El derecho a la tutela judicial efectiva es vulnerado cuando el juzgado no impone las costas a pesar de haber declarado el carácter abusivo de las cláusulas (Sentencia Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre) (TOL9.725.684)

 

El derecho a la tutela judicial efectiva es vulnerado cuando el juzgado no impone las costas a pesar de haber declarado el carácter abusivo de las cláusulas (Sentencia Tribunal Constitucional 11/09/2023) TOL9.714.097 

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha publicado la Sentencia 91/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 5905-2020, «BOE 12 de octubre de 2023» TOL9.714.097 por la que declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el Juzgado, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniega la imposición de costas por apreciar serias dudas de derecho, en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales.

Antecedentes del Recurso de Amparo

En un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en 2013 y dirigido contra la herencia yacente del prestatario fallecido y sus herederos, se formuló extemporáneamente oposición a la ejecución alegando, entre otras razones, el carácter abusivo de tres de sus cláusulas: Cláusula suelo, interés de demora y resolución unilateral anticipada del contrato por impago de las cuotas del préstamo.

A pesar de la formulación extemporánea de la oposición, el Juzgado, tras examinar de oficio el carácter abusivo de aquellas cláusulas que consideró relevantes para la continuación de la ejecución, declaró únicamente abusiva y nula la cláusula suelo. En aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), por haber sido parcial la estimación de la oposición a la ejecución, la juzgadora no hizo especial pronunciamiento sobre las costas del incidente de oposición, por lo que cada parte debía satisfacer las generadas a su instancia. Esta decisión fue recurrida en apelación.

Paralelamente, los ejecutados habían iniciado un procedimiento declarativo en el que habían reclamado el cumplimiento de la obligación de pago del préstamo que, para el caso de fallecimiento, el prestatario fallecido había concertado con una compañía aseguradora vinculada a la entidad bancaria ejecutante. Al obtener sentencia favorable en este procedimiento, la ejecutada solicitó del juzgado que conocía de la ejecución hipotecaria el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución alegando que el procedimiento civil que, previamente había justificado la suspensión del proceso de ejecución, había concluido mediante sentencia firme favorable a sus intereses.

La jueza, en la misma resolución, (i) apreció de oficio el carácter abusivo y nulo de la cláusula que preveía la posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo por impago de una sola cuota de capital o de los intereses pactados y, con el fin de evitar que la nulidad declarada expusiera al consumidor prestatario a consecuencias perjudiciales, (ii) acordó el sobreseimiento y archivo del proceso de ejecución. Tampoco en esta resolución el Juzgado hizo especial imposición de las costas del proceso de ejecución, tras apreciar que la decisión de sobreseimiento y archivo se apoyaba en el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, una cuestión que, según apreció, presentaba en ese momento serias dudas de derecho como consecuencia de una jurisprudencia aplicativa en constante evolución.

Este último pronunciamiento, relativo a las costas del proceso de ejecución, fundamentó que la ejecutada presentase un nuevo recurso de apelación respecto de la no imposición de las costas a la entidad bancaria.

El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid que, mediante auto núm. 310/2020, de 7 de octubre, lo desestimó sin hacer expresa imposición de las costas del recurso. Al fundamentar su decisión, destacó que no existe en la ley procesal española ninguna regla específica que regule la condena en costas de un proceso de ejecución en el que se aprecie la existencia de cláusulas contractuales abusivas y se decrete su sobreseimiento (art. 695 LEC); ni tampoco, con carácter general, una norma expresa que regule la imposición de las costas derivadas de un recurso de apelación presentado en el proceso de ejecución. Por ello, consideró aplicable en . . .

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Segunda Parte. LÍMITES A LA TRANSPARENCIA EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. V. OTROS LÍMITES (TOL9.434.136)

