oct. 20, 2023 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2991/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 561/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Lidia representada y asistida por el letrado D. Antonio Folgoso Olmo, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 2518/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, de fecha 30 de septiembre de 2019, autos núm. 453/2018, que resolvió la demanda sobre reclamación en materia de seguridad social, interpuesta por Dª. Lidia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía y Mutua Fraternidad Muprespa.
Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social y la Junta de Andalucía representada y asistida por la letrada de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Doña Lidia, con DNI NUM000, viene afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001.
La demandante presta servicios para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, con categoría profesional de Personal Administrativo IIIA.
La AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA había concertado la cobertura de contingencias comunes con MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA.
SEGUNDO.- La actora se sometió el 04/04/2018 a una intervención en ambos ojos mediante cirugía refractiva por padecer miopía y astigmatismo, que se realizó con la técnica PRK.
TERCERO.- El 05/04/2018 se emitió respecto de la demandante parte de baja médica en el que se indicó que tal proceso venía determinado por una enfermedad común y se reseñó como diagnóstico " miopía".
La demandante recibió el alta de la Inspección Médica el 09/05/2018, por curación o mejoría que le permitiría realizar su trabajo habitual.
CUARTO.- MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, por decisión de 26/04/2018, denegó el reconocimiento de prestaciones por considerar que su origen estaba en una prestación no financiable con cargo a la Seguridad Social y Fondos Estatales.
En la misma resolución se indicaba, entre otros extremos, que el parte de baja emitido con fecha 05/04/2018 venía motivado por intervención puramente estética y que el " Real Decreto 1030/2006 de 15 de Septiembre, que en su Art. 5 - 4 - a - 4º, excluye de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, las técnicas, tecnologías, y procedimientos que tengan por finalidad meras mejoras estéticas o cosméticas y Anexo III - 3 -5 párrafo 3 ° que excluye todos los procedimientos diagnósticos y terapéuticos con finalidad estética, que no guarden relación con accidente, enfermedad o malformación congénita."
QUINTO.- La demandante presentó el 10/05/2018 reclamación previa a la que acompañó documento manuscrito, sin fecha, en el que constaba un sello con el nombre Dr. Carlos Manuel, con número de colegiado y firma.
En tal documento, entre otros particulares, se expresaba lo siguiente:
"Al no tolerar las gafas por dermatitis de contacto, ni las lentes de contacto, aconsejo realizar cirugía refractiva con láser Excima"
La reclamación previa fue desestimada por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA el 28 . . .
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oct. 20, 2023 | Butlletí de novetats, PUBLICO Doctrina
Supervivencia de las PYMES en la contratación pública: luces y sombras de las medidas de fomento en la ley de contratos del sector públicoGermán Alonso-Alegre Fdez. de Valderrama / David Valdés MenéndezSocio responsable del Dpto. de Derecho Público, Administrativo y Regulatorio de Mazars Tax & Legal. Experto para la Unión Europea en el ámbito de la contratación públicaDavid Valdés MenéndezAbogado Senior especializado en contratos públicos del Dpto. de Derecho Público, Administrativo y Regulatorio de Mazars Tax & LegalSUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. LUCES Y SOMBRAS DE LAS PRINCIPALES MEDIDAS DE FOMENTO DE LAS PYMES EN LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO. 2.1 Medidas para empresas de nueva creación relativas a la acreditación de su solvencia técnica. 2.2 La división en lotes como regla general de todos los contratos a efectos de fomentar la participación de las PYMES en la contratación pública. 2.2.1 Cumplimiento meramente formal del requisito de motivación de la no división en lotes del contrato. 2.2.2 División artificiosa en lotes para satisfacer los requisitos del artículo 99.3 LCSP. 2.3 Medidas relativas a la exigencia de garantías provisional y definitiva. 2.4 Tramitación electrónica de los expedientes de licitación. 2.5 Posibilidad de prever en los pliegos el pago directo a subcontratistas. 