Admisión. Extranjería. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar. Supuesto del artículo 124.3.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Concepto “a cargo”. Precedentes jurisprudenciales: STS de 17 de junio de 2019 (RCA 1023/2018) -posteriormente reproducida en la STS de 29 de julio de 2020 (RCA 2657/2018)-; y STS de 16 de diciembre de 2020 (RCA 4538/2018) y las que en ella se refieren.Admisión. Extranjería. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar. Supuesto del artículo 124.3.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Concepto “a cargo”. Precedentes jurisprudenciales: STS de 17 de junio de 2019 (RCA 1023/2018) -posteriormente reproducida en la STS de 29 de julio de 2020 (RCA 2657/2018)-; y STS de 16 de diciembre de 2020 (RCA 4538/2018) y las que en ella se refieren. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Primera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Auto – Num. Proc.: 138/2024 – Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso (TOL10.105.829)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 138/2024

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 138/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 10 de julio de 2024.

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1. La resolución, de 9 de enero de 2023, posteriormente confirmada en reposición, de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres denegó la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar formulada por Dª. Eulalia, al apreciar que no se contaba con los medios económicos suficientes para atender las necesidades de la unidad familiar de convivencia según el artículo 54 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

2. La representación procesal de Dª. Eulalia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, dictándose sentencia, de 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres (procedimiento abreviado nº 51/2023) que estimó dicho recurso, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la citada autorización de residencia con las demás consecuencias inherentes a su obtención.

3. Interpuesto recurso de apelación por parte de la Abogacía del Estado, se dictó sentencia, de 14 de noviembre de 2023, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso de apelación nº 149/2023), que confirmó la sentencia de instancia desestimando el recurso. La ratio decidendi de la sentencia se recoge en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, en los que se razona como sigue:

"[...] De entrada, y siguiendo el iter argumental de la mencionada STS de 17 de junio de 2019, rec. 1023/2018 , la regulación que de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar ofrece el artículo 124.3, en ningún momento menciona la expresión "medios económicos suficientes", sino, simplemente, estar "a cargo".

El distinto tratamiento tiene una razón justificativa muy superior a la puesta de manifiesto por dicha sentencia respecto del arraigo social apoyada en vínculos familiares, pues en nuestro caso estamos hablando de que se está a cargo de "ciudadano o ciudadana de nacionalidad española", mientras que en los artículos 54 y 124.2 estamos ante extranjeros en los dos casos. Y esto es lo que da explicación a que en nuestro caso no se mencione en ningún momento la exigencia de tener "medios económicos suficientes" y mucho menos su cuantificación conforme a las determinaciones del artículo 54, siendo totalmente lógico, puesto que hablamos de un español que pretende conseguir que su hija viva con él y a sus expensas.

Por tanto, en modo alguno existe "la identidad de razón" que exige el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica de dicho artículo 54.

Por otra parte, no podemos compartir que el artículo 124.3 admita tanto que el solicitante resida ya en España como que resida fuera y no conviva con el progenitor del que vive a cargo. Ello es incompatible con la exigencia, contenida en el artículo 128.1, de que la solicitud . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Delito de tráfico de sustancias estupefacientes en cantidad de notoria importancia. Juez predeterminado por ley: Posibilidad de que por un juzgado se investiguen los mismos hechos ya sobreseídos provisionalmente por otro distinto. Secreto de las comunicaciones: Falta de aportación de las transcripciones, excluye su valor como prueba, sin perjuicio de su validez como medio de investigación. Validez del abordaje adoptado sobre la base de los indicios extraídos de las escuchas telefónicas; no hubo exceso en la inspección previa de la embarcación. Validez de las conversaciones de terceros que comunican con los investigados a través de los números intervenidos. Falta de indicación del número intervenido, no puede generar dudas cuando aparece identificado por el IMSI correspondiente. Derecho de acceso a las actuaciones: Límites del derecho del investigado a conocer ciertas investigaciones policiales. No ampara a conocer otras investigaciones policiales en curso contra los mismos u otros investigados. Tampoco a acceder a las grabaciones obrantes en un anterior procedimiento, se consagra el derecho de acceso a las pruebas, no a medios de investigación. Individualización: La apreciación del art. 370 CP obliga a imponer la pena de multa prevista en el mismo, junto con la correspondiente a la del art. 369 CP. Notoria importancia: correcta apreciación en el caso. Drogadicción: No basta ser consumidor, sino que exige un un requisito de funcionalidad o instrumentalidad que difícilmente puede establecerse en supuestos en que ese detecta un ánimo de lucro. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 568/2024 – Num. Proc.: 11426/2023 – Ponente: Andrés Palomo del Arco (TOL10.053.322)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 568/2024

