TSJ Extremadura; 05-09-2023. Ratificado el desspido por acoso sexual por los reiterados, y constantesactos indeseados y ofensivos como abrazos inesperados, juntar su cuerpo con el de la trabajadora, roces en el pecho y las nalgas y besos en la boca. La empresa ha procedido de manera legal a realizar las actuaciones investigadoras y poner en conocimiento de la parte unos hechos muy graves, que, aunque no fuesen todos dadas las sucesivas denuncias ya eran determinantes del despido disciplinario. – Tribunal Superior de Justicia de Extremadura – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 468/2023 – Num. Rec.: 283/2023 – Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU (TOL9.723.200)

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00468/2023

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 283/23

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 187 /2022 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D. Saturnino

Abogado/a: D. LUIS FRANCISCO NIETO GUZMAN DE LAZARO

Recurrido/as: ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ S.L

Abogado/as: D. RAFAEL GIL NIETO

Procurador : D. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Ministerio Fiscal

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a Cinco de Septiembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 468 /23

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 283/2023 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. LUIS FRANCISCO NIETO GUZMAN DE LÁZARO en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia número 8/23 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 187/22 seguido a instancia de la Recurrente , frente al ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ. , parte representada por el SR. LETRADO D. RAFAEL GIL NIETO ,interviniendo el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO: D. Saturnino presentó demanda contra EL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 8/23 de fecha Veinte de Enero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- El actor Don Saturnino ha venido prestando servicios para la empresa demandada ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ , con una antigüedad de 5 de junio de 1988, categoría profesional de oficial mayor, y salario bruto diario incluida la prorrata de pagas extras de 97,27 euros. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de oficinas y despachos para la Comunidad Autónoma de Extremadura. SEGUNDO.- El actor recibe comunicación escrita de la demandada del siguiente tenor literal: "Sr. Saturnino El Pleno Extraordinario de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Badajoz en su sesión del día treinta y uno de enero de dos mil veintidós acordó por unanimidad. El despido fulminante del Oficial Mayor, D. Saturnino, con fundamento al Artículo 18.13 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el Artículo 54.2g del Estatuto de los Trabajadores por incumplimiento de forma grave y culpable del mencionado trabajador y tipificada como acoso sexual a las trabajadoras afectadas de este Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Badajoz. Lo que le informamos para sus efectos En Badajoz, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós. Dicho escrito aparece firmado por el presidente del colegio de médicos (Don Claudio), y el Secretario (Don Cosme). TERCERO.- El actor asimismo recibe el mismo día comunicación de su despido disciplinario con efectos del día 31 de enero de 2022 del siguiente tenor literal: Muy Señor nuestro: Por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, esta Corporación se ha . . .

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AP Zaragoza; 21-04-2023. Condenada la empresa propietaria del patinete eléctrico por los daños del usuario intervino en el siniestro de un vehículo. La Sala estima que la actividad ejercida por la entidad propietaria de los patinetes puede ser considerada una actividad de riesgo. – Audiencia Provincial de Zaragoza – Sección Quinta – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 205/2023 – Num. Rec.: 529/2022 – Ponente: Alfonso María Martínez Areso (TOL9.670.189)