V. OTROS LÍMITES1. El derecho a la protección de datos1.1. El concepto de dato personal en la normativa de protección de datosComo ocurre con el concepto de "secreto empresarial", también el de "dato personal" es un concepto de origen europeo y externo a la normativa de contratos y a la de acceso a la información pública.La normativa de protección de datos está constituida actualmente por el RPD y por la LOPDGDD. La citada normativa reserva el concepto de dato personal a cualquier información sobre personas físicas, no jurídicas, identificadas o identificables.Sin apoyo expreso en la anterior Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el artículo 2.2 RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, no consideró amparados por la normativa los datos meramente identificativos de empleados, pero la actual normativa no ha reproducido esta regla.1.2. Normativa de contratosLa normativa de contratos hace diversas referencias al necesario cumplimiento de la normativa sobre protección de datos en el procedimiento de contratación y en la ejecución del contrato637, y, en lo que ahora nos interesa en relación con la transparencia en la contratación, contempla la protección de datos como un posible límite al acceso a la información contractual638.Los tribunales administrativos de contratación han interpretado, con la anterior y con la nueva normativa de protección de datos, que, cuando sea necesario para ejercer el derecho de defensa, ha de facilitarse información sobre los listados de trabajadores, su titulación académica y experiencia profesional, perfiles técnicos, etc., previa disociación o anonimización639. En algún caso, no obstante, parece indicarse que incluso el conocimiento de la identidad de los trabajadores podría ser procedente, y un uso desviado por la competencia --por ejemplo, para hacer ofertas de trabajo-- tendría su sanción a través de las normas sobre defensa de la competencia640.1.3. Normativa de acceso a la información pública1.3.1. Derecho de la Unión EuropeaEl tema de las relaciones entre transparencia y privacidad y, en concreto, de la interpretación de la excepción prevista en el Reglamento 1049/2001, relativa a la protección de la intimidad y la integridad de las personas, con su referencia añadida a la protección de datos personales, cuenta en el Derecho de la Unión Europea con no pocas incógnitas por despejar641.El TJUE ha elaborado una doctrina cuyos puntos clave son los siguientes. Los Reglamentos 1049/2001 y 45/2001 (de protección de datos) no contienen ninguna disposición que establezca expresamente la primacía de uno sobre otro, por lo que en principio es preciso garantizar la plena aplicación de ambos. El único vínculo explícito en el articulado es la referencia "en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección de los datos personales", lo que implica que el límite se extiende a todo dato personal, tenga o no relación con la vida privada, incluidos los datos relacionados con actividades profesionales. De conformidad con la normativa sobre protección de datos, para que quepa el acceso inconsentido, corresponde al solicitante acreditar la necesidad de la obtención de la información con constancia de datos personales. En caso de que el solicitante acredite la necesidad de la transmisión, y solo en ese caso, la Institución debe analizar de oficio el perjuicio que puede seguirse para el afectado, debiendo en la medida de lo posible darle audiencia. Si la divulgación no es susceptible de causar perjuicio, ha de concederse el acceso; en caso contrario, ha de ponderarse entre el interés que justifica la necesidad de la transmisión y el perjuicio al afectado. Este mecanismo altera el principio del derecho de acceso conforme al cual las solicitudes no han de ser motivadas y, a la vez, relativiza esta excepción solo aparentemente imperativa, en la medida . . .

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AP Baleares; 17-05-2023. Desestimada la demanda de una mujer contra un Banco por incluirla en un fichero de morosos, tras haberle requerido previamente el pago de una deuda 16 veces. – Audiencia Provincial de Les Illes Balears – Sección Cuarta – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 250/2023 – Num. Rec.: 1041/2022 – Ponente: Álvaro Latorre López (TOL9.654.875)

