AP Sevilla; 27-07-2023. Partición de herencia. Se solicita la declaración de que las rentas cobradas por los demandados de los alquileres de locales y piso de un determinado edificio, pertenecen a la comunidad hereditaria de la causante, debiendo reintegrar a dicha comunidad la cantidad que se fije en ejecución de sentencia. Desestimada la demanda por estimar la falta de legitimación activa ad causam del actor para el ejercicio de acción en beneficio de la comunidad hereditaria, ya que la misma se extinguió por partición de la herencia y adjudicación de bienes efectuada de conformidad con el cuaderno particional elaborado el 13 de abril de 1907, recurre el actor. Cuestiona el mismo en la alzada la eficacia y validez de la partición de herencia y adjudicación de bienes efectuada en la forma antes indicada, ya que no se elevó a escritura pública, indicando la Sala que la falta de adveración por la parte a quien perjudica de su contenido no le priva en absoluto de tal valor, y puede ser tomado tal documento en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate y el resto de pruebas practicadas. Existen asimismo reiterados actos propios del causante del demandante, su abuelo, que ponen de manifiesto la realidad de la partición privada de la herencia y el consentimiento de los herederos, actos propios que vinculan también al heredero de aquellos, el hoy actor. Tampoco la escritura de 28-1-1930, es contradictoria con lo anterior, pues no persigue sino evitar el estado litigioso existente. – Audiencia Provincial de Sevilla – Sección Sexta – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 331/2023 – Num. Rec.: 1340/2021 – Ponente: SEBASTIAN MOYA SANABRIA (TOL9.724.680)

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1340/2021

JUICIO Nº 1294/2018

S E N T E N C I A Nº 331/2023

PRESIDENTA ILMA SRA:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

MAGISTRADOS ILMOS SRS

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

D.SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28/10/20 recaída en los autos número 1294/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA promovidos por Casiano representado por el Procurador Sr GERARDO MARTINEZ ORTIZ DE LA TABLA, contra Natalia, Dimas y Eleuterio representado por el Procurador Sr. FERNANDO MARTINEZ NOSTI, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don SEBASTIAN MOYA SANABRIA.

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador/a Sr./a Martínez Ortiz de la Tabla en nombre representación de D. Casiano contra Dª. Natalia, D. Dimas y D. Eleuterio , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Casiano que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- La representación procesal de don Casiano, parte demandante en el juicio ordinario 1294/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla, interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda presentada contra don Eleuterio, doña Natalia y don Dimas. En la demanda se había solicitado pronunciamiento declarativo de que las rentas cobradas por los demandados derivadas de los alquileres de locales y piso del edificio sito en Cangas del Narcea, CALLE000 número NUM000 y CALLE001 número NUM001, pertenecen a la comunidad hereditaria de doña Elisa, con pronunciamiento de condena al reintegro a la comunidad hereditaria de la exacta cantidad que se determinaría en ejecución de sentencia en función a las bases establecidas en la demanda.

Aunque en el escrito de demanda no resultaba especificado tal dato, de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda se deduce que la causante doña Elisa falleció el 3 de febrero de 1889 en Cangas del Narcea, entonces Cangas de Tineo, en estado de viuda de don Teofilo, fallecido el 4 de noviembre de 1878, y dejando cuatro descendientes, hijos del matrimonio: doña Isabel, don Juan Ramón, don Balbino y doña Teresa.

El demandante invoca derechos hereditarios que le corresponderían por herencia de su abuelo don Conrado fallecido el 27 de octubre de 1993, hijo del citado hijo de la causante doña Elisa don Balbino, fallecido 8 de marzo de 1938. Don Conrado fue a su vez heredero de su hermana doña Carmen, fallecida el 21 de agosto de 1992, en virtud del testamento ológrafo protocolizado, en el que lo instituyó como único heredro.

De otra parte, los demandados son hijos y herederos de don José, fallecido el 10 de junio de 1986, hijo también del citado hijo de la causante doña Elisa don Balbino.

En la sentencia dictada en primera instancia la pretensión cursada en demanda quedó desestimada, al apreciarse . . .

