TS Sala 3ª ,21-09-2023. Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia de que exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración.Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1162/2023 – Num. Rec.: 8101/2021 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL9.723.306)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.162/2023

Fecha de sentencia: 21/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8101/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8101/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1162/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8101/2021, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (" TSJM"), en el recurso núm. 418/2020.

Ha sido parte recurrida don Nicanor, representado por la procuradora de los Tribunales doña Blanca Maria Grande Pesquero, bajo la dirección letrada de don Ignacio José Arráez Bertolín.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM núm. 447/2021 de 30 de julio, que desestimó el recurso núm. 418/2020, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de fecha 27 de enero de 2020, estimatoria de la reclamación núm. NUM000, formulada por don Nicanor contra liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones, acta de disconformidad NUM001.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación.

1.- Preparación del recurso. La letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 5 de noviembre de 2021 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 30 de julio de 2021.

El TSJM tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 10 de noviembre de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 6 de julio de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1. Aclarar, interpretando el artículo 104.5 LGT , en relación con lo previsto en el artículo 103.2 del mismo texto legal , si la declaración expresa y formal de caducidad transcurrido el plazo máximo legal para resolver en los procedimientos de gestión tributaria, tiene carácter facultativo u obligatorio para la Administración.

2.2. Determinar si en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los supuestos en los que el contribuyente opte por presentar una declaración en lugar de una autoliquidación, las funciones inspectoras previstas en el artículo 141 LGT quedan condicionadas o limitadas de alguna manera y, en particular, si es necesario iniciar el procedimiento de inspección y . . .

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TS Sala 1ª; 20-06-2023. Recurso extraordinario por infracción procesal. Vulneración de la tutela judicial efectiva. Obligación del juez nacional a realizar el control de validez de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario y la existencia de posibles cláusulas abusivas respecto a la imperatividad del derecho comunitario europeo. Denegación de pronunciamiento sobre el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving y la no incorporación y abusividad de las cláusulas del contrato porque la demandada no formuló reconvención, por lo que se estima la demanda y se indica al consumidor demandado que debería promover un litigio si quiere reclamar lo indebidamente pagado por la aplicación de las cláusulas abusivas. Las alegaciones de la contestación a la demanda eran relevantes para resolver sobre la exigibilidad de la cantidad final resultante de la liquidación. La sentencia recurrida cercenó indebidamente el objeto del proceso tal como fue delimitado por la demanda y la contestación a la demanda al no pronunciarse sobre alegaciones oportunamente deducidas en el proceso por la demandada y que eran relevantes. La demandada no necesitaba formular reconvención, al haber solicitado solamente la desestimación de la demanda y no la restitución de las cantidades pagadas de más por el carácter usurario del crédito y el carácter abusivo de las cláusulas relativas a intereses y comisiones. Anulación de la sentencia y devolución al tribunal de apelación. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 1000/2023 – Num. Rec.: 1985/2020 – Ponente: Rafael Sarazá Jimena (TOL9.626.543)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.000/2023

Fecha de sentencia: 20/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1985/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1985/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1000/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 105/2020, de 12 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 22/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castro Urdiales, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrente D.ª Ofelia, representada por la procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz y bajo la dirección letrada de D.ª Virginia Delgado Padilla.

Es parte recurrida Hoist Finance Spain S.L., representada por el procurador D. Joaquín María Jañez Ramos y bajo la dirección letrada de D.ª Noa Rodríguez Fernández y D.ª María José Cosmea Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- Tras oponerse el deudor al requerimiento de pago formulado en un proceso monitorio, el procurador D. Joaquín Jañez Ramos, en nombre y representación de Hoist Finance Spain S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Ofelia, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] que condene a la demandada Ofelia a abonar a mi mandante la cantidad de diez mil novecientos dieciocho euros con tres céntimos (10.918,03.-€), más los intereses que legalmente procedan con expresa condena en costas del mismo".

2.- La demanda fue presentada el 7 de enero de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castro Urdiales, fue registrada con el núm. 22/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Carmen Aldaz Antía, en representación de D.ª Ofelia, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castro Urdiales, dictó sentencia 37/2019, de 10 de abril, cuyo fallo dispone:

"Que estimo íntegramente la demanda formulada por Hoist Finance Spain S.L. contra D.ª Ofelia, y, en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de diez mil novecientos dieciocho euros con tres céntimos de euro (10.918,03 euros), más los intereses legales que procedan conforme al fundamento jurídico quinto, y con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Ofelia y la representación de Hoist Finance Spain S.L. se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, que lo tramitó con el número de rollo 611/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 105/2020, de . . .