Fecha de sentencia: 06/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11426/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE APELACIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11426/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 568/2024

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 6 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 11426/23 interpuesto por D. Luis Pedro , presentado por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide bajo la dirección letrada de Dª Bibiana Jiménez Hernández, D. Jose María representado por la Procuradora Dª Paola María Olivo Díaz bajo la dirección letrada de D. José Luis Benítez García, D. Juan Ramón representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó bajo la dirección letrada de Dª María del Mar Vega Mallo y D. Juan Pablo representado por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguia bajo la dirección letrada de D. Manuel Domínguez Carvajal contra la sentencia núm. 22/2023 de 21 de noviembre dictada en el Rollo de Sala: RAR 22/2023 Apelación Resoluciones del art. 846 Ter LECrim, por la Audiencia Nacional, Sala de Apelación Madrid, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 19/2023 dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección 4, en el Rollo Sumario 1/2022.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

PRIMERO.- El Central de Instrucción núm. 4 instruyó el Sumario con el núm. 1/2022 por delito contra la salud pública, contra D. Luis Pedro, Jose María, Juan Ramón, Juan Pablo y otros, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección 4, en la que vista la causa dictó en el Rollo Sumario 1/2022 sentencia num. 19/2023 en fecha 5 de julio de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

"EPÍGRAFE 1

El día 26 de abril de 2021 el velero de nombre "SOMEWHERE LONDON" con número de matrícula NUM000 se encontraba atracado en el puerto deportivo murciano de Cartagena. En esa misma fecha la mencionada embarcación abandonó el puerto cartagenero dirigiéndose al puerto deportivo de Gran Canaria, estando conformada la tripulación por los acusados, el capitán Luis Pedro, ciudadano de nacionalidad belga, nacido el NUM001 de 1974 y pasaporte número NUM002 , y Juan Ramón, ciudadano croata, nacido el NUM003 de 1983, poseedor de la carta de identidad NUM004, persona ésta que días antes de partir hacia la Islas Canarias hizo acto de presencia en el puerto de Cartagena.

El velero " DIRECCION000" atracó en el puerto canario siete días más tarde, concretamente el 3 de mayo de 2021 y allí permaneció hasta el 7 de mayo de 2021. En ese espacio de tiempo Luis Pedro y Juan Ramón se reunieron con el acusado Jose María, ciudadano belga nacido el NUM005 de 1973, con tarjeta de identidad belga número NUM006 , el cual el día 4 de mayo de 2021 se . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Juzgado de lo Social – Sección Segunda – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 68/2024 – Num. Proc.: 918/2023 – Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS (TOL10.069.840)

