AP Madrid; 14-07-2023. Cuando se califica el concurso de culpable aplicando una presunción iure et de iure del art. 443 TRLC, la sentencia no tiene que analizar si es un supuesto de dolo o culpa grave, si ha generado o agravado la situación de insolvencia o si concurre una relación de causalidad entre la conducta del responsable y la insolvencia, debiendo únicamente examinar si concurre alguno de los supuestos previstos en el mencionado artículo. No puede admitirse que la inexactitud grave en los documentos presentados con la solicitud de concurso, viniera motivada por no poder disponer de información ya que los trabajadores bloquearon el servidor automático, pues este hecho no está probado y en todo caso, supondría negligencia en la custodia de la información. El administrador social es responsable de la llevanza de la contabilidad de la sociedad aunque puede delegarla en terceros, pero mantiene la responsabilidad in eligendo o in vigilando. La simulación patrimonial se da cuando se mantienen derechos de créditos inviables, pues el principio de prudencia contable no admite deudas respecto de las que no exista posibilidad de cobro. – Audiencia Provincial de Madrid – Sección Vigesimoctava – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 515/2023 – Num. Rec.: 1197/2022 – Ponente: Fernando Caballero García (TOL9.722.578)

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigesimoctavac/ Santiago de Compostela, 100 - 28035Tfno.: 91493198837007740N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0056169Recurso de Apelación 1197/2022O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de MadridAutos de Concurso Abreviado 796/2019APELANTE: D. BasilioPROCURADOR D. MIGUEL TORRES ALVAREZBEME DISEÑO SLPROCURADOR D. JAVIER GOMEZ SANTOSAPELADO: MINISTERIO FISCALSENTENCIA Nº 515/2023MAGISTRADOS:D. FERNANDO CABALLERO GARCÍAD. RAFAEL FUENTES DEVESADª. MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARROEn Madrid, a catorce de julio de dos mil veintitrésEn nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada enmateria mercantil, integrada por los Ilustrísimos Sres. Mantes relacionados, han visto el recurso de apelaciónbajo el núm. de rollo 1197/22, interpuesto contra la sentencia de fecha dictada en la la sección 6ª del ConcursoAbreviado 796/19 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de MadridLas partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en elencabezamiento de la presente resoluciónPRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor: " Fallo.Estimando sustancialmente la demanda de calificación de la ADMINSITRACION CONCURSAL y EL MINISTERIO FISCAL contra la concursada BEME DISEÑO S.L. y D. Basilio , califica como culpable el concurso de BEME DISEÑO S.L. y: - Determina como personas afectadas por la calificación del concurso a D. Basilio como administrador social de la demandada concursada.- Inhabilitar al demandado D. Basilio por el plazo de cuatro años desde la firmeza de esta resolución para administrar bienes ajenos, representar o administrador a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles industriales; y siendo firme la presente resolución, libre ese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tal en limitaciones a la capacidad civil.- Condenar al demandado D. Basilio a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.- Condenar al demandado a D. Basilio a que indemnice a la concursada y resarza al patrimonio de la concursada en la cantidad de 1.789.395 €, debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés ejecutoria del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución hasta su completo pago.- Desestimar las demás pretensiones formuladas por las partes demandadas sin hacer imposición de costas".SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación los demandados D. Basilio y la concursada BEME DISEÑO S.L. y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2023.Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Caballero García. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada Objeto del recurso de apelación PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en la sección 6ª del Concursal Abreviado 796/19 por la que se calificada culpable el concurso de BM DISEÑO S. L., se determinaba como persona afectada por la calificación al administrador social D. Basilio , condenándolo a la inhabilitación por un plazo de cuatro años para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargos o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles industriales, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa y a indemnizar a la concursada en la suma de 1.789.395 €, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Torres Álvarez en representación de D. Basilio formuló recurso de apelación y el procurador Sr. Gómez Santos en representación de BEME DISEÑO S.L. formuló recurso de apelación en idénticos términos.TERCERO .- En la sentencia de instancia se ha calificado el concurso como culpable apreciando la concurrencia de: - Inexactitud grave en los documentos de la solicitud ( artículo 443.4º del Texto Refundido de la Ley Concursal).- Salida fraudulenta de bienes ( art . . .

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TS Sala 4ª; 17-10-2023. A efectos de interrumpir la prescripción en materia de remuneraciones que la persona trabajadora considera adeudadas, basta con el correo electrónico remitido por quien aparece como su Abogado, sin que ello esté sujeto a que desde ese mismo acto comunicativo se haya identifica con precisión la causa y cuantía de lo reclamado. A la empresa le corresponde acreditar el abono de las cantidades devengadas, reanudándose el cómputo del plazo anual posteriormente y respecto de las eventuales discrepancias. Aplica jurisprudencia ordinaria y constitucional. De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ Extremadura. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 747/2023 – Num. Rec.: 182/2021 – Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO (TOL9.740.745)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 747/2023

