TS Sala 1ª; 14-06-2023. Daños derivados de infracción de Derecho de la competencia. Cártel de camiones. Los hechos son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, con lo que no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva. Es aplicable el art. 1902 CC conforme a la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia atendidas las previsiones del TFUE y del art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Concurren los requisitos de aplicación del art. 1902 CC: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes). Daño y relación de causalidad. El cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios. Los hechos de los que parte el tribunal para presumir la existencia del daño y la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Estimación del daño. La falta de idoneidad del informe pericial no supone inactividad del demandante que impida al tribunal hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. Mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior al porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Intereses: se devengaran desde la fecha de la producción del daño (fecha de compra de los camiones con sobreprecio). No existe infracción del principio de equivalencia. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 947/2023 – Num. Rec.: 1279/2020 – Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE (TOL9.607.325)

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL/1279/2020

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1279/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 947/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo D. Rafael Sarazá Jimena D. Pedro José Vela Torres D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 80/2020, de 23 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 309/2018 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia.

Son parte recurrente y recurrida AB Volvo y Renault Trucks SAS, representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D. Rafael Murillo Tapia y D.ª Natalia Gómez Bernardo, que asiste el día de la vista, y Llácer y Navarro S.L., representada por la procuradora D.ª Rosa María Pardo Moreno y bajo la dirección letrada de D. Rafael Fuentes Castro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Francisco José García Albert, en nombre y representación de Llácer y Navarro S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra AB Volvo y Renault Trucks SAS, en la que solicitaba se dicte sentencia:

"1.- Sentencia por la que se declare responsable de los daños y perjuicios producidos, condenándole a pagar a mi mandante en concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.298.115'35 euros) correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo-camión, más los intereses que debidamente correspondan

"2.- La condena al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en Sentencia.

"3.- Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

2.- La demanda fue presentada el 3 de abril de 2018 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, fue registrada con el n.º 309/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Carmen Iniesta Sabater, en representación de AB Volvo y Renault Trucks SAS, contestó a la demanda conjuntamente solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia dictó sentencia n.º 65/2019, de 13 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Llácer y Navarro S.L. contra AB Volvo y Renault Truck SAS y, a su razón, condeno solidariamente a estas a abonar al demandante una compensación consistente en el 5% del precio de adquisición de los ciento ocho vehículos que se relacionan en el escrito de demanda, cuanta incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en el art. 1108 CC liquidados desde la fecha de interposición de la demanda según petitum del actor o, en su caso, según resulte de la aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC.

"Sin condena en costas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Llácer y Navarro S.L y por la representación de AB Volvo y Renault Trucks SAS. El procurador D. Francisco José Garcia Albert, en representación de Llácer y Navarro S.L, y la procuradora D.ª Carmen Iniesta Sabater . . .

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suspensión entrada en prisión. Condenado a 8 meses de prisión por receptación sin antecedentes. La condena es reciente. Nuevo procedimiento en el que el fiscal solicita 2 años por el mismo delito. Si llego a una conformidad y reducen el tercio, entiendo que la sentencia le condenaría 16 meses. Con las dos condenas de 16 meses y 8 meses, total: 24 meses, podría solicitar la suspensión de la pena? Trabaja, tiene hijos menores…. (TOL9.671.397)

TAS5920Re: suspensión entrada en prisiónDebe de ir por orden, esto es, si tiene ya una condena de 8 meses de prisión, una vez se declare firme, deberá solicitar la suspensión de la pena de conformidad con lo previsto en el art. 80. 1 y 2 CP.Cuando se le juzgue o llegue a una conformidad por el segundo asunto y se declare la firmeza de la resolución, deberá solicitar la suspensión de la pena. En el supuesto de que la sentencia condenatoria anterior no fuera firme en el momento de la comisión de los nuevos hechos, también podría pedir la suspensión sobre la base de los artículos citado (art. 80. 1 y 2 CP).En caso contrario, deberá solicitarla sobre la base de lo previsto en el art. 80.3 CP, cuando no concurren el primero y segundo requisitos del art. 80.2 CP. No se trataría de delincuente habitual pues ello requiere la comisión de 3 o más delitos dentro del mismo capitulo.-----------TOL40927Re: suspensión entrada en prisiónLa primera condena es firme y está suspendida. La segunda, la idea es llegar a una conformidad y solicitar la suspensión por el 80.3-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=50457 . . .