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Filiacion hijo. Mi cliente tiene un hijo de 4 años y no está reconocido por él. Se le pasó el plazo del año para hacer el reconocimiento. Pero el menor ha estado conviviendo en su casa, servicios sociales se lo entregó a la familia paterna porque la madre tiene problemas con las drogas. Pero como no consta inscrita como su hijo se lo han entregado a los abuelos paternos. ¿ Se puede instar un procedimiento de filiación por la posesión de estado ¿ Que se podria hacer? (TOL9.740.057)

TAS5920Re: Filiacion hijo.Los medios de determinación de la paternidad extramatrimonial están regulados en el art. 120 del Código Civil. Conforme a lo dispuesto en este precepto y en el art. 44 de la Ley del Registro Civil, y aplicado al presente caso, la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil. En este caso, esta vía no resulta ya aplicable.2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil. En relación con el reconocimiento de un menor de edad, el art. 124 CC, dispone que la eficacia del reconocimiento de la persona menor de edad requerirá el consentimiento expreso de su representante legal (en este caso, de su madre) o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido. Y que no será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento.3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia. Formulada oposición, la inscripción de la filiación solo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.4.º Por sentencia firme, para lo cual habrá que instar la correspondiente demanda de reclamación de la paternidad, con arreglo a lo establecido en los arts. 764 y siguientes de la LEC.-----------CTOLIMELIANRe: Filiacion hijo.La única forma en que se podría obtener en este caso sería mediante sentencia firme. Por eso preguntaba si el plazo es de un año exclusivamente desde que el padre tiene conocimiento del nacimiento, puesto que entonces no podría ejercitarlo o si el hecho de que el menor haya vivido con el padre, que en el colegio sepan que es su padre y que en una sentencia por un delito de violencia de genero la madre reconociera que tiene un hijo nos permitirá usar la posesión de estado y salvar el plazo de un año, ya que el niño tiene casi cinco y el padre siempre fue conocedor siempre de su nacimiento.-----------TAS5920Re: Filiacion hijo.Si existe la posesión del estado de progenitor respecto del hijo, la acción de reclamación puede plantearse al amparo del art. 131 del CC, siendo una acción imprescriptible. La posesión de estado, según indica el artículo 767.3 LEC, es un hecho a partir del cual podrá declararse la filiación, "aunque no haya prueba directa". La posesión de estado ha sido reiteradamente definida por la jurisprudencia como el "concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento perfectamentevoluntario, libre y espontáneo, iniciado por actos voluntarios y directos del mismo padre" (sentencias de 17 marzo de 1988 y 20 de mayo de 1991). La jurisprudencia ha elaborado el concepto basándose en la concurrencia de tres requisitos:1) Nomen significa que el poseedor del estado utiliza habitual y constantemente el apellido de la persona cuya filiación posee.2) Tractatus es la relación que mantienen y se dan recíprocamente dos personas, en este caso la relación propia de filiación que se entabla entre una persona y su supuesto padre/madre.3) Reputatio o fama es el reconocimiento social de una relación de hecho que refleja una relación de filiación.Resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. En particular, no se exige el nomen en el sentido estricto de que el supuesto hijo use los apellidos del progenitor, pero sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018).-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=51350 . . .

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Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte (TOL9.739.107)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. ICon la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se procede a actualizar y modernizar las regulaciones precedentes, adaptando plenamente el ordenamiento jurídico español a las normas internacionales de lucha contra el dopaje, lo que ha de suponer un claro avance por su mayor capacidad y eficacia a la hora de la prevención y reacción frente al mismo.El 1 de enero de 2021 entró en vigor un nuevo Código Mundial Antidopaje, que, al incorporar cambios y novedades relevantes, ineludiblemente ha obligado a asumir lo dispuesto en el citado Código, actualizando la regulación existente en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, mediante la aprobación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.La fuerte dimensión internacional de la lucha antidopaje, así como la constante evolución del fenómeno del dopaje en el deporte requiere una continua actualización de la normativa aplicable tanto a nivel nacional como internacional. En este contexto, se requiere la constante actualización del marco jurídico de la lucha contra el dopaje para adecuarlo a una realidad tan cambiante como consecuencia de la celeridad con que se producen nuevos descubrimientos científicos, técnicos y metodológicos que permiten ganar terreno en la detección y represión de las prácticas dopantes.La Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de 2005, que fue firmada por España en el año 2005 y posteriormente ratificada en el año 2006, insta a cumplir con los criterios fijados por la Agencia Mundial Antidopaje, comprometiendo la lucha contra el dopaje por parte de todos los gobiernos firmantes.La lucha contra el dopaje en el deporte a nivel global se lleva a cabo por la Agencia Mundial Antidopaje a través del Programa Mundial Antidopaje cuyo instrumento fundamental es el Código Mundial Antidopaje adoptado en el año 2003, y que es revisado cada seis años, aprobándose nuevas versiones del mismo. Asimismo, la Agencia Mundial Antidopaje, además del Código Mundial Antidopaje, elabora los Estándares Internacionales, documentos que recogen requisitos técnicos y operativos de obligado cumplimiento por las organizaciones antidopaje, así como normas modelo, directrices y recomendaciones para la implementación del Programa Mundial Antidopaje.IILa Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, entre otras cuestiones, deslinda las competencias específicas en materia de lucha contra el dopaje de las más generales relativas a la protección de la salud, encomendando las primeras a una entidad especializada en tales cometidos, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte; refuerza e intensifica las medidas antidopaje, y modifica el régimen sancionador dotándolo de medidas más eficaces y proporcionadas, creando un nuevo órgano, el Comité Sancionador Antidopaje, con competencias en materia sancionadora.El Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, modificado en virtud de Real Decreto 1744/2011, de 25 de noviembre, contiene las normas relativas al sistema de prevención y control de dopaje en el deporte en desarrollo de la ya derogada Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.En consecuencia, a raíz de las modificaciones y novedades introducidas por la nueva Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, las disposiciones contenidas en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, han quedado completamente desfasadas y sin encaje en la nueva normativa en materia de dopaje que otorga cometidos específicos a la nueva Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, dotándola de una nueva composición.Se torna, pues, necesaria la derogación del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, y la elaboración de un nuevo real decreto que desarrolle las disposiciones de la citada Ley Orgánica 11/2021, de . . .