3. CONCLUSIONES.1. INTRODUCCIÓNTradicionalmente las pequeñas y medianas empresas (PYMES), entendiendo como tales a aquellas empresas que cuentan con menos de 250 trabajadores y cuyo volumen de negocio no sobrepasa los 50 millones de euros, o bien, cuyo balance general anual no exceda los 43 millones de euros1, han jugado un papel fundamental en el tejido productivo español. Según los últimos datos publicados por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo2, a fecha 31 de noviembre de 2021, el 99,83% de las empresas registradas en nuestro país eran PYMES, las cuales emplean al 64,23 % del total de asalariados y generan en torno al 61% del valor añadido total en España.Para acabar de esbozar este concepto de las PYMES podemos también recordar como estas se subdividen en microempresas (menos de 10 asalariados), pequeñas empresas (entre 10 y 49) y medianas empresas (entre 50 y 249). El concepto incluye también a los autónomos sin asalariados, generando en tal caso cada una de esas PYME un empleo por cuenta propia.Por su parte, la contratación pública constituye uno de los grandes motores de la economía española, representando en el ejercicio 2020 aproximadamente un 11,11% del PIB español3. Esta estimación esperamos que se vea incrementada en los próximos años como consecuencia de la contratación pública que se haga con cargo al Mecanismo Europeo de Recuperación y Resiliencia («Next Generation» EU)4 que inyectará en España unos 140.000 millones de Euros en el periodo 2021-2026, lo que sin duda representa una importante oportunidad de negocio para las PYMES en un escenario económico especialmente complicado.Sin embargo, a pesar del enorme peso de las PYMES en España, el valor de los contratos públicos firmados con estas empresas representa el 42,2% del total del valor de la contratación pública5, que realmente será un porcentaje inferior, dado que esa cifra se ha obtenido únicamente de datos de contratos registrados en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP) y en Plataformas autonómicas. Esto pone de manifiesto las dificultades con las que históricamente se han encontrado las pequeñas y medianas empresas a la hora de acceder a este tipo de contratación.Ante esta problemática, en las dos últimas décadas se han venido implementando diversas medidas tendentes a favorecer el acceso a la contratación pública por parte de las PYMES, tomando éstas un impulso definitivo . . .
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oct. 20, 2023 | Butlletí de novetats, PRIVAT Consulta
TAS5920Re: CONTESTACIÓN A DEMANDA DE DIVORCIO (RECLAMACIÓN DEUDA)A través del procedimiento de divorcio se podría solicitar la contribución del otro cónyuge al pago de las cargas del matrimonio. Sin embargo, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, el pago de las cuotas hipotecarias no constituye carga del matrimonio a los efectos de los dispuesto en los artículos 90 d) y 91 CC. Efectivamente, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de «cargas matrimoniales» los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios. En el presente caso, además, según se indica, la vivienda es de propiedad del esposo -único prestatario- por lo que habrá de ser él quien quede obligado. Por tanto, y respondiendo a la consulta, si la esposa abonó las cuotas de ese préstamo, deberá acudir a un procedimiento declarativo solicitando el reintegro de las cantidades abonadas, pero no procede incluir esta pretensión en el procedimiento de divorcio.-----------CTOLGSUNYERRe: CONTESTACIÓN A DEMANDA DE DIVORCIO (RECLAMACIÓN DEUDA)De acuerdo. Agradecería se pudieran referenciar algunas sentencias del TS al respecto. En el supuesto de solicitud de pensión compensatoria puede plantearla en la propia contestación a la demanda (en mi demanda solicito la no procedencia de dicha pensión) o debe plantear la petición de esta pensión a través de una demanda reconvencional?.Gracias-----------TAS5920Re: CONTESTACIÓN A DEMANDA DE DIVORCIO (RECLAMACIÓN DEUDA)La doctrina del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de cargas matrimoniales los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios (entre las más recientes, Sentencia de la Sala Primera número 583/2019, de 5 de noviembre; en esta sentencia se citan las sentencias previas que han formulado la misma doctrina). Por tanto, estamos antes una deuda que no puede reclamarse a través del procedimiento de divorcio porque no constituye una “carga del matrimonio” (que es el concepto que sí cabe reclamar).La cuestión de la necesidad o no de reconvención expresa para solicitar la pensión compensatoria, cuando en la demanda se aborda directamente la cuestión postulando su no procedencia, ya fue resuelta por el Pleno del Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de septiembre de 2012. En esta sentencia, se estableció esta doctrina: “cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 770.2.ª d) LEC dispone . . .