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TSJ Madrid; 13-09-2023. Delito de asesinato: Se confirma la sentencia de instancia. Durante la vista, que fue seguida por un Tribunal Popular, quedó suficientemente acreditado que el condenado, tras matar a su víctima, mutiló milimétricamente su cadáver, motivado por un desprecio por su condición de mujer. – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 321/2023 – Num. Rec.: 455/2023 – Ponente: Jesús María Santos Vijande (TOL9.706.120)

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0233434

Procedimiento Recursos Ley Jurado 455/2023 (RTJ 12/2023)

Materia: Asesinato

Apelante: D. Carlos Francisco

PROCURADOR Dña. MARIA ESMERALDA FIGUEROA LOPEZ

Apelante /Apelado: Dña. Bernarda

PROCURADOR Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ

Apelado: D. Jesus Miguel

PROCURADOR D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO

Dña. Catalina

PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 321/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

D. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Ilma. Sra. Doña Teresa de la Concepción Costa Vayá, designada en la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 20 de abril de 2023 la Sentencia nº 188/2023, en la causa de Tribunal del Jurado nº 1088/2022, procedente del Juzgado Mixto nº 3 de Valdemoro (procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1079/2019), en la que, a tenor del ACTA DEL VEREDICTO, se declararon probados los siguientes hechos:

"Que sobre las 00:16 horas del día 16 de octubre de 2019 horas del día 16 de octubre de 2019 D. Carlos Francisco recibió en su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Valdemoro a Dña. Gracia, nacida el NUM001 de 2001, a quien conocía de haberle realizado algunos tatuajes en fechas anteriores, acudiendo la misma con la intención de conseguir medicamentos.

Entre las 2:00 y las 3:00 horas del día 16 de octubre de 2019, D. Carlos Francisco, con ánimo de causar la muerte a Dña. Gracia, procedió a ahogarla colocándole el brazo alrededor del cuello; no logrando darle muerte de dicha manera, seguidamente optó por ahogarla con una especie de cable que colocó alrededor del cuello, y le clavó un cuchillo en la parte inferior de la mama derecha a la altura de los últimos espacios intercostales, provocando así la muerte de Dña. Gracia que murió hacia las 3:00 horas en el interior de domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Valdemoro a consecuencia de un mecanismo de tipo homicida, constituido por estrangulamiento a lazo con una acción secundaria de arma blanca en región torácica superior.

D. Carlos Francisco mató a Dña. Gracia aprovechando que se hallaba en estado de somnolencia por el consumo previo de bebidas alcohólicas y medicamentos que ésta había ingerido, de forma que no podía defenderse y se aseguraba así su propósito de darle muerte.

D. Carlos Francisco mató a Dña. Gracia, como acción de desprecio por su condición de mujer, y precisamente por ello, aprovechando la superioridad que le otorgaba su condición de varón.

Acto seguido, D. Carlos Francisco, utilizando diversos instrumentos cortantes, fue desmembrado, mutilado, y descuartizado el cuerpo de Dña. Gracia, de forma que recorto las areolas de los senos, seccionó los pezones, realizo una incisión desde el ombligo en forma de "Y" hacia cada una de las dos clavículas, separo el cuero cabelludo y la cara del cráneo, desmembró los huesos, y extrajo las vísceras del tronco, así como procedió a quemar el cráneo, restos de carne y miembros del cuerpo en una barbacoa de la que disponía en el domicilio, y recortó un tatuaje del cuerpo de Dña. Gracia consistentes en una daga en el antebrazo derecho que junto con la cara, colocó en salmuera.

Sobre las 16:20 horas del mismo día 16 de octubre de 2019, D. Carlos Francisco llamó a Dña. Catalina, con la que mantuvo en el pasado una relación de pareja estable análoga al matrimonio, que había cesado previamente al día 16 de octubre de 2019, a quién fue a recoger al centro médico en el que la misma . . .

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STC 91/2023 Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): autos que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales. – Tribunal Constitucional – Sala Primera – Jurisdicción: Constitucional – Sentencia – Num. Res.: 91/2023 – Num. Rec.: 5905/2020 (TOL9.714.097)