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Orden HFP/1180/2023, de 26 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática; y la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, de Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación (TOL9.741.426)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para añadir cómo deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando de esta forma que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro cuyo contenido patrimonial es indudable. Asimismo, se establece una nueva regla de valoración para aquellos supuestos en que se perciben rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida. El Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, incorpora al Derecho positivo la modificación reglamentaria consecuencia del cambio mencionado, efectuado a nivel legal en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por la Ley 11/2021, de 9 de julio. En concreto, este Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y entre otros, los artículos 39.3 del citado Reglamento y 42 ter del mismo. Esta reforma normativa hace necesaria la modificación de las órdenes ministeriales reguladoras de los modelos 189, «Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas», y 720, «Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero», con la finalidad de adaptar la información requerida en dichos modelos a la nueva normativa aprobada. En primer lugar, respecto del modelo 189, es precisa la adaptación del artículo 3 de la orden reguladora del modelo a la nueva redacción del apartado 3 del artículo 39 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Esta modificación, en línea con la nueva redacción del artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, incorpora, en el caso de los seguros de vida, la obligación de comunicar el valor de la provisión matemática a 31 de diciembre cuando el tomador del seguro no disponga de la facultad de ejercer el derecho de rescate total en dicha fecha (excepción hecha de los contratos de seguros temporales que solo incluyan prestaciones para caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo), así como en el caso de la percepción de rentas temporales o vitalicias derivadas de un seguro de vida (salvo que el tomador del seguro sea persona distinta del perceptor de la renta y conserve el . . .

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Orden ISM/1164/2023, de 20 de octubre, por la que se fijan para el ejercicio 2023 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón (TOL9.739.921)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El artículo 122.nueve de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, prevé que, para la determinación de las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, se aplicará el procedimiento descrito en las reglas contenidas en el citado precepto, facultando al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para fijar la cuantía de las citadas bases de cotización.A tal finalidad responde el contenido de esta orden, mediante la cual se determinan las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, teniendo en cuenta, para la determinación de tales bases, la cuantía de las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, ambos inclusive, con las especialidades contenidas en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.La elaboración de esta orden se ha adecuado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia regulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.De esta manera, la orden responde a la necesidad de determinar las bases normalizadas de cotización, por contingencias comunes, de los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón. De igual forma, cumple con el principio de eficacia, en cuanto que se dicta para desarrollar las previsiones contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para que los sujetos responsables puedan efectuar la cotización, determinando las cuantías de las bases de cotización, y garantiza el principio de seguridad jurídica, en cuanto que es coherente con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.En aplicación del principio de transparencia, en su proceso de tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante la consulta directa a las organizaciones empresariales y sindicales representativas del sector.Asimismo, es eficiente, ya que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.Esta orden se dicta en virtud de las facultades conferidas al Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por el artículo 122.nueve de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, y al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Bases normalizadas de cotización para 2023. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 122.nueve de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, las bases de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, normalizadas para cada una de las categorías y especialidades profesionales, que han de aplicarse durante el ejercicio 2023 son, para cada una de las zonas mineras, las que se contienen en el anexo.

Disposición adicional única. Plazo especial de ingreso. Por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones se establecerá el plazo especial para el ingreso de las diferencias que resulten de la aplicación de las bases que se fijan en esta orden, respecto de aquellas por las . . .

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