La Sala resulta determinante, que para la explotación de un negocio de alquiler de vehículos VMP el pliego de condiciones técnicas imponga un seguro que cubra los daños "tanto para los usuarios de estos como para otros usuarios de la vía pública y terceros en general, como en bienes públicos o privados". Se trata de la clara constatación por la normativa municipal de una situación de peligro que impone a los que exploten la actividad singulares riesgos de elección de los usuarios de sus vehículos y les extiende la responsabilidad de los mismos en el cliente pueda contraer. Esta clara valoración de una actividad arriesgada permite establecer una inversión de la carga de la prueba e imponer a la demandada propietaria la acreditación de que cumplió con todos los requisitos de diligencia tanto para elegir a los usuarios como para asegurase de que conociesen el funcionamiento del vehículo y las reglas básicas de la circulación, lo que en este supuesto no se ha producido.SENTENCIA núm 000205/2023PresidenteD. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVERMagistradosD. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGOEn Zaragoza, a 21 de abril del 2023En nombre de S.M. el ReyVISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autosde Procedimiento Ordinario 0001207/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000529/2022, en losque aparece como parte apelante LIBERTY SEGUROS S A y Dña. Otilia , representados por el Procuradorde los tribunales D. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU y asistidos por la Letrada Dña. ALMUDENASONIA GRACIA GÁLVEZ; y, como parte apelada, LIME TECHNOLOGY S.L., en situación procesal de rebeldía,D. Belarmino , ALLIANZ IARD///S.A. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representadosrespectivamente por los Procuradores de los tribunales D. FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA, Dña.SONIA PEIRE BLASCO, Dña. MARIA ISABEL FABRO BARRACHINA y Dña. BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN yasistidos respectivamente por los Letrados D. JOSÉ LUIS AMÉRIGO SÁNCHEZ, D. ALFONSO ANDRES ARREGUILAVIN, D. MANUEL ENCISO DÍAZ y Dña. VIRGINIA LAGUNA MARÍN-YASELI; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 03 de mayo del 2022, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Otilia contra Belarmino , se condena al demandado a abonar la suma de 9013, 36 euros a LIBERTY SEGUROS, y la cantidad de 300 euros a Otilia , mas intereses legales correspondientes. Se desestima la demanda interpuesta frente a LIME TECHNOLOGIE SL, ALLIANZ SA., ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. Habiendo sido estimada parcialmente la demanda respecto de la acción ejercitada contra Belarmino , no procede hacer imposición de costas en cuanto a esta. Habiendo sido desestimadas las restantes acciones interpuestas frente a LIME TECHNOLOGIE SL, ALLIANZ SA., ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, procede imponer las costas causadas como consecuencia de aquéllas a la parte actora".SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS S A y de Dña. Otilia se interpuso contra la misma recurso de apelación.Y, dándose traslado a las partes contrarias, se opusieron al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.TERCERO. - Recibidos los Autos, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2023 CUARTO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y; PRIMERO. - Antecedentes procesales Entabló la parte actora, por la vía de la subrogación ex art. 43 de la LCS, acción de responsabilidad extracontractual contra los que estimó responsables del daño causado al vehículo de su asegurado. La reclamación se extendía a los daños materiales y a los gastos por . . .

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TJUE; 05-10-2023. Tribunal de Justicia de la UE defiende que el derecho de desistimiento del consumidor en suscripciones a distancia se garantiza una vez.. El consumidor tiene el derecho de desistir de un contrato a distancia sólo una vez en el caso de una suscripción que establece un período inicial gratuito que se prorroga automáticamente si no se cancela. Sin embargo, debe tener en cuenta que si la empresa no ha informado al consumidor de manera clara, comprensible y explícita de que la suscripción se convertirá en una suscripción de pago después del período inicial gratuito, el consumidor debe tener el derecho de desistir nuevamente después de dicho período. – Tribunal de Justicia – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia – Num. Rec.: C-565/22 (TOL9.723.482)

Asunto C-565/22. Procedimiento prejudicial -- Protección de los consumidores -- Directiva 2011/83/UE -- Derechos de los consumidores -- Suscripción de un consumidor a una plataforma de aprendizaje -- Prórroga automática del contrato -- Derecho de desistimiento. Aproximación de las legislaciones

Citas:

Directiva 2011/83 -A06P1LO

Directiva 2011/83 -A09P1

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 5 de octubre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Derechos de los consumidores — Suscripción de un consumidor a una plataforma de aprendizaje — Prórroga automática del contrato — Derecho de desistimiento»

En el asunto C‑565/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 20 de julio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2022, en el procedimiento entre

Verein für Konsumenteninformation

y

Sofatutor GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Verein für Konsumenteninformation, por el Sr. S. Langer, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Sofatutor GmbH, por el Sr. M. Görg, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y A. Hanje, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. I. Rubene y E. Schmidt, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Verein für Konsumenteninformation (Asociación para la Información del Consumidor, Austria; en lo sucesivo, «VKI») y Sofatutor GmbH, sociedad alemana, en relación con la pretensión de VKI de que se ordene a dicha sociedad que informe a los consumidores de las condiciones, plazos y procedimientos para ejercer su derecho a desistir de un contrato celebrado a distancia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 37 de la Directiva 2011/83 es del siguiente tenor:

«Dado que en las ventas a distancia el consumidor no puede ver los bienes antes de celebrar el contrato, debe disponer de un derecho de desistimiento. Por el mismo motivo, el consumidor debe estar autorizado a probar e inspeccionar los bienes que ha comprado en la medida suficiente que le permita determinar la naturaleza, las características y el buen funcionamiento de los bienes. En cuanto a los contratos celebrados fuera del establecimiento, debe permitirse al consumidor que ejerza un derecho de desistimiento, ya que puede haber un elemento sorpresa o presión psicológica. El ejercicio del derecho de desistimiento debe poner fin a la obligación de las partes contratantes de ejecutar el contrato.»

