pretende actualizar las disposiciones contenidas en su antecedente directo, el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes. Los contextos en los que estas personas cooperantes trabajan son cada vez más complejos: en los últimos años, los conflictos armados y las situaciones de violencia en el mundo se han intensificado; los desastres naturales causados por efecto del cambio climático no dejan de incrementarse y agravarse. Por otra parte, desde el año 2020 el mundo sufre, además, las consecuencias del impacto devastador de la pandemia de la Covid-19 en los sistemas económicos, sanitarios, sociales y educativos de los países en crisis, que se han visto, nuevamente, afectados gravemente por los efectos de la subida precios y la tendencia inflacionista desde el comienzo de la guerra en Ucrania, en febrero de 2022. En definitiva, las personas cooperantes se enfrentan a enormes retos para desempeñar su trabajo, estando expuestas, a menudo, a situaciones de riesgo para su integridad física y psíquica. Por ello, resulta imprescindible avanzar en una mejora de las condiciones de trabajo y seguridad de las personas cooperantes, para que puedan desarrollar su labor con las máximas garantías. Al mismo tiempo, la cooperación para el desarrollo sostenible y la acción humanitaria han experimentado en los últimos años grandes transformaciones, como la adopción de la Agenda 2030 y los compromisos de la Agenda para la Humanidad, emanada de la I Cumbre Mundial Humanitaria y del Gran Pacto por la Eficiencia (Grand Bargain), que requieren revisar y adaptar el marco de trabajo de las personas cooperantes. Para tener una cooperación eficaz y adaptada a los grandes retos globales del presente y del futuro es necesario contar con personal altamente cualificado y con diversos perfiles profesionales tanto en el sector privado como en el público; en la Agencia Estatal «Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo» (en adelante, AECID) como espina dorsal de nuestro sistema de cooperación en primer lugar, y también en los actores de la cooperación descentralizada, incluidas las comunidades autónomas, así como . . .

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Principales novedades fiscales publicadas durante julio de 2024 (TOL10.122.982)

ÍNDICE:

  • NORMATIVA NACIONAL
  • INFORMACIÓN AEAT
  • SELECCIÓN DE SENTENCIAS
    • Tribunal de Justicia de la Unión Europea
    • Tribunal Supremo
  • SELECCIÓN CONSULTAS DE LA DGT Y RESOLUCIONES DEL TEAC
    • Consultas de la Dirección General de Tributos. 
    • Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central
  • NOTICIAS
  • SELECCIÓN CONSULTAS (SERVICIO CONSULTORÍA TIRANT)

 

 

NORMATIVA NACIONAL

 

Resolución de 24 de julio de 2024, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. TOL10.117.687 

Se determina:

  • La relación de municipios que se encuentran incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 39.1.a) del mencionado Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, por concurrir alguna de las situaciones establecidas en aquel precepto y es objeto de publicación en la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las Entidades Locales, del Ministerio de Hacienda, hasta la finalización del plazo indicado en el artículo 41.1.b) de la misma norma.

 

Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023. TOL10.117.019

Documentación relacionada:

  • Convenios de Doble Imposición (CDI) entre el Reino de España y la República del Paraguay. TOL10.122.972

 

Resolución de 23 de julio de 2024, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.

 

Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears. TOL10.112.936 

Documentación relacionada:

  • Régimen fiscal especial de las Illes Balears TOL10.116.911

 

Resolución de 18 de julio de 2024, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 28 de diciembre de 2009, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. TOL10.110.279

Modifica:

  • El apartado decimoquinto de la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para habilitar un canal que facilite la notificación por medios electrónicos al personal a su servicio de, entre otros, todos los actos administrativos relacionados con los trámites y procedimientos asociados a su vida administrativa en materia de recursos humanos.

Documentación relacionada:

  • Se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. TOL10.116.912

 

Real Decreto 665/2024, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. TOL10.087.464 

Modifica:

  • Los arts. 44.3 y 46 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

 

Resolución . . .

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Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023 (TOL10.117.019)

Texto de Inicio CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN O ELUSIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA El Reino de España y la República del Paraguay, Deseando fomentar sus relaciones económicas, estimulando las inversiones, así como reforzar su cooperación en materia tributaria, Con la intención de concluir un convenio para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta sin generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluidas las estrategias de elusión mediante la utilización abusiva de los convenios por terceros), Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación del convenio