Circunscribiéndose el recurso de apelación a la dirección domiciliaria de los requerimientos de pago efectuados con la que se refleja en el contrato, no existiendo prueba del cambio de domicilio de la actora del litigio que hubiese sido comunicado a la entidad bancaria, ni habiendo prueba de que los mensajes vía SMS se remitieran a número telefónico ajeno a la actora, así como tampoco que desconozca la operatividad de una función sencilla y muy habitual de los terminales móviles, no hay base para acoger el recurso de apelación.AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCASENTENCIA: 00250/2023Modelo: N10250PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCATeléfono: 971/722370 Fax: 971/227222Correo electrónico: [email protected]/usuario: PCFN.I.G. 07026 42 1 2022 0001495ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001041 /2022Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSAProcedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000289 /2022Recurrente: ApoloniaProcurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCONAbogado:Recurrido: BANCO SABADELL,Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZAbogado:S E N T E N C I A nº 250/23Ilmos. Sres.Presidente:Don Álvaro Latorre LópezMagistrados:Don Gabriel Oliver KoppenDª mª Teresa Olivera Sánchez del CampoEn Palma, a 17 de mayo de 2.023.Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos anteel Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entrepartes, de un lado y como demandante-apelante DOÑA Apolonia , r epresentada por el procurador Don JoséFrancisco Rodríguez Rincón y asistida por el letrado Don Moisés Porto Corredoira. Como demandada-apeladala entidad financiera BANCO SABADELL, S.A., representada por el procurador Sr. López y dirigida por el letradoDon Eneko Delgado Valle. El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la sentencia apelada.Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2.022 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así: "D ESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Rincón en nombre y representación de Apolonia , contra BANCO SABADELL SA, con condena en costas a la parte demandante.".SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Apolonia , representada por el procurador Don José Francisco Rodríguez Rincón, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo, en el traslado que le fue conferido, la entidad financiera BANCO SABADELL, S.A., representada por el procurador Sr. López. El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la sentencia apelada.Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2.023.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.SEGUNDO.- Destaca la juzgadora que la actora era deudora de la demandada por una cantidad de dinero de la que fue requerida previamente de pago, deuda cierta y exigible que no ha sido saldada por completo, por lo que no existe falta de verdad ni inexactitud, advirtiéndole que de no pagar sería introducida en un fichero de morosos, de lo que concluye que no se ha dado vulneración del derecho al honor de la demandante. Subraya además la juzgadora que la actora no acredita la suma de 3.000 € que solicita como indemnización, pues no prueba en qué le ha podido afectar su inclusión en el fichero.TERCERO.- L a recurrente alega que las direcciones de los requerimientos de pago correspondientes a la actora no son coincidentes con la asignada al contrato de tarjeta de crédito y que las notificaciones remitidas por Logalty figuran como no entregadas.Considera el Ministerio Público . . .

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Acuerdo internacional administrativo entre el Ministerio del Interior y la Oficina en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR), hecho en Madrid el 22 y 25 de septiembre de 2023 (TOL9.723.770)

ACUERDO INTERNACIONAL ADMINISTRATIVO ENTRE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA OFICINA EN ESPAÑA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR)REUNIDASDe una parte, doña Isabel Goicoechea Aranguren, Subsecretaria del Interior, cargo para el que fue nombrada por el Real Decreto 505/2018, de 18 de junio (BOE de 19 de junio), por delegación de firma del Ministro del Interior de 2 de junio de 2023, yDe otra parte, doña Sophie Muller, Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante, ACNUR), nombrada el 1 de octubre de 2019 y acreditada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.Interviniendo ambas como titulares de sus respectivos cargos y reconociéndose recíprocamente capacidad legal suficiente para la firma del presente Acuerdo Internacional Administrativo, a tal efectoEXPONEN Primero. Que al Ministerio del Interior le corresponde el régimen de asilo, refugio, apátridas y protección a desplazados, en especial, la instrucción, tramitación y resolución de los procedimientos de protección internacional que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado en los términos establecidos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967, que lleva a cabo a través de la Dirección General de Política Interior, de la que depende la Subdirección General de Protección Internacional/Oficina de Asilo y Refugio, según establece el Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior. Segundo. Que el ACNUR es un organismo especializado de la Organización de Naciones Unidas, creado por resolución de su Asamblea General 428 (V), de 14 de diciembre de 1950, que tiene entre sus funciones la de promover acuerdos con los gobiernos para la ejecución de medidas destinadas a mejorar la situación de los refugiados. Todo ello de conformidad con la Convención de Ginebra de 1951 y su Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el estatuto de los refugiados, ratificados ambos por España mediante instrumento de 22 de julio de 1978 (BOE de 21 de octubre). Tercero. Que el desarrollo de la cooperación entre el Reino de España y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados se recoge en el Acuerdo Marco de Cooperación hecho en Ginebra el 9 de diciembre de 2002 (BOE del 23 de mayo de 2003). Cuarto. Que la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, atribuye al ACNUR un papel relevante en el procedimiento de reconocimiento de la protección internacional. La participación del ACNUR constituye una de las garantías del sistema de asilo español. En especial, cabe ser señalado el Capítulo IV de la Ley denominado Intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), donde se prevé su intervención en el procedimiento.En consecuencia, al amparo del citado Acuerdo Marco de Cooperación entre España y el ACNUR, se acuerda suscribir el presente Acuerdo Internacional Administrativo, que se regirá por las siguientesCLÁUSULAS Primera. Objeto. Sin perjuicio del marco de actuación que con carácter general establece para el ACNUR la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, el objeto del presente Acuerdo Internacional Administrativo es garantizar, mediante la colaboración entre ambas instituciones, la participación del ACNUR en el procedimiento de reconocimiento de la protección internacional en los términos previstos en el Capítulo IV Intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Segunda. Naturaleza jurídica. El presente Acuerdo Internacional Administrativo se enmarca dentro de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, dando cumplimiento a todo lo en ella previsto.Según el artículo 2 b) de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, se entenderá por Acuerdo Internacional Administrativo aquel «acuerdo de carácter . . .