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oct. 20, 2023 | Butlletí de novetats, PENAL Consulta
TAS5920Re: TESTIGO DE REFERENCIAEntendemos que sólo con el testimonio de los testigos de referencia no se puede condenar pues podría vulnerarse la presunción de inocencia. Le transcribimos parte de una sentencia de la AP de Valencia, que en un caso similar (Violencia de género y manifestaciones a policía) la Sala revoca la condena del Juzgado basada únicamente en ese testimonio de referencia, sin existir otra prueba directa, en esta se citan de sentencias del TS y TC. (La negrita es nuestra)Sentencia AP Valencia, Sección Primera. 21711/2008 (Tol 1.477.333)FUNDAMENTOS DE DERECHO:PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito del artículo 153.1 del Código Penal al entender probado que agredió a Eugenia . La sentencia funda la convicción condenatoria sobre la base de lo relatado por los agentes de la policía local que acudieron al lugar, la manifestación de la mujer que en el plenario admitió que pudo haber un forcejeo y el hecho de que ésta presentara la cara enrojecida y arañazos en el brazo. En definitiva, prima sobre todo lo manifestado por los agentes, que viene a constituir en mucho de los aspectos un testimonio referencial.Ya el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 131/1997 de 15 de julio , señalaba que el testimonio de referencia constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 ), pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos (SS.T.C. 217/1989; 303/1993; 791/1994; y 35/1995 y SS.T.S. de 2 de diciembre de 1998, 4 de noviembre de 1999 y 23 de noviembre de 2000 ).Como dice la STS 27 de febrero de 2007 , el derecho a la presunción de inocencia se trata de un derecho fundamental que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial, permitiendo establecer la realidad de los hechos y la participación del acusado más allá de cualquier duda que pueda considerarse razonable. Es evidente, en este sentido, que, tras la exhaustiva valoración de las pruebas, las dudas que subsistan acerca de los hechos deben resolverse optando por la alternativa más favorable al acusado.Tal como señalaba el Tribunal Constitucional en la STC núm. 111/1999, de 14 de junio , "entre otros contenidos, que hemos recordado en el ATC 214/1998 , este derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el «ius puniendi» a través de un proceso, debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria".En principio y como afirma la citada STS 27 de febrero de 2007 , la presunción de inocencia puede resultar enervada por la declaración de testigos de referencia. El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza esta clase de testimonio, si bien exigiendo al testigo que precise el origen de la noticia. Y solo queda excluido expresamente en el artículo 813 de la misma Ley en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra. Esta posibilidad ha sido . . .
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oct. 20, 2023 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
Asunto C-453/22. Procedimiento prejudicial -- Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) -- Directiva 2006/112/CE -- Principio de neutralidad del IVA -- Principio de efectividad -- Tipo de IVA demasiado elevado en una factura de compra -- Devolución de la cantidad recaudada en exceso -- Acción directa contra la Administración -- Incidencia del riesgo de una doble devolución del mismo IVA. Fiscalidad, Impuesto sobre el valor añadido
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 7 de septiembre de 2023 (*)
«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Principio de neutralidad del IVA — Principio de efectividad — Tipo de IVA demasiado elevado en una factura de compra — Devolución de la cantidad recaudada en exceso — Acción directa contra la Administración — Incidencia del riesgo de una doble devolución del mismo IVA»
En el asunto C‑453/22,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Münster (Tribunal de lo Tributario de Münster, Alemania), mediante resolución de 27 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de julio de 2022, en el procedimiento entre
Michael Schütte
y
Finanzamt Brilon,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de la Sala Tercera, y el Sr. N. Piçarra, Juez;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Michael Schütte, por el Sr. H. Nieskens, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y N. Scheffel, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. O. Serdula, M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Jokubauskaitė y el Sr. L. Mantl, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010 (DO 2010, L 189, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva del IVA»), y de los principios de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de efectividad.
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el demandante en el litigio principal, el Sr. Michael Schütte, y el Finanzamt Brilon (Oficina Tributaria de Brilon, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina Tributaria») en relación con el derecho a obtener, por razones de equidad, la exención del IVA reclamado a posteriori por la Administración tributaria alemana e intereses sobre el importe de dicho impuesto.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El artículo 168, letra a), de la Directiva del IVA establece lo siguiente:
«En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes:
a) el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo».
4 A tenor del artículo 178, letra a), de dicha Directiva, para poder ejercer el derecho a la deducción contemplado en su . . .
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