4        El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», define, en su punto 7, el «contrato a distancia» del siguiente modo:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

7)      “contrato a distancia”: todo contrato celebrado entre . . .

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TS Sala 4ª; 05-07-2023. Se dan las condiciones de una relación laboral cuando existe dependencia, al remitirse a la trabajadora la documentación de cada estudio a realizar, las normas que rigen el mismo, los cuestionarios y el informe de campo que debe remitir al finalizar el estudio. La empresa fija los turnos y, aunque existe cierta flexibilidad para cambiarlos, ello debe hacerse con conocimiento de la empresa y con respeto al monto del tiempo que cada estudio necesita y que está predeterminado. Por otro lado, la trabajadora no participa en la configuración de la prestación retributiva que es fijada por la empresa que abona la contraprestación fijada en el encargo por cada encuesta a través de facturas con la correspondiente retención de IRPF. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 485/2023 – Num. Rec.: 2508/2022 – Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER (TOL9.648.075)

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2508/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 485/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro D. Ángel Blasco Pellicer D.ª Concepción Rosario Ureste García D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC), representado y asistido por el letrado D. Sergio Moreno Tundidor, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 189/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de fecha 3 de enero de 2022, autos núm. 779/2021, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D.ª Esperanza, frente a Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), y TRAGSATEC.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, D.ª Esperanza, representada y asistida por el letrado D. Antonio Soler Cochi; y el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

PRIMERO.- Con fecha 3 de enero de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora doña Esperanza ha realizado encuestas para el CIS en las fechas indicadas en el doc. 6 y 7 del expediente administrativo. Documentos que se tienen aquí por reproducido. La primera encuesta (nº estudio 3123) la efectúa en el periodo comprendido entre el día 22.12.2015 y el 12 de abril de 2016.

La actora comenzó a colaborar con el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) realizando entrevistas y confeccionando encuestas, tras ser contactada para realizar dicha labor por doña Josefa, quien desde 11.01.1978 venía realizando encuestas y estudios sociológicos para dicho organismo en el marco de la relación contractual que les vinculaba. Relación que el TSJ de Aragón (Sala de los Social) en sentencia nº 516/2001 de 14 de mayo (recurso de suplicación nº 639/2000; Autos número 213/2000, del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza) determinó que no era laboral, sino un contrato de servicios regulado en el artículo 1544 del Código Civil. La Sra. Josefa recibía de la Unidad de Trabajos de Campo del CIS documentación para la realización de encuestas y estudios sociológicos que CIS planteaba. El CIS le remitía las normas del estudio y los cuestionarios, especificando su objeto, perfil del encuestado (distritos, secciones, edades...), fecha de realización y precio a abonar por encuesta realizada. La Sra. Josefa recibido el encargo podía libremente aceptar o no su ejecución y, en el caso de aceptarlo, realizar las encuestas y estudios sociológicos bien por sí misma, bien contando con el trabajo o servicio de otros entrevistadores que ella misma elegía, coordinando la remisión al CIS de las encuestas realizadas (FJº 3. Sentencia TSJ Aragón referida).

Doña Josefa tenía expedido por el CIS un carnet de entrevistador- "coordinador e inspector"- nº NUM000, de fecha 11 de enero de 1975. (Doc. 10 actora)

La actora tiene carnet de entrevistadora nº NUM001 expedido por el CIS el 5/2009 y válido hasta el 5/2022. Según consta en dicho carnet su titular queda autorizado a realizar encuestas programadas por el Centro de Investigaciones sociológicas. (doc. 1 actora)

La actora ha trabajado en campañas y encargos efectuados por el CIS. En concreto, desde septiembre de 2020 un total de 1.370 días (doc. 2 aportado por CIS en el juicio)

SEGUNDO.- El CIS es un organismo autónomo de carácter administrativo, con personalidad jurídica y patrimonios propios, adscrito al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, que tiene por finalidad el estudio científico . . .