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2DE CIUDAD REALNº AUTOS: DEMANDA 918/23En CIUDAD REAL a treinta de enero de dos mil veinticuatro.Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real y su provincia tras haber visto los presentes autos sobre vulneración de derechos fundamentales entre partes, de una y como demandante Dª Claudia , asistida del Letrado Sr. D. José Cornelio Samper López y de otra como demandadosD. Anselmo , y la mercantil "Ferretería y Suministros Manzanares S.L." asistidos del Letrado Sr. D. César Urbano del Río. Ha sido parte demandada el Ministerio Fiscal, que no ha comparecido.Ha dictado la siguienteS E N T E N C I A Nº 6 8 / 2 0 2 3PRIMERO: Presentada demanda de vulneración de derechos fundamentales, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 918/23, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare que la conducta del codemandado es constitutiva de acoso laboral en el trabajo y vulnerador de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y su derecho al honor, con condena a la empresa demandada al pago de la cantidad conjunta y solidaria de 5.000 euros por daños morales.SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas, ratificándose la demandante en sus posiciones, y los demandados oponiéndose a estas en base a las alegaciones efectuadas, practicándose en el acto del juicio oral las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.HECHOS PROBADOS PRIMERO: La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada "Ferreteria y Suministros Manzanares S.L." con la categoría profesional de dependiente a tiempo completo con una antigüedad que data del 9-1-2023, percibiendo un salario de 1.516,34 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.SEGUNDO: La trabajadora inicio periodo de incapacidad temporal el 24-5-23 con el diagnóstico de "enfermedad vejiga otra" por enfermedad común.El empresario contrató a Jacinta el 15-6-2023, en sustitución de la actora, que también inicio periodo de baja laboral el 9-8-2023.TERCERO: La actora presentó escrito al INSS el 6-9-2023 solicitando el pago directo de la prestación de incapacidad temporal alegando que "comunicada la baja a la empresa, ha abonado sus obligaciones parcialmente. Y el empresario le ha manifestado directamente que no le va a pagar, pidiéndole a cambio que se incorpore".CUARTO: La actora presentó denuncia ante la Inspección de trabajo el 23-10-2023 en el que expone que "tampoco se le entregan las nóminas como ejemplo los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, ni se abona los salarios en los cinco primeros días del mes siguiente devengado, por ejemplo los meses agosto, septiembre y octubre de 2023. Además la empresa no liquida la nómina por todos los conceptos, entre ellos las horas extras, ya que por horario y de manera estructural se realizan horas extras, cuyo importe creemos no liquidado ni abonado".QUINTO: La nómina del mes de julio, por importe de 1.391,50 euros ha sido abonada por el empresario mediante transferencia bancaria el 7-8-23, y la nómina del mes de agosto ha sido satisfecha en el mes de septiembre de 2023 mediante varias transferencias bancarias.SEXTO: El demandado interpuso denuncia el 22-9-23 comunicando la sustracción de diversa documentación relacionada con el trabajo en el local de la empresa. En la denuncia se dice señala a la actora o a otra empleada como posibles autoras. En la denuncia se comunica que una vecina vio estacionar el coche de la actora algún domingo.SEPTIMO: El empresario de la mercantil empleadora, Sr. Anselmo , a raíz de la incapacidad temporal de la trabajadora ha vertido comentarios acerca de la misma en relación con la baja laboral, cuestionando el motivo de su baja, con expresiones tales como "no estará muy mala" "estaba bailando", etc. También . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Juzgado de lo Social – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 288/2024 – Num. Proc.: 101/2024 – Ponente: FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA (TOL10.044.607)