Fecha de sentencia: 17/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 182/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 182/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 747/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad ISS Facility Services, S.A. (ISS), representada y defendida por el Letrado Sr. de la Villa de la Serna, contra la sentencia nº 436/2020, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de noviembre, en el recurso de suplicación nº 378/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 191/2020 de 20 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en los autos nº 837/2019, seguidos a instancia de Dª Flora, contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Flora, representada y defendida por el Letrado Sr. Gragera Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Extremadura, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de prescripción planteada por la parte demandada y desestimando sin entrar en el fondo del asunto la demanda interpuesta por Dª Flora frente a la empresa ISS Facility Services, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos frente a la misma formulados".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La parte actora, Dª Flora, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de empresa demandada, con la categoría profesional de limpiadora, desde el día 4-7-2017 hasta el 31-5-2018, trabajando en el centro que tiene concertada los servicios de limpieza, empresa en la localidad de Arroyo de San Serván (SOLARICA), mediante contrato temporal a tiempo parcial -hecho no controvertido-.

2º.- En fecha 30-1-2019 se envió correo electrónico por parte de " Leoncio" a " Martina", con el siguiente tenor literal:

"Buenas noches Srta. Martina: Me llamo Leoncio y actúo como abogado de los antiguos trabajadores de ISS FACILITY SERVICES S.A. Flora y Romualdo hoy subrogados a la Empresa Ecolimpieza Faciliti Services S.L.. He intentado hablar personalmente con usted por teléfono pero me ha sido imposible indicándome en la Empresa que le mandara un correo. Según estos trabajadores hay una diferencia por diversos conceptos no abonados correctamente en su nómina y que ya fueron reclamados por otros trabajadores a los cuales se les abonó sin necesidad de una reclamación judicial. Por ello me gustaría saber si están en posición de intentar un arreglo amistoso y solucionarlo sin necesidad de reclamación. En caso de ser así, les facilitaría las cuentas que le salen a los trabajadores por los conceptos que entendemos no son correctos e intentaríamos llegar a una solución amistosa. En espera de sus noticias, reciba un cordial saludo". Este correo fue contestado el . . .

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TS Sala 1ª; 17-10-2023. El TS ratifica que un hombre tenga que indemnizar a su exmujer con 50.000 euros como compensación de trabajo en el hogar tras haber estado durante siete años dedicada de forma exclusiva a la familia y a las hijas que tenían en común. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 1423/2023 – Num. Rec.: 2075/2022 – Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg (TOL9.750.976)

Régimen de separación de bienes. Compensación económica por trabajo doméstico. Fundamento. Dedicación exclusiva no excluyente. Cálculo indemnización conforme al salario mínimo.Una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de dicha compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Es éste un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado ( sentencias 534/2011, de 14 de julio, 614/2015, de 25 de noviembre, 300/2016, de 5 de mayo, y 658/2019, de 11 de diciembre). En el caso presente, la demandante, durante la convivencia matrimonial que se extendió por un periodo de 15 años y cuatro meses, unos siete años los dedicó, de forma exclusiva, al cuidado de la familia y de las dos hijas comunes del matrimonio. En ese espacio temporal, de hallarse casados los litigantes en régimen de gananciales, los ingresos del marido procedentes de su trabajo, así como los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales serían comunes (art. 1347.1º de CC), y, de esta manera, pertenecería al consorcio ganancial la parte de la vivienda familiar pagada por el demandado durante el matrimonio con su sueldo o salario, así como también otros bienes adquiridos como un automóvil ( arts. 1347.3º, 1354 y 1357 CC); sin embargo, en el caso que nos ocupa, son de su propiedad exclusiva. La demandante no obtuvo rendimiento alguno de su contribución. La circunstancia de que el demandado destinase su sueldo a satisfacer las cargas del matrimonio no supone que la esposa no tenga derecho a obtener una compensación económica por su exclusivo trabajo doméstico en los términos del art. 1438 del CC.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.423/2023

Fecha de sentencia: 17/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2075/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE PALENCIA, SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 2075/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1423/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 17 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Francisco, representado por la procuradora D.ª Natalia Díaz Rico, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Iglesias Martín, contra la sentencia n.º 520/2021, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en el recurso de apelación n.º 439/21, dimanante de las actuaciones de divorcio contencioso n.º 154/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Palencia. Ha sido parte recurrida D.ª Melisa, representada por la procuradora D.ª M.ª Eugenia Moro Terceño y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Cinta Marcos Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jos . . .

