CONTESTACIÓN
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1775/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
La clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del impuesto se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades.
De este modo, las actividades de prestación de servicios a través de la red Internet deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo esta de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen.
La regla 4ª.1 de la Instrucción, dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En el grupo 755 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad relativa a las “Agencias de viajes”.
Dentro de dicha rúbrica se clasificarán aquellas actividades relacionadas con todo lo concerniente a la organización de viajes, excursiones, visitas a museos, etc. y, conforme a lo dispuesto por la nota adjunta al mencionado grupo, la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros.
En consecuencia, la sociedad de nueva creación, por la actividad consistente en la venta de paquetes de viajes y ocio mediante un sistema de subastas por pujas a través del portal web de la entidad, contratando los servicios de viajes y ocio a terceros, debe clasificarse en el mencionado grupo 755 de la sección primera de las Tarifas, “Agencias de viajes”.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
- Epígrafe 755.1, “Servicios a otras agencias de viajes”.
- Epígrafe 755.2, “Servicios prestados al público por las agencias de viajes”.
Por otro lado, respecto a la cuestión planteada sobre la tributación del modelo de negocio expuesto, de los datos aportados en el escrito de consulta no se obtiene información suficiente para proceder a su contestación debido a la falta de concreción al impuesto o impuestos a los que hace que hace referencia.
No obstante, le indicamos que, en relación con el IAE, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82.1.b) del TRLRHL, están exentos del impuesto:
“b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.
A estos efectos, no . . .
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