XDO. DO SOCIAL N. 1 OURENSESENTENCIA: 00288/2024 -CALLE VELAZQUEZ S/N. EDIFICIO JUZGADOS 4ª PLANTA- OURENSE Tfno: 988687112 Fax: 988687115 CorreoElectrónico: [email protected] Equipo/usuario: MT NIG: 32054 44 4 2024 0000408 Modelo: N02700PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2024 Procedimiento origen: / Sobre: ORDINARIODEMANDANTE/S D/ña: Sergio ABOGADO/A: JAVIER DAVID RIVERO LOREN PROCURADOR:GRADUADO/ASOCIAL:DEMANDADO/S D/ña: Víctor , AYUNTAMIENTO DE OURENSE ABOGADO/A: PABLO ARTURO QUINTASALVAREZ, LETRADO AYUNTAMIENTO PROCURADOR: , GRADUADO/A SOCIAL: ,En OURENSE, a seis de junio de dos mil veinticuatro.El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de los de OURENSEEN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente:SENTENCIA NÚMERO 288/2024Vistos los presentes autos sobre ORDINARIO 101/2024 entre partes, de una y como demandante D. Sergio representado por el letrado D. Javier David Rivero Loren y de otra como demandados D. Víctor , representado por el letrado D. Pablo Arturo Quintas Alvarez y el CONCELLO DE OURENSE, representado por el letrado D.José Javier García Gago, versando el proceso sobre Incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y reclamación de daños y perjuicios derivados de situación de acoso laboral.PRIMERO.- Que en fecha 9-2-2024 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social, la demanda que antecede, en la que la parte actora tras alegar lo que a su derecho interesó, terminó con la Súplica que en la misma consta y una vez admitida se señaló el día 17-4-2024, para la celebración de los actos de juicio, en los cuales las partes comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que en autos consta, formularon las conclusiones definitivas que constan, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.SEGUNDO.- Como diligencias Finales se acordó practicar lo solicitado en Providencia de fecha 25-4-2024, siendo cumplimentado dentro del plazo concedido, dándose audiencia a las partes para hacer alegaciones, habiendo finalizado la tramitación en fecha 3-6-2024.TERCERO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.II.- H E C H O S P R O B A D O S: PRIMERO.- Por Resolución de 14 de febrero de 2001 de la Dirección General para la Administración Local, por la que se resolvió concurso unitario de traslados de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, el actor don Sergio fue nombrado titular de la Intervención Municipal del Ayuntamiento de Ourense (BOE núm. 54, de 3 de marzo de 2001) y tomó posesión de dicho puesto en abril del mismo año.SEGUNDO.- Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2004, de 28 de junio, para la aplicación a los municipios de Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela del régimen de organización de los Municipios de Gran Población-Boletín Oficial del Estado de 4 de agosto de 2004 y Diario Oficial de Galicia de 7 de julio de 2004-, pasó a ser de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, para la modernización del Gobierno local, pasando el actor como Interventor del Ayuntamiento a desempeñar el puesto de Interventor General Municipal.TERCERO.- El demandante en el ejercicio de sus funciones elaboró el informe número 14/23, del que se dio cuenta al Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 1 de agosto de 2023, cuyas líneas principales estaban presididas por el traslado y examen de las resoluciones adoptadas por la Alcaldía-Presidencia contrarias a los reparos formulados, por un monto global cifrado en 24.718.895,10 €, cuantía que representa un porcentaje superior al 22% del total del gasto total ejecutado, y en el que se ponía de manifiesto, por un lado, la inobservancia del procedimiento de modificación de ordenanzas fiscales y por otro lado, anomalías en la extracción de tributos en periodo ejecutivo, dado que las providencias de apremio y las diligencias de embargo dictadas en procedimientos de recaudación, lo habían sido por órgano que carece de habilitación legal para hacerlo. Dicho informe por constar en autos se considera aquí por reproducido (acontecimiento 97 . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

El TJUE ratifica la multa impuesta a Google por abuso de posición dominante en el servicio de comparación de productos. Asunto ante el Tribunal General T-612/17 Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) Asunto C-48/22. Recurso de casación — Competencia — Abuso de posición dominante — Mercados de la búsqueda general y de la búsqueda especializada de productos en Internet — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Abuso por efecto de palanca — Competencia basada en los méritos o práctica contraria a la competencia — Presentación preferente de los resultados del propio servicio de búsqueda especializada de la empresa dominante — Efectos contrarios a la competencia potenciales — Relación de causalidad entre abuso y efectos — Carga de la prueba — Hipótesis de contraste — Capacidad de expulsión — Criterio del competidor de igual eficacia. – Tribunal de Justicia – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia – Num. Proc.: C-48/22 (TOL10.173.501)