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AP Barcelona; 14-07-2023. Tras despacharse ejecución por un total de 5600, se opuso el ejecutado alegando pagos en efectivo, prescripción respecto de la pensión de abril de 2018; igualmente oponía que el cálculo del IPC era erróneo porque debían aplicarse los índices negativos cuando ocurrieron y, en último término, alegaba pluspetición pues sólo admitía deber 5572,42 . El auto desestimó la oposición. Se recurre alegando error en la apreciación de la prueba y reiterando los motivos de oposición. La Sala considera, en cuanto a la prescripción, que no cabe, pues se está reclamando la deuda acumulada de tres años. El plazo para la reclamación de pensiones periódicas es de 3 años (art.121.21 CCCAT) que se corresponde con las 36 mensualidades reclamadas. En cuanto al cálculo del IPC, las partes acordaron la revalorización de la pensión en convenio conforme a las variaciones del IPC. Únicamente previeron el incremento de valor, por lo que en los años en que es negativo no se incrementa la pensión pero tampoco puede reducirse. Los pagos alegados han de constar documentalmente y no constan conforme al 556.1 de la Lec. – Audiencia Provincial de Barcelona – Sección Duodécima – Jurisdicción: Civil – Auto – Num. Res.: 265/2023 – Num. Rec.: 532/2022 – Ponente: RAQUEL ALASTRUEY GRACIA (TOL9.682.397)

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. CivilCalle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013TEL.: 938294443FAX: 938294450EMAIL:[email protected].: 0801942120148114194Recurso de apelación 532/2022 -B2Materia: IncidenteÓrgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 181/2021Entidad bancaria BANCO SANTANDER:Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012053222Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. CivilConcepto: 0658000012053222Parte recurrente/Solicitante: GeronimoProcurador/a: Daniel Collado MatillasAbogado/a: Sandra Porta MiloroParte recurrida: HerminiaProcurador/a: Carlota Pascuet SolerAbogado/a: Cristina Aguilar LópezAUTO Nº 265/2023Ilmas Magistradas:Dª Ana Mª García Esquius Dª Mercedes Caso Señal Dª Raquel Alastruey Gracia (Ponente)En Barcelona, a 14 de julio de 2023PRIMERO. En fecha 17 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 181/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Geronimo contra Auto de fecha 11 de marzo 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carlota Pascuet Soler, en nombre y representación de Herminia .SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por Geronimo y, en consecuencia, declaro procedente que la misma siga adelante por la cantidad fijada en el Auto de 5 de mayo de 2021, más intereses; todo ello con expresa condena en costas." TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de julio de 2023.CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.Se designó ponente a la Ilma Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia. Se admiten los de la resolución apelada, en tanto no resulten contradichos por lo que a continuación se expone PRIMERO.- La Sra. Herminia pretendió por vía ejecutiva la obligación impuesta en la Sentencia de 5 de junio de 2015 a cargo del Sr. Geronimo , de abonar pensión de alimentos de 150 € al mes, revalorizable conforme a las variaciones del IPC y reclamaba 5600 € por las pensiones debidas y no pagadas desde abril a2018 hasta abril 2021, debidamente actualizado su valor.Tras despacharse ejecución por un total de 5600 €, el Sr. Geronimo se opuso alegando pagos en efectivo, prescripción respecto de la pensión de abril de 2018; igualmente oponía que el cálculo del IPC era erróneo porque debían aplicarse los índices negativos cuando ocurrieron y, en último término, alegaba pluspetición pues sólo admitía deber 5572,42 €.La ejecutante impugnó la oposición y el incidente se resolvió por auto de 10 de marzo de 2022 que desestimó la oposición.Frente a esta resolución ha presentado recurso de apelación la parte ejecutada, alegando error en la valoración de la prueba e insistiendo en los mismos planteamientos de la oposición (prescripción, erróneo cálculo del IPC, y que no se han tomado en consideración los pagos hechos por él).Al recurso se ha opuesto la parte contraria.SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción, el recurso no puede prosperar por cuanto se desprende la demanda ejecutiva que se estén ejecutando 36 pensiones consecutivas, es decir, la deuda acumulada de tres años.La prescripción, es una defensa que puede hacer valer el obligado y que extingue las pretensiones relativas a derechos disponibles, tanto si se ejercen en forma de acción como si se ejercen en forma de excepción ( art.121.1 Código Civil de Catalunya).El plazo de tres años para prescribir previsto en el art. 121.21 CCCat es aplicable dado que se están reclamando pensiones periódicas. Y tres años son 36 meses que se corresponden con las 36 pensiones mensuales reclamadas. Luego no existe exceso en la reclamación que permita considerar . . .

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