Artículo 1. Personas comprendidas. 1. El presente convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. 2. A los efectos de la aplicación de este convenio, un elemento de renta, beneficio o ganancia obtenido a través de una entidad considerada fiscalmente transparente, de acuerdo con la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, se considerará percibido por un residente de un Estado contratante en la medida en que ese elemento sea considerado como renta, beneficio o ganancia de un residente a los efectos de la legislación fiscal de ese Estado contratante. La entidad a que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida u organizada: a) En cualquiera de los Estados contratantes; o b) en un Estado que tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta, beneficio o ganancia. En este supuesto, dicho elemento de renta, beneficio o ganancia sólo podrá acceder a los beneficios del convenio si, además de los requisitos previstos anteriormente, ese elemento de renta, beneficio o ganancia se considera como la renta de los beneficiarios, socios o partícipes de esa entidad en aplicación de la legislación fiscal del Estado en el que está constituida la entidad. Esta disposición no podrá interpretarse en modo alguno como restrictiva de las potestades impositivas de un Estado contratante respecto de sus residentes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos. 1. El presente convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran Impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este convenio son, en particular: a) En Paraguay: i. El Impuesto a la Renta Personal; ii. el Impuesto a la Renta Empresarial; iii. el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades; iv. el Impuesto a la Renta de no Residentes; (Denominados en lo sucesivo «impuesto paraguayo»). b) En España: i. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ii. el Impuesto sobre Sociedades; iii. el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; (Denominados en lo sucesivo «impuesto español»). 4. El convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II. Definiciones

Artículo 3. Definiciones generales. 1. A los efectos del presente convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente . . .

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Régimen fiscal especial de las Illes Balears (TOL10.116.911)

Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears ("Boletín Oficial del Estado" de 24/02/2024). La aprobación y publicación de este Real Decreto completa el régimen jurídico de este régimen fiscal especial, trasunto del mismo régimen aplicable en las Islas Canarias. El contenido de este régimen es como sigue, conforme a la estructura del Real Decreto comentado. El artículo único del presente real decreto aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears, y su disposición transitoria única establece un plazo específico para la presentación de la primera declaración informativa prevista en el artículo 32 del Reglamento. Asimismo, sus tres disposiciones finales regulan, respectivamente, el título competencial, la preceptiva habilitación normativa y su entrada en vigor. Si bien la entrada en vigor se producirá el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», no obstante, el segundo párrafo de la disposición final tercera, en la mencionada línea de reforzar la seguridad jurídica en la aplicación de los incentivos fiscales objeto de este régimen fiscal especial, preceptúa que las normas que se aprueban mediante este real decreto producirán efectos desde el inicio de los períodos impositivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio fiscal de 2023. El Reglamento, por su parte, se estructura en treinta y dos artículos, agrupados en cuatro títulos. El título preliminar, que concreta el concepto de régimen fiscal especial de las Illes Balears. El título I, que es el más extenso, aborda la reserva para inversiones a lo largo de cuatro capítulos. El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, establece algunas precisiones respecto de los contribuyentes que pueden acogerse a la reserva, los requisitos que deben cumplir los establecimientos en las Illes Balears y los beneficios sobre los que puede aplicarse la citada reserva. El capítulo II, relativo a las inversiones en las que se puede materializar la reserva, aclara conceptos y establece ciertos requisitos que debe cumplir la materialización en determinados bienes. En concreto, el artículo 6 acota los conceptos de zona comercial objeto de un proceso de rehabilitación y actividades turísticas, de conformidad con las normas autonómicas que regulan los sectores del comercio y del turismo. El artículo 7 desarrolla las normas relativas a las inversiones en inmovilizado intangible, en ejecución del mandato de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, a este respecto. A fin de fomentar especialmente las inversiones en bienes que contribuyan a la mejora o protección del medio ambiente, no se exige que el bien adquirido esté afecto a la actividad económica, ya que, en estos casos, toda inversión en elementos que puedan mejorar o proteger el medio ambiente -en cualquier circunstancia- se verá beneficiada de este régimen. El artículo 11 desarrolla las reglas aplicables a la creación de puestos de trabajo relacionados con las inversiones en las que se materialice la reserva. Así, se concreta que se tendrán en cuenta tanto la creación de puestos de trabajo como la variación de plantilla que se produzca en los establecimientos de las Illes Balears del contribuyente, sin que se exija que los nuevos puestos deban ser ocupados necesariamente por los trabajadores contratados. Se prevén reglas, igualmente, para el supuesto de que la empresa realice inversiones anticipadas. El capítulo III regula los requisitos específicos que deben reunir algunas inversiones, como las destinadas a aeronaves o a elementos de transporte terrestre o marítimo. A su vez, dado que la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, prevé la posibilidad de que la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears se lleve a cabo indirectamente, cabe la realización de las correspondientes inversiones en el archipiélago balear a través de sociedades participadas, por lo que resulta preciso desarrollar el régimen de suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital, aclarando . . .

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