Affaire C ‑ 48/22 P

Google LLC et Alphabet, Inc.

contre

Commission européenne

Arrêt de la Cour (grande chambre) du 10 septembre 2024

« Pourvoi – Concurrence – Abus de position dominante – Marchés de la recherche générale et de la recherche spécialisée de produits sur Internet – Décision constatant une infraction à l’article 102 TFUE et à l’article 54 de l’accord sur l’Espace économique européen (EEE) – Abus par effet de levier – Concurrence par les mérites ou pratique anticoncurrentielle – Affichage favorisé par l’entreprise dominante des résultats de son propre service de recherche spécialisée – Effets anticoncurrentiels potentiels – Lien de causalité entre abus et effets – Charge de la preuve – Scénario contrefactuel – Capacité d’éviction – Test du concurrent aussi efficace »

1. Pourvoi – Recevabilité – Pourvoi fondé sur une présentation prétendument dénaturée des faits établis dans l’arrêt attaqué – Critique relevant de l’examen du bien-fondé de celui-ci

(Art. 256, § 1, TFUE ; statut de la Cour de justice, art. 58, 1 er al.)

(voir points 60-62)

2. Position dominante – Abus – Notion – Accès à une infrastructure développée et détenue par une entreprise dominante – Accès fourni aux entreprises concurrentes à des conditions inéquitables – Comportement constitutif d’un abus de position dominante – Conditions

(Art. 102 TFUE)

(voir points 79-91, 110-114)

3. Position dominante – Abus – Notion – Notion objective visant les comportements de nature à influencer la structure du marché et ayant pour effet de faire obstacle au maintien ou au développement de la concurrence – Obligations incombant à l’entreprise dominante – Exercice de la concurrence par les seuls mérites – Critères d’appréciation – Preuve de pratiques contraires à la concurrence par les seuls mérites – Circonstances pouvant être prises en considération

(Art. 102 TFUE)

(voir points 163-166, 168-172, 186)

4. Position dominante – Abus – Notion – Capacité à restreindre la concurrence et effet d’éviction – Comportements ayant pour objet ou pour effet actuel ou potentiel d’empêcher l’accès au marché des entreprises potentiellement concurrentes – Inclusion

(Art. 102 TFUE)

(voir point 167)

5. Position dominante – Abus – Notion – Notion objective visant les comportements de nature à influencer la structure du marché et ayant pour effet de faire obstacle au maintien ou au développement de la concurrence – Pratiques susceptibles d’avoir des effets anticoncurrentiels sur le marché – Charge de la preuve incombant à la Commission – Nécessité d’établir un scénario contrefactuel – Absence

(Art. 102 TFUE)

(voir points 223-230)

6. Position dominante – Abus – Effet anticoncurrentiel – Charge de la preuve incombant à la Commission – Caractère suffisant d’un effet potentiel – Position dominante sur le marché de la recherche générale sur Internet – Pratiques favorisant le comparateur de produits de l’entreprise en position dominante et défavorisant les comparateurs de produits concurrents – Impact sur les marchés concernés – Obligation pour la Commission d’apprécier la capacité des pratiques en cause d’évincer un concurrent aussi efficace – Absence

(Art. 102 TFUE)

(voir points 263-269)

Résumé

La Cour, réunie en grande chambre, rejette le pourvoi formé par Google LLC et sa société mère Alphabet Inc. contre l’arrêt du Tribunal confirmant l’amende qui leur a été infligée par la Commission européenne pour abus de position dominante sur plusieurs marchés nationaux de la recherche sur Internet. À cette occasion, la Cour apporte des précisions sur sa jurisprudence relative à l’abus de position dominante constitué par le refus d’accès à une facilité essentielle ainsi que sur les critères permettant d’apprécier si le comportement d’une entreprise en position dominante s’écarte de la concurrence par les mérites.

Par décision du 27 juin 2017 ( 1 ), la Commission a considéré que Google . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder