Modificación de declaraciones informativas: Modelos 189 y 720 (TOL9.741.874)

Orden HFP/1180/2023, de 26 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática; y la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, de Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación ("Boletín Oficial del Estado" de 31).1. INTRODUCCIÓN. De manera periódica, la Agencia Tributaria modifica la redacción, campos y contenidos de las obligaciones de información para seguir logrando fuentes significativas de datos, obtenidas sin errores ni problemas de transcripción y adaptadas a la legislación del impuesto al cual hace referencia la obligación informativa. En esta Orden, las modificaciones se deben, precisamente, a la necesidad de adaptar los modelos 189, declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas y 720, declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero.2. CAUSAS DE LOS CAMBIOS DEL MODELO 189. La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para añadir cómo deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando de esta forma que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro cuyo contenido patrimonial es indudable. Asimismo, se establece una nueva regla de valoración para aquellos supuestos en que se perciben rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida. El Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, incorpora al Derecho positivo la modificación reglamentaria consecuencia del cambio mencionado, efectuado a nivel legal en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por la Ley 11/2021, de 9 de julio. 3. RAZONES JURÍDICAS PARA LAS ALTERACIONES DEL MODELO 720 Por otro lado, este Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y entre otros, los artículos 39.3 del citado Reglamento y 42 ter del mismo. Esta reforma normativa hace necesaria la modificación . . .

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AP Madrid; 20-07-2023. Se analiza por el Tribunal si cuando se firma contrato de arrendamiento por uno de los convivientes, pasando a ser el inmueble la vivienda familiar, debe entenderse que ambos tienen la condición de arrendatarios, señalando que existen tres respuestas a esta cuestión, la que niega la condición de arrendatario al no firmante, basándose en que los contratos solo producen efecto entre quien los firma; Otra posición considera a los dos cónyuges o convivientes arrendatarios, con independencia del régimen económico matrimonial que rija su situación, pero no existe precepto que avale esta posición en nuestro derecho y en tercer lugar, se sostiene que si el régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales y se hubieran usado fondos comunes para suscribir el contrato de arrendamiento, serían arrendatarios los dos cónyuges. Partiendo de lo anterior se establece que la respuesta no puede darse por circunstancias ajenas al arrendador y es aplicable el art. 12 LAU que permite cuando el arrendatario manifieste su voluntad de no renovar, que el contrato continúe con el cónyuge o conviviente, si bien en este caso requerida no contestó, por lo que el contrato se extinguió. No hay falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues en los juicios posesorios deben ser demandados los que ocupan el inmueble. – Audiencia Provincial de Madrid – Sección Vigesimoprimera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 333/2023 – Num. Rec.: 295/2022 – Ponente: Ramón Belo González (TOL9.712.825)

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2021/0007765

Recurso de Apelación 295/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Coslada

Autos de Juicio Verbal (Reclamación Posesión 250.1.4) 506/2021

APELANTE: D./Dña. Patricia

PROCURADOR D./Dña. SILVIA ARAGONÉS BARRAGÁN

APELADO: D./Dña. Rebeca y D./Dña. Geronimo

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZALEZ

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal número 506/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Patricia, y de otra, como Apelados-Demandantes: Geronimo y Rebeca.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada, en fecha 21 de enero de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Geronimo y DOÑA Rebeca representados por el procurador D. Jacobo García García frente a DOÑA Patricia representada por el procurador D. Ramón Mª Querol Aragón, condenando a la demandada a la entrega de la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Mejorada del Campo así como la plaza de garaje nº NUM003 sita en la CALLE001 NUM004 planta NUM005 de la misma localidad, con imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada ".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 4 de mayo de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.

De la vivienda letra NUM002 del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Mejorada del Campo ( Madrid ) son condueños y copropietarios don Geronimo y doña Rebeca en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el día 11 de agosto de 1998.

Respecto de esta vivienda, se celebra, el día 7 de mayo de 2019, un contrato de arrendamiento urbano, en el que son arrendadores don Geronimo y doña Rebeca y es arrendatario don Calixto.

El día 29 de abril de 2021 el arrendatario don Calixto le remite un burofax a los arrendadores don Geronimo y doña Rebeca del siguiente tenor : " En mi condición de parte arrendataria en el contrato de arrendamiento de referencia me dirijo a ustedes para comunicarles que es voluntad de esta parte no prorrogar el contrato de arrendamiento que nos ocupa a su vencimiento, como se les anunció en el mensaje de whatsapp trasladado . . .