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TS Sala 3ª; 18-09-2023. El TS confirma la sanción por recomendación colectiva de honorarios al Colegio de Abogados de Zaragoza Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza. Infracción del articulo 1 de la ley 15/2007, 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Criterios 2011, en materia de honorarios a efectos de tasaciones de costas y de jura de cuentas. Recomentación colectiva de precios. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1142/2023 – Num. Rec.: 5336/2021 – Ponente: José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat (TOL9.723.455)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.142/2023

Fecha de sentencia: 18/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5336/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5336/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1142/2023

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número 5336/2021, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de mayo de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 60/20, que estima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza (REICAZ), contra el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón de 2 de diciembre de 2019, por el que se impone al citado Colegio una sanción de multa de 21.236,46€ por infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en una recomendación colectiva de precios fundada en la elaboración y difusión del documento CRITERIOS 2011.

Ha sido parte recurrida el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, representado por el procurador de los tribunales Pablo Luis Marín Nebra, bajo la asistencia letrada de José Luis Calvo Miranda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 60/20 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 17 de mayo de 2021, cuyo fallo dice literalmente:

"Primero.- Estimar, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza (REICAZ), contra el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, de 2 de diciembre de 2019, que anulamos por no ser ajustada a dercho.

Segundo.- Ordenar la devolución del importe de la sanción que fue impuesta, con los intereses legales desde la fecha en que fue satisfecha.

Tercero.- No hacer imposición de las contras procesales."

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

.

Y concluye:

Este criterio es aplicable al caso que nos ocupa pues, salvo la referencia al pago de los derechos económicos por parte del Estado, el resto de la argumentación contenido en la sentencia del alto tribunal es plenamente trasladable a los supuestos en que no existe relación contractual entre el cliente y el abogado, sino que sus honorarios han de ser satisfechos por la parte condenada al pago de las costas, según la resolución judicial recaída. E igualmente puede entenderse en cuanto a los procedimientos de cuenta jurada, ante la ausencia de contrato de prestación de servicios, libre y válidamente concertado.>>

OCTAVO.- Calificación de los hechos objeto de la sanción

Argumenta . . .

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El recurso de alzada ordinario tributario (TOL9.713.652)

Según el Diccionario de la lengua española que edita la Real Academia de la Lengua, una de las acepciones del verbo "revisar» es «someter determinada cosa a una prueba o examen para hacer las correcciones necesarias» al objeto de enmendarla o repararla.Considerando como esa "cosa sujeta a revisión" a un acto administrativo que no haya puesto fin a la vía administrativa podemos considerar al RECURSO DE ALZADA como el mecanismo a través del cual se somete a aquel a revisión ante el órgano superior jerárquico del que lo hubiese dictado, buscando que se confirme que dicho acto administrativo se ajusta a derecho o si, por el contrario, procede su rectificación o anulación.Regulado, con carácter general para el ámbito administrativo, en la Sección 2ª del Capítulo II del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el ámbito tributario es el artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), el que recoge su regulación específica, disponiendo que es susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central toda resolución dictada, en primera instancia, por un Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local - o, en su caso, por el órgano económico-administrativo de una Comunidad Autónoma o de una Ciudad con estatuto de Autonomía - reconociéndose la legitimación para interponerlo a todo aquel interesado en el procedimiento desarrollado en primera instancia, a los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.Se trata de un recurso ordinario pues procede su interposición contra todo acto de la naturaleza referida salvo exclusión expresa, siendo fundado en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y es obligatorio para que la resolución dictada en primera instancia no devenga firme, pues impide acudir a la vía contenciosa-administrativa para su impugnación. En ese sentido, se diferencia del recurso de reposición, que es potestativo según el artículo 222 de la LGT.En cuanto al plazo para su interposición, el referido artículo 241 de la LGT lo fija en un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución contra la que se dirige, sin perjuicio de la posibilidad, admitida con carácter general en la vía administrativa, de impugnar, a través de esta vía, las resoluciones presuntas, esto es, las que se entienden dictadas por silencio administrativo, esto es, por haber transcurrido el plazo que fija la normativa para que el Tribunal Regional o Local - o, en su caso, por el órgano económico-administrativo de una Comunidad Autónoma o de una Ciudad con estatuto de Autonomía - dictase la resolución expresa del procedimiento en primera instancia; en este caso, el recurso de alzada podrá interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.Uno de los rasgos esenciales del recurso de alzada ordinario en vía administrativa-tributaria es que el escrito de interposición del mismo, cuando lo remite alguien que ha estado personado en la primera instancia de la vía económico-administrativa, debe contener ya las alegaciones que quiera plantear el recurrente contra el acto impugnado y adjuntar las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS de 21/10/2013, Rec. 2898/2012 - cuando, por el contrario, el legitimado para recurrir en alzada no hubiera estado personado en primera instancia, el procedimiento en alzada puede desdoblarse en dos fases: el simple anuncio del recurso y una posterior formulación de alegaciones. A estos efectos, dice el Alto Tribunal, que el Tribunal Regional o Local le debe poner de manifiesto el para que dicho legitimado pueda formular tales alegaciones en el plazo de un mes contado a partir del siguiente al de la notificación. Conviene resaltar que es doctrina vinculante del Tribunal Central . . .

