Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023 (TOL10.117.019)

Texto de Inicio CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN O ELUSIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA El Reino de España y la República del Paraguay, Deseando fomentar sus relaciones económicas, estimulando las inversiones, así como reforzar su cooperación en materia tributaria, Con la intención de concluir un convenio para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta sin generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluidas las estrategias de elusión mediante la utilización abusiva de los convenios por terceros), Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación del convenio

Artículo 1. Personas comprendidas. 1. El presente convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. 2. A los efectos de la aplicación de este convenio, un elemento de renta, beneficio o ganancia obtenido a través de una entidad considerada fiscalmente transparente, de acuerdo con la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, se considerará percibido por un residente de un Estado contratante en la medida en que ese elemento sea considerado como renta, beneficio o ganancia de un residente a los efectos de la legislación fiscal de ese Estado contratante. La entidad a que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida u organizada: a) En cualquiera de los Estados contratantes; o b) en un Estado que tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta, beneficio o ganancia. En este supuesto, dicho elemento de renta, beneficio o ganancia sólo podrá acceder a los beneficios del convenio si, además de los requisitos previstos anteriormente, ese elemento de renta, beneficio o ganancia se considera como la renta de los beneficiarios, socios o partícipes de esa entidad en aplicación de la legislación fiscal del Estado en el que está constituida la entidad. Esta disposición no podrá interpretarse en modo alguno como restrictiva de las potestades impositivas de un Estado contratante respecto de sus residentes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos. 1. El presente convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran Impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este convenio son, en particular: a) En Paraguay: i. El Impuesto a la Renta Personal; ii. el Impuesto a la Renta Empresarial; iii. el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades; iv. el Impuesto a la Renta de no Residentes; (Denominados en lo sucesivo «impuesto paraguayo»). b) En España: i. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ii. el Impuesto sobre Sociedades; iii. el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; (Denominados en lo sucesivo «impuesto español»). 4. El convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II. Definiciones

Artículo 3. Definiciones generales. 1. A los efectos del presente convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Régimen fiscal especial de las Illes Balears (TOL10.116.911)

Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears ("Boletín Oficial del Estado" de 24/02/2024). La aprobación y publicación de este Real Decreto completa el régimen jurídico de este régimen fiscal especial, trasunto del mismo régimen aplicable en las Islas Canarias. El contenido de este régimen es como sigue, conforme a la estructura del Real Decreto comentado. El artículo único del presente real decreto aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears, y su disposición transitoria única establece un plazo específico para la presentación de la primera declaración informativa prevista en el artículo 32 del Reglamento. Asimismo, sus tres disposiciones finales regulan, respectivamente, el título competencial, la preceptiva habilitación normativa y su entrada en vigor. Si bien la entrada en vigor se producirá el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», no obstante, el segundo párrafo de la disposición final tercera, en la mencionada línea de reforzar la seguridad jurídica en la aplicación de los incentivos fiscales objeto de este régimen fiscal especial, preceptúa que las normas que se aprueban mediante este real decreto producirán efectos desde el inicio de los períodos impositivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio fiscal de 2023. El Reglamento, por su parte, se estructura en treinta y dos artículos, agrupados en cuatro títulos. El título preliminar, que concreta el concepto de régimen fiscal especial de las Illes Balears. El título I, que es el más extenso, aborda la reserva para inversiones a lo largo de cuatro capítulos. El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, establece algunas precisiones respecto de los contribuyentes que pueden acogerse a la reserva, los requisitos que deben cumplir los establecimientos en las Illes Balears y los beneficios sobre los que puede aplicarse la citada reserva. El capítulo II, relativo a las inversiones en las que se puede materializar la reserva, aclara conceptos y establece ciertos requisitos que debe cumplir la materialización en determinados bienes. En concreto, el artículo 6 acota los conceptos de zona comercial objeto de un proceso de rehabilitación y actividades turísticas, de conformidad con las normas autonómicas que regulan los sectores del comercio y del turismo. El artículo 7 desarrolla las normas relativas a las inversiones en inmovilizado intangible, en ejecución del mandato de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, a este respecto. A fin de fomentar especialmente las inversiones en bienes que contribuyan a la mejora o protección del medio ambiente, no se exige que el bien adquirido esté afecto a la actividad económica, ya que, en estos casos, toda inversión en elementos que puedan mejorar o proteger el medio ambiente -en cualquier circunstancia- se verá beneficiada de este régimen. El artículo 11 desarrolla las reglas aplicables a la creación de puestos de trabajo relacionados con las inversiones en las que se materialice la reserva. Así, se concreta que se tendrán en cuenta tanto la creación de puestos de trabajo como la variación de plantilla que se produzca en los establecimientos de las Illes Balears del contribuyente, sin que se exija que los nuevos puestos deban ser ocupados necesariamente por los trabajadores contratados. Se prevén reglas, igualmente, para el supuesto de que la empresa realice inversiones anticipadas. El capítulo III regula los requisitos específicos que deben reunir algunas inversiones, como las destinadas a aeronaves o a elementos de transporte terrestre o marítimo. A su vez, dado que la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, prevé la posibilidad de que la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears se lleve a cabo indirectamente, cabe la realización de las correspondientes inversiones en el archipiélago balear a través de sociedades participadas, por lo que resulta preciso desarrollar el régimen de suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital, aclarando . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Convenios de Doble Imposición (CDI) entre el Reino de España y la República del Paraguay (TOL10.122.972)

Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023 ("Boletín Oficial del Estado" de 29 de julio de 2024). Dados los vínculos históricos, culturales, políticos y económicos de España con sus antiguos territorios de Iberoamérica, parece lógico que se dispusiera en los momentos actuales de una red completa de Convenios de Doble Imposición (CDI) firmados con todos los Estados de la Región. Sin embargo, diferentes causas, supuesto de la existencia en algunos de esos Estados hasta hace pocas fechas de regímenes territoriales de imposición, supuesto de Honduras; la resistencia a perder un impuesto de amplia capacidad recaudatoria, caso de Perú o, como en el ejemplo de Paraguay, la tardía modernización de su sistema tributario, explican que todavía haya huecos por rellenar en nuestra Red de CDI con los pueblos hermanos de Iberoamérica. El CDI con Paraguay (del que se sorprende se haya firmado en la República Dominicana) sigue, en general, la estructura y contenidos del Modelo de CDI de la OCDE actualizado a las reglas BEPS, como demuestran, entre otras características, la mención a la "prevención de la evasión o elusión fiscal" entre las finalidades del Convenio bilateral, la inclusión de una amplia cláusula de limitación de beneficios, LOB o el desarrollo del intercambio de información tributaria . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Delito de homicidio concurriendo la circunstancia agravante de parentesco. La declaración de autoría no exige necesariamente que cada autor, o coautor, ejecute por sí mismos los actos materiales que integran el núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega, en caso de pluralidad de autores, por la agregación de diversas aportaciones de los coautores, integradas en un plan común, de manera que dentro de un codominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como organización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo de tipo. De igual manera quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente su ejecución, son autores. La participación en el planeamiento del hecho y la adopción de medidas tendentes a la efectiva realización rellena los elementos de la autoría. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 715/2024 – Num. Proc.: 10778/2023 – Ponente: Andrés Martínez Arrieta (TOL10.102.830)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 715/2024

Fecha de sentencia: 04/07/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10778/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10778/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 715/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 4 de julio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Sonsoles representada por el procurador D. Javier Campal Crespo y defendida por el letrado D. Eduardo Ezequiel García Peña, siendo parte recurrida D.ª Verónica representada por el procuradora D. Santiago Chippirras Sánchez y defendida por la letrada D.ª Ana Quintana Burusteta; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 8/2023, de 23 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso de Apelación resoluciones del Tribunal del Jurado ( art. 846 bis a-f LECrim) n.º 4/2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Castro Urdiales, instruyó Procedimiento de la Ley de Jurado n.º 117/2019, por un delito de asesinato, contra Sonsoles. Ostentando la acusación particular D.ª Verónica y D. Eliseo y la acusación pública, el Ministerio Fiscal. Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, Rollo de Sala n.º 18/2022, dictándose Sentencia 344/2022, 2 de diciembre, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Han resultado probados, y así se declara, los siguientes hechos: A) La acusada, Dª Sonsoles, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con D. Fabio, con el que mantenía una relación sentimental de pareja estable desde el año 2011, haciéndolo en el domicilio de éste, sito en la DIRECCION000, de la localidad cántabra de Castro Urdiales, en el que ambos residían. B) En el mes de febrero del año 2019, en día y hora no determinados, Sonsoles participó de forma activa en la ejecución de hechos que causaron la muerte de Fabio, y ello lo hizo con la intención de aprovecharse económicamente de los bienes y dinero de Fabio, al haber sido nombrada por éste heredera universal en su testamento. C) No ha resultado probado, y así se declara, que Sonsoles suministrara previamente a Fabio una elevada dosis de diazepam para acabar con su vida, eliminando así cualquier posibilidad de defensa por su parte.