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AP Navarra 19-06-2023. Condenado por hurto un reicidente por la sustracción de varios objetos de valor procedentes de panteones familiares de cementerios. El tribunal aprecia la atenuante de drogadicción y acuerda la suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad de doce meses de prisión, por plazo de tres años quedando condicionada a la condición general de no delinquir durante el expresado plazo de tres años al seguimiento hasta su finalización del tratamiento de deshabituación. – Audiencia Provincial de Navarra – Sección Segunda – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 145/2023 – Num. Rec.: 435/2022 – Ponente: José Francisco Cobo Sáenz (TOL9.687.569)

S E N T E N C I A Nº 000145/2023Ilmos/as. Sres/as.PresidenteD. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)MagistradasDª. AURORA RUIZ FERREIRODª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCOEn Pamplona/Iruña a 19 de junio de 2022.La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado y las Ilmas.Sras. Magistradas, al margen expresados, en juicio oral y público celebrado el día de ayer, en el presente, RolloPenal de Sala Nº 435/2022, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 330/2021, procedente delJuzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra, seguido por un presunto delito de hurto,previsto y penado en el artículo 234 1 del Código Penal, frente a D. Modesto . Representado procesalmentepor la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Muro y defendido por el Letrado Sr. Daniel Vicente.Ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal.Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don José Francisco Cobo Sáenz.PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS: Habida cuenta de la conformidad manifestada por el encausado, en el acto de juicio oral celebrado el día de la fecha ante este Tribunal, SEDECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: El encausado Sr. Modesto , de nacionalidad española y ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en las cosas en sentencias de 17 de mayo de 2019 -sin haber extinguido todavía la responsabilidad penal- y por receptación en sentencia de 3 de octubre de 2014 (habiendo extinguido la responsabilidad penal el 7 de abril de 2018, y con condenas posteriores en los años 2018, 2019 y 2021 que impiden la extinción de este antecedente penal), guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento, ejecutó los siguientes hechos: En fecha inmediatamente anterior al 14 de junio de 2021, accedió al cementerio de Andosilla, y sustrajo de un panteón familiar, perteneciente a D. Raimundo , un crucifijo con Cristo, de latón, valorado en 410 euros.Sobre las 18:20 horas del 15 de junio de 2021, accedió al cementerio de Peralta y sustrajo del panteón de D.Romeo dos jarrones de bronce, valorados conjuntamente en 1.100 euros. Posteriormente, vendió los objetos sustraídos a D. Roque , que le abonó un importe dinerario sin tener conocimiento del origen ilícito de tales bienes.Ambos perjudicados han recuperado los objetos sustraídos.En el momento de comisión de los hechos, el Sr. Modesto , se halla influenciado por la situación de dependencia a sustancias estupefacientes, lo que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas.SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal de conformidad con el Sr. Letrado defensor del encausado, calificó los hechos como constitutivos de: Un delito continuado de hurto, previsto y penado en el artículo 234 1 del Código Penal.Del que consideró responsables en concepto de autor al encausado, concurriendo, la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª.Solicitando que se les impusiera al encausado, con carácter principal la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio activo y abono de las costas de la causa.El encausado asistido por el señor Letrado de su designación, manifestó su conformidad con los hechos propuestos para declararse como probados, el pronunciamiento de condena y las penas cuya imposición se solicita. Afirmando que prestaba su asentimiento libremente y que comprendía las consecuencias de su conformidad.TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, ante este Tribunal, se han observado las prescripciones legales.PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito continuado de hurto, previsto y penado en el artículo 234 1 del Código Penal.La conformidad manifestada por el encausado, con los hechos que se declaran probados, la calificación jurídica y las penas solicitadas, debidamente informado, acerca del alcance de la solicitud de condena y las consecuencias derivadas de su aceptación, ratificada por su Letrado defensor en el acto de juicio oral celebrado el día de ayer; entendiendo el Tribunal a partir de la descripción de los hechos aceptada, que la calificación asumida por el encausado, es correcta y que las penas solicitadas son procedentes según . . .