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Real Decreto 775/2023, de 3 de octubre, por el que se actualiza el régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, conforme a la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, para dar cumplimiento al Acuerdo entre la Administración del Estado y los representantes de las asociaciones profesionales de las carreras judicial y fiscal (TOL9.714.127)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Con fecha 23 de mayo de 2023 se firmó el acuerdo entre la Administración del Estado, representada por el Secretario de Estado de Justicia y la Secretaria de Estado de Función Pública, y los representantes de las asociaciones profesionales de la Carrera Judicial y Fiscal.En el citado acuerdo se establece un incremento retributivo del complemento de destino por representación de los miembros de las carreras judicial y fiscal de entre 440 y 450 euros, en función del tipo de órgano y destino, lo que requiere, conforme a la disposición final primera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, la actualización de las cuantías de dicho complemento, objeto del presente real decreto.El real decreto que se presenta se ajusta a los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que constituye el instrumento más adecuado para atender los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.De conformidad con los principios de necesidad y eficacia, el presente real decreto es el instrumento adecuado a los fines de adecuar las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, de conformidad con su papel impulsor y protagonista de las transformaciones operadas, y en curso, de la Administración de Justicia.En virtud del principio de proporcionalidad, la presente iniciativa minimiza su impacto a la reforma de los preceptos imprescindibles para trasladar a la norma los puntos económicos del acuerdo suscrito. Con ello, la medida deviene idónea para conseguir los fines perseguidos y no supone mayor carga de obligaciones ni restricción en derechos. Respecto a su contenido, contribuye a alcanzar unas retribuciones proporcionadas a las funciones los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal.Asimismo, se garantiza el principio de seguridad jurídica, en la medida en que, como se ha indicado, el presente proyecto de real decreto es coherente con el contenido del acuerdo suscrito.En aplicación de los principios de transparencia y eficiencia, los incrementos previstos se realizarán de oficio por la Administración y con carácter retroactivo a 1 de enero de 2023, y permiten una estructura retributiva de la Administración de Justicia en la que los miembros de las carreras judicial y fiscal se vean remunerados de forma acorde a las funciones que les corresponden, tal y como se ha hecho con otros funcionarios y funcionarias de la Administración de Justicia.En su virtud, a propuesta de las Ministras de Justicia y de Hacienda y Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de octubre de 2023, DISPONGO:

Artículo único. Actualización retributiva del complemento de destino por representación de los miembros de las carreras judicial y fiscal. Con fecha de efectos 1 de enero de 2023, el complemento de destino por representación establecido en el artículo 5.1, letra b) de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, se actualiza en las cuantías que se recogen en los anexos que acompañan al presente real decreto, que sustituyen a los anexos II.2 y V.2 de la referida ley.Esta actualización retributiva tendrá el carácter de no absorbible por ningún otro concepto retributivo actual o que se pueda establecer en el futuro y se establece sin perjuicio de los incrementos retributivos que para cada ejercicio se determine en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado para los empleados públicos que, en todo caso, le serán de aplicación.

Disposición transitoria única. Aplicación temporal progresiva de la actualización retributiva del complemento de destino por representación de los miembros de las carreras judicial y fiscal. Las cuantías resultantes de la actualización retributiva del complemento de destino por representación de los miembros de las carreras judicial y fiscal, establecidas en el . . .

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