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TS Sala 2ª; 04-10-2023. El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso. El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. “No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor”. Para apreciar la alevosía se exige: un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; un requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también su tendencia sobre asegurar la ejecución. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 728/2023 – Num. Rec.: 10219/2023 – Ponente: Ana María Ferrer García (TOL9.731.770)

Asesinato. Alevosía: La decisiva superioridad inicialmente buscada en el factor sorpresa y el empleo del arma de elevada potencialidad lesiva, base de la alevosía, condicionó toda la secuencia agresora y marcó una irrecuperable pérdida de capacidad de reacción de la víctima y consolidó la asimetría que eliminó cualquier posibilidad de actuación defensiva mínimamente eficaz. Todo ello sin obviar que el deber de protección que sobre la madre pesaba respecto a los hijos menores presentes en el domicilio, invalidaba cualquier opción de huida personal que dejara a aquellos a expensas del acusado una vez advirtió que este se encontraba armado. Ensañamiento: Incluye el innecesario sufrimiento físico y el psíquico.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 728/2023

Fecha de sentencia: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10219/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Aragón

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10219/2023 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 728/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num 10219/23 por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Basilio, representado por el procurador D. José Salvador Alamán Forniés, bajo la dirección letrada de D. Javier Vilarrubí Llorens contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 2 de febrero de 2023 (Rollo Apelación 87/22). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular D. Bernardino y Dª Bibiana representados por la procuradora Dª Paloma Domínguez Tomás bajo la dirección letrada de D. Alejandro Soteras Laredo y como acusación Popular, el Gobierno de Aragón representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 1 de Barbastro incoó Procedimiento Abreviado num. 279/21, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca (Rollo 590/21), que con fecha 3 de noviembre de 2022, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "Son hechos probados por haberlos declarado el Jurado en su veredicto los siguientes:

El día 30 de junio de 2021 Basilio (nacido en Rabat, Marruecos, el NUM000 de 1977) apuñaló varias veces e hizo varios cortes a Coral, causándole la muerte.

Basilio y Coral habían contraído matrimonio en el año 2005 y tenían tres hijos llamados Felicisimo. (nacido el NUM001 de 2007), Gervasio. (nacido el NUM002 de 2015) y Humberto. (nacido el NUM003 de 2020).

La convivencia marital entre Basilio y Coral cesó en julio de 2019.

En fecha 6 de abril de 2021, el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Barbastro, en el marco del Procedimiento de Familia Número 77/2021, dictó la Sentencia número 22/2021, aprobando el pacto de relaciones familiares presentado, en virtud del cual, además de decretar la disolución del matrimonio entre Coral y Basilio, atribuyó a la madre la guardia y custodia de los tres hijos, estableciendo asimismo un régimen de visitas y de comunicaciones a favor del padre, y concedió el uso del domicilio . . .

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TS Sala 4ª; 11-07-2023. El TS reitera doctrina: el día inicial para el cómputo de los permisos retribuidos en los que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador, deberá ser el primer día laborable siguiente – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 502/2023 – Num. Rec.: 141/2021 – Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER (TOL9.661.328)

CASACION núm.: 141/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 502/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por, Sindicato de Trabajadores (STR), representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano, al que se adhiere Comisiones Obreras de Industria, representado por la letrada D.ª María Blanca Suárez Garrido, y Confederación Sindical Obrera (USO), representado por la letrada D.ª Juliana Bermejo Derecho; y Repsol Química SA, representado y asistido por el letrado D. Alberto Novoa Mendoza, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 2021, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos acumulados núm. 200 y 211 de 2018, promovido a instancia de Sindicato de Trabajadores (STR) y Comisiones Obreras de Industria, contra Repsol Química SA; Unión Sindical Obrera (USO); Federación de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT), e intervención del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida FICA-UGT, representado y asistido por el letrado D. Enrique Aguado Pastor.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

PRIMERO.- Por la representación de FITEQA-CCOO de Madrid y el Sindicato de Trabajadores (STR), se interpusieron sendas demandas sobre Conflicto Colectivo, que fueron acumuladas por auto de fecha 18 de julio de 2018, de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"declare que el derecho de personal de la demandada a comenzar a disfrutar las licencias retribuidos contenidos en el artículo 41 del convenio colectivo en vigor en el primer día laborable siguiente al hecho causante, así como a disfrutar los períodos correspondientes a enfermedad grave, fallecimiento, accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario o nacimiento de hijos en días laborables o días de trabajo efectivo por cuadrante, al igual que en los casos de enfermedad grave, debiendo disfrutar del permiso retribuido en días laborables o incluidos en el cuadrante".

SEGUNDO.- Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 4 de febrero de 2021 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando parcialmente las demandas interpuestas por STR Y CCOO REPSOL QUÍMICA SA UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), FITAG-UGT , declaramos:

1.- que el permiso previsto en la letra a) del artículo 41 del Convenio Colectivo de Repsol Química SA deben comenzar a disfrutarse a partir del primer día laborable siguiente al hecho causante si este coincide con día que no exista obligación efectiva de prestar servicios por causa distinta a descanso vacacional o suspensión contractual o si el trabajador no ha optado por fijar otras fechas de disfrute.

2.- que el permiso previsto en la letra c) del mismo precepto debe disfrutarse a partir primer día hábil siguiente al periodo de suspensión del contrato por paternidad y maternidad, con la salvedad de que en el caso de que se solape con días de descanso vacacional o de otra causa de suspensión contractual que se prolongue más allá de los 9 meses de vida del nacido se perderá el derecho al permiso y los días de disfrute serán días en los que exista obligación efectiva de prestar servicios, con . . .

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