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TS Sala 1ª; 17-010-2023. La acción de regreso del art. 1145 del Código civil por deuda pagada por el actor (codeudor) derivada de un préstamo solidario concedido a los litigantes y garantizado con una hipoteca sobre un inmueble cuya titularidad dominical les correspondía por partes desiguales. Que el préstamo hipotecario se hubiese concertado con carácter solidario no excluye que, respecto de las cuotas de amortización ya pagadas, en caso de haberlo sido por uno solo de los deudores determine, el nacimiento a favor del pagador de una acción de regreso a través de la que podrá reclamar el pago de “la parte que a cada uno corresponda” (art. 1145 CC); y para determinar “la parte” que corresponde a la codeudora debemos partir de la presunción de división interna de la deuda por partes iguales (art. 1138 CC), presunción que en este caso no cabe entender desvirtuada ni por la existencia de un pacto en contrario (que no consta), ni por la mera circunstancia de que la titularidad dominical de la vivienda corresponda en proindiviso ordinario a ambos litigantes en cuotas desiguales (2/3 y 1/3 respectivamente). No cabe excluir que en los casos de adquisición de un inmueble por dos o más personas con financiación de un préstamo solidario destinado al pago íntegro del precio, la atribución de cuotas desiguales en la cotitularidad del dominio a los diferentes adquirentes/deudores, no existiendo ninguna causa jurídica justificativa de esa diferente participación, pueda determinar una situación de enriquecimiento injusto. Pero no cabe apreciar esta situación en este caso en la medida en que el precio de la adquisición se abonó por cada uno de los dos compradores en proporción a su titularidad.La acción de regreso del art. 1145 del Código civil por deuda pagada por el actor (codeudor) derivada de un préstamo solidario concedido a los litigantes y garantizado con una hipoteca sobre un inmueble cuya titularidad dominical les correspondía por partes desiguales. Que el préstamo hipotecario se hubiese concertado con carácter solidario no excluye que, respecto de las cuotas de amortización ya pagadas, en caso de haberlo sido por uno solo de los deudores determine, el nacimiento a favor del pagador de una acción de regreso a través de la que podrá reclamar el pago de “la parte que a cada uno corresponda” (art. 1145 CC); y para determinar “la parte” que corresponde a la codeudora debemos partir de la presunción de división interna de la deuda por partes iguales (art. 1138 CC), presunción que en este caso no cabe entender desvirtuada ni por la existencia de un pacto en contrario (que no consta), ni por la mera circunstancia de que la titularidad dominical de la vivienda corresponda en proindiviso ordinario a ambos litigantes en cuotas desiguales (2/3 y 1/3 respectivamente). No cabe excluir que en los casos de adquisición de un inmueble por dos o más personas con financiación de un préstamo solidario destinado al pago íntegro del precio, la atribución de cuotas desiguales en la cotitularidad del dominio a los diferentes adquirentes/deudores, no existiendo ninguna causa jurídica justificativa de esa diferente participación, pueda determinar una situación de enriquecimiento injusto. Pero no cabe apreciar esta situación en este caso en la medida en que el precio de la adquisición se abonó por cada uno de los dos compradores en proporción a su titularidad. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 1424/2023 – Num. Rec.: 1510/2019 – Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE (TOL9.741.696)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.424/2023

Fecha de sentencia: 17/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1510/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1510/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1424/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo D. Rafael Sarazá Jimena D. Pedro José Vela Torres D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 17 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 1/2019, de 11 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 231/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Colmenar Viejo, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrente D. Leopoldo, representado por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y bajo la dirección letrada de D. Pedro López Torres.

Es parte recurrida D.ª Mónica, representada por la procuradora D.ª Lucrecia Rubio Sevillano y bajo la dirección letrada de D. Mario Cosano Erro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Leopoldo, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Mónica, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que, con estimación íntegra de la demanda, se condene al demandado, a que abone a DON Leopoldo la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (102.653,47 €), cantidad que debe ser incrementada en el interés legal ( Art 1.109 del C.C.) y los intereses procesales desde la sentencia que dicte por el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos ( art. 576 LEC), que se calcularan en la fase de ejecución de sentencia, siendo el origen de la cantidad reclamada la suma de las siguientes partidas objeto de reclamación:

"* OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (8.189,64 €) por la parte dejada de abonar por Doña Mónica por la compra de 1/3 parte del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, 28791 de Soto del Real (Madrid).

"* SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (62.125,66 €) en concepto de impago del 50 % de cuota hipotecaria por parte de la Sra. Mónica del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, 28791 de Soto del Real (Madrid).

"* DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (12.992,25 €) por el pago de las obras de ampliación y mejora del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, 28791 de Soto del Real (Madrid).

"* MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EUROS (1.737,23 €) derivado del pago de facturas que conllevaron el reajuste del presupuesto girado inicialmente y de la tasación de la compra de la vivienda.

" QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (592,20 €) en concepto de impuestos sobre construcciones, instalaciones y obras, así como licencias urbanísticas del Ayto. de Soto del Real (Madrid).

"* DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EUROS (2.283,30 €) en concepto de honorarios del arquitecto del proyecto de ampliación . . .

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Acuerdo entre el Reino de España y las Naciones Unidas, sobre el establecimiento de una Oficina de Programas de la Oficina de las Naciones Unidas de Lucha contra el Terrorismo (OLCT) en Madrid, hecho en Nueva York el 22 de junio de 2022 (TOL9.742.261)

El Acuerdo entre el Reino de España y las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Oficina de Programas de la Oficina de las Naciones Unidas de Lucha contra el Terrorismo (OLCT) en Madrid, hecho en Nueva York el 22 de junio de 2022, entrará en vigor el 2 de noviembre de 2023, quince (15) días después de la recepción de la última notificación de las Partes relativa al cumplimiento de los requisitos formales necesarios, según se establece en su artículo XXIII.Se completa así la inserción efectuada en el «Boletín Oficial del Estado» número 162, de 7 de julio de 2022.Madrid, 25 de octubre de 2023.La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez . . .

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