- Órgano: Sala Primera- Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno.- Tipo y número de registro: Recurso de amparo 5905/2020- Fecha de resolución: 11/09/2023 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 5905-2020, promovido por doña Socorro, en representación de su hijo menor de edad, procesalmente representada por la procuradora de los tribunales doña Marta Granda Porta, con la asistencia de los letrados don Pablo Espinosa-Arroquia Sánchez, don Miguel Antón Bravo y don Gonzalo Carrasco Moraleda, contra el auto núm. 310/2020, de 7 de octubre, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), dictado en el rollo de apelación núm. 425-2020, que ratificó el auto núm. 1/2020, de 9 de enero dictado en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 356-2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid. Han intervenido la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves, con la asistencia del letrado don Rafael Castellano Lasa; y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón. I. Antecedentes 1. Por medio de escrito registrado en este tribunal el día 1 de diciembre de 2020, doña Socorro, en la representación que ha sido expresada, interpuso recurso de amparo a través de abogado y procurador contra el auto núm. 310/2020, de 7 de octubre dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, al que se ha hecho referencia en el encabezamiento. Invoca su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones en litigio que, en este caso, considera relacionado con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea. La impugnación se refiere, exclusivamente, al pronunciamiento sobre condena en costas en el proceso civil ejecutivo hipotecario precedente en el que fue apreciado el carácter abusivo de dos de las cláusulas contractuales pactadas por un consumidor con una entidad bancaria. 2. Según consta en las actuaciones aportadas, son antecedentes procesales relevantes para resolver la pretensión de amparo planteada los siguientes: a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid se ha seguido el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 356-2013, a instancias de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante, BBVA), contra la herencia yacente del prestatario (fallecido el 14 de marzo de 2012) y sus hijos menores de edad, en tanto que herederos, por el importe total del crédito pendiente de pago. El contrato de préstamo había sido resuelto por la entidad bancaria el 7 de febrero de 2013, de forma unilateral y anticipada, como consecuencia del impago de cinco cuotas correspondientes a los meses de septiembre de 2012 a enero de 2013. Una vez le fue notificado el auto que acordó la orden general de ejecución y el despacho de esta, la demandante de amparo formuló oposición a la ejecución alegando, entre otros motivos, el carácter abusivo de tres de sus cláusulas: la denominada cláusula suelo, la que establecía el interés de demora, y la que preveía la posibilidad de resolución unilateral anticipada del contrato por impago de las cuotas del préstamo. Mediante auto núm. 437/2014, de 14 mayo --pese a apreciar que la oposición a la ejecución había sido formulada extemporáneamente-- la juez de primera instancia, tras examinar de oficio el alegado carácter abusivo de aquellas cláusulas contractuales que consideró relevantes para continuar la ejecución: (i) declaró abusiva y nula la cláusula suelo del contrato de préstamo, y (ii) fij . . .

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Real Decreto 780/2023, de 10 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 81/2015, de 13 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas a las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas y el Real Decreto 82/2015, de 13 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para la repoblación de la explotación en caso de vaciado sanitario en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles (TOL9.724.805)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El Real Decreto 81/2015, de 13 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones estatales destinadas a las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, ha previsto un régimen de subvenciones, de concurrencia competitiva, a las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas (ADSG), con el objeto de compensar los costes de las actuaciones de prevención, control, lucha o erradicación de enfermedades de los animales incluidas en programas o actuaciones sanitarios. Dichas ayudas se ajustaban a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, vigente en el momento de su aprobación. Recientemente, no obstante, ha entrado en vigor el nuevo Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Este nuevo reglamento introduce un importante cambio en la regulación de las ayudas de Estado compatibles con el mercado interior en cuanto a las ayudas destinadas a compensar los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales, al señalar, en su artículo 6.5.e), que no será necesario que dichas ayudas, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, tengan un efecto incentivador ni se considerará que lo tienen. Este cambio tiene gran importancia, ya que en el Reglamento (UE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014, se exigía que las ayudas a las ADSG por ejecución de programas sanitarios tuvieran efecto incentivador y, por tanto, las mismas debían solicitarse antes de iniciarse la ejecución de las actuaciones objeto de subvención. No obstante, la dificultad de realizar con antelación un correcto cálculo de las actuaciones a realizar daba lugar a problemas de inejecución y pérdidas de presupuesto. La modificación introducida al respecto por el Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, abre la puerta a la posibilidad de que las ayudas a las ADSG por ejecución de programas de erradicación, control y vigilancia de animales se soliciten después de ejecutar las actuaciones subvencionables; con lo que se gana mucha eficacia y eficiencia de las referidas ayudas. Por lo expuesto, se considera conveniente modificar en ese sentido el Real Decreto 81/2015, de 13 de febrero, para incluir la posibilidad de que las ayudas se puedan solicitar con posterioridad a la realización de las actuaciones subvencionables, sin perjuicio de su efecto directo. Asimismo, el Real Decreto 81/2015, de 13 de febrero, prevé que las ayudas a las ADSG se concederán en régimen de concurrencia competitiva. No obstante, los Reglamentos de ayudas de Estado no regulan el procedimiento de concesión, siendo como es un sistema derivado de Derecho interno. Por su parte, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que el procedimiento normal de concesión será el de concurrencia competitiva, pero permite otros procedimientos de concesión diferentes. En este mismo sentido, la normativa de subvenciones propia de las comunidades autónomas puede asimismo contemplar que sus subvenciones se puedan convocar en regímenes diferentes al de la concurrencia competitiva. Por todo ello, y teniendo en cuenta sus propias competencias de autoorganización, se considera oportuno modificar el Real Decreto 81/2015, de 13 de febrero, al objeto de contemplar la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan establecer otro régimen de concesión para este tipo de ayudas, conforme a su propia normativa, cuando se financien con cargo a sus presupuestos en exclusiva. Finalmente, resulta oportuno efectuar puntuales modificaciones en el Real Decreto 81/2015, de 13 de febrero, y en el Real Decreto 82/2015, de 13 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras para la . . .

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