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AP Asturias; 20-06-2023. Condenada una mujer por un delito de incendio que prendió fuego al felpudo de su vecina anciana tras negarse a dejarla entrar en su casa para realizar una llamada telefónica. Concurre en la acusada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de alteración psíquica del art 20.1 en relación con el art. 21.1 del C.penal. – Audiencia Provincial de Asturias – Sección Segunda – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 235/2023 – Num. Rec.: 80/2021 – Ponente: María Covadonga Vázquez Llorens (TOL9.695.402)

Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 inciso 1º, del C.Penal, delito que requiere como elementos necesarios para su comisión los siguientes: a) La acción de prender fuego a una cosa, sea propia o ajena. b) El que ese fuego provocado ocasione un peligro para la vida o la integridad física de las personas.El delito de incendio es un delito de peligro abstracto, siendo el bien jurídico tradicionalmente protegido tanto el patrimonio como la protección de la vida e integridad personal, ya de personas concretas como potenciales ( STS de 3 de julio de 1990). Se trata de una infracción no de mera actividad sino de resultado porque es el resultado de la acción, la producción del incendio, lo que la convierte en peligrosa ( STS de 5 de diciembre de 1995 y 10 de julio de 2001) o, en todo caso, de peligro abstracto en el que "el incendio es el medio generador de un peligro" ( STS de 18 de julio de 2000), estimando que procede la condena por la vía del artículo 351 del Código Penal, por cuanto de las pruebas practicadas puede deducirse sin duda alguna que el incendio fue provocado de forma dolosa o intencional por la acusada, es decir mediante acción directa y voluntaria, que se ejecutó, sin duda debido al estado en que se encontraba, con sus facultades parcialmente limitadas por su adicción al alcohol añadiendo que el lugar donde se provoca el fuego, a saber un domicilio particular, es francamente idóneo para producir resultados lesivos al poner en riesgo la vida y la integridad física de los moradores de la vivienda. Concurre en la acusada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de alteración psíquica del art 20.1 en relación con el art. 21.1 del C.penaAUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDOSENTENCIA: 00235/2023-PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDOTeléfono: 985.96.87.63-64-65Correo electrónico: [email protected]/usuario: SSCModelo: N85850N.I.G.: 33066 41 2 2021 0000212PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000080 /2021Delito: INCENDIOS CON PELIGRO PARA VIDA/INTEGRIDAD FÍSICADenunciante/querellante: MINISTERIO FISCALProcurador/a: D/DªAbogado/a: D/DªContra: LETRADO DEL ANCIANO ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DianaProcurador/a: D/Dª FERNANDO LOPEZ CASTRO, RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZAbogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO GUTIERREZ HEVIASENTENCIA Nº 235/2023PRESIDENTEILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENSMAGISTRADOSILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚAILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZEn Oviedo, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentesdel Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero, seguidos por un delito incendio con el número 2/2021 de Sumario(Rollo de Sala nº 80/21), contra Diana , con D.N.I. nº NUM000 nacida el NUM001 de 1972, hija de Baltasary de Florencia , natural de Mieres y vecina de Oviedo, Residencia DIRECCION000 C/ DIRECCION001 nºNUM002 Montecerrao, de estado divorciada, sin profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, cuyasolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privada ningún día por ella,representada por el Procurador Don Rafael Carlos Serrano Martínez, bajo la dirección del Letrado Don JoséAntonio Gutiérrez Hevia, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo el Principado deAsturias representado por el Procurador D. Fernando López Calvo y asistido del Letrado del Anciano; siendoPonente la Ilma. Sra. presidente DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundadaen los siguientesPRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS, con la conformidad de las partes, los que a continuación se relacionan: Sobre las 17,30 horas del día 5 de febrero de 2021, Diana , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , en la BARRIADA000 , nº NUM003 de Carbayín Bajo (Siero), se acercó al domicilio de su vecina del piso de arriba . . .

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