SEGUNDO: Fabio tenía dos hijos mayores de edad, Verónica y Eliseo, con quienes no tenía relación alguna. Sí mantenía una relación cordial con su hermano, D. Julián.

TERCERO: La acusada se encuentra, desde el día uno de octubre de 2019, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, por auto de dicha fecha dictado por el Juzgado de Instrucción de Castro Urdiales, prorrogándose dicha medida cautelar por auto de fecha veinticuatro de septiembre de 2021, dictado por el mismo Juzgado"."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, en virtud del veredicto del Tribunal de Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Sonsoles, como autora directa y responsable de un delito de HOMICIDIO, ya definido . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

3. La persecución penal de las fake news y delitos de odio: trascendencia y delimitación, hacia el sostenimiento del concepto de “verdad digital” (TOL10.112.648)

3. La persecución penal de las fake news y delitos de odio: trascendencia y delimitación, hacia el sostenimiento del concepto de "verdad digital"Silvia Mendoza CalderónProfesora Titular de Derecho Penal,Universidad Pablo de Olavide, de SevillaI. INTRODUCCIÓNActualmente vivimos en una sociedad altamente digitalizada, habiéndose señalado, que el principal motor de búsqueda en Internet, Google, se caracterizaría por recopilar todo tipo de información, pero que, en ningún caso, verificaría su autenticidad, por lo que no sería difícil que se trasladase a las redes información falsa, o fake news, navegando por el buscador. En este sentido, conforme a lo sostenido en el Informe del Instituto Tecnológico de Massachusetts "The spread of true and false news online", estas noticias tendrían hasta un 70% más de probabilidades de ser compartidas que las verídicas, propagándose más rápido y llegando a una mayor audiencia1.Sin embargo, como se ha indicado acertadamente, a pesar de que en estos últimos años este fenómeno habría cobrado notable relevancia, respecto a la desinformación, los bulos son un fenómeno que habría existido siempre, pudiendo ser de carácter inocuo, poco creíbles u ofensivos, (o siendo en la mayoría de los casos afirmaciones absurdas de personas ociosas o malintencionadas), pero no podrían trasladarse automáticamente, a la comisión de hechos delictivos2.En el fondo, lo que trasciende a priori en esta cuestión, sería la clásica discusión sobre los límites de la libertad de expresión y de información. Por ello, en el año 2017 se habría producido una Declaración Conjunta Sobre Libertad De Expresión y «Noticias Falsas" («Fake News"), Desinformación y Propaganda, de las Naciones Unidas y de la OEA, en la cual se habría establecido en el apartado 2a) que "las prohibiciones generales de difusión de información basadas en conceptos imprecisos y ambiguos, incluidos «noticias falsas» («fake news») o «información no objetiva», serían incompatibles con los estándares internacionales sobre restricciones a la libertad de expresión"3.Por otro lado, en nuestro país, respecto a la manipulación informativa o "astroturfing" el 3 de marzo de 2019 en materia de delitos socieconómicos entraba en vigor la reforma del Código Penal, operada por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, que abría la puerta a introducir este fenómeno como delito ex artículo 284.1.2º CP4.Por "astroturfing" se entiende normalmente, la maniobra desinformativa que se realiza a través de las redes sociales o medios de comunicación, pudiendo encontrarnos ante el "astroturfing" comercial, dirigido a manipular la opinión pública para lograr el apoyo o rechazo masivo a un determinado producto o servicio; el "astroturfing" político, consistente en el empleo de medios de comunicación para difundir rumores y noticias falsas respecto de adversarios políticos; y, finalmente, el "astroturfing" periodístico, dirigido a captar la atención del consumidor de prensa digital mediante el empleo de titulares capciosos y engañosos, a fin de que éste acabe accediendo a la noticia5.En la nueva redacción típica se recoge dentro de los delitos relativos al mercado y los consumidores, la conducta de aquellos que mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, o por cualquier otro medio, difundieren noticias o rumores o transmitieren señales falsas o engañosas sobre personas o empresas, ofreciendo a sabiendas datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un instrumento financiero o un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de manipular el cálculo de un índice de referencia, cuando obtuvieran un beneficio para sí o para tercero6.Sin embargo, el auge creciente del interés por estas manifestaciones, habría sido incentivado por la pandemia generada por la Covid-19, indicándose que, debido a estas circunstancias sanitarias, la sociedad estaría más expuesta a la difusión de bulos, rumores y teorías conspiratorias, que no harían más que generar una sensación de inseguridad, miedo y desconfianza en la ciudadanía, y que pondría en riesgo la auténtica colaboración